Secretaría de Justicia

REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Resolución 49/97

Modifícase la Resolución M. J. N° 1513/93, por la que se fijaron los aranceles que deben percibir los citados Registros.

Bs. As., 11/8/97.

B. O.: 21/8/97.

VISTO el Anexo I de la Resolución M. J. N° 1513/ 93, sustituido por su similar N° 248/94 y modificado por Resoluciones S. A. R. Nros. 303/95, 103/95, 131/95, 307/95, 330/95 y 170/96, y

CONSIDERANDO:

Que por las referidas normas se fijaron los aranceles que deben percibir los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.

Que en cumplimiento de la reglamentación de la Ley de Tránsito N° 24.449, aprobada por Decreto N° 779/95, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTORY DE CREDITOS PRENDARIOS ha dispuesto las medidas conducentes al funcionamiento del Registro de Automotores Clásicos, resultando en consecuencia necesario establecer los aranceles que deberán percibirse por los trámites relacionados con la inscripción en ese Registro, a partir de la fecha en que dicha Dirección Nacional establezca la entrada en vigencia de aquellas medidas.

Que la Ley N° 24.441 estableció, en lo que es materia de fideicomiso y de contrato de leasing de bienes muebles registrables, que los registros competentes deberán tomar razón de la transferencia fiduciaria de la propiedad y del contrato de leasing, así como su eventual renovación o cancelación, según sea el caso, circunstancia que torna también necesario prever los aranceles para ello.

Que asimismo se estima procedente incorporar en forma específica el arancel a percibir por los trámites de estipulación a favor de terceros y revocación de esa estipulación, así como los que corresponda abonar por la anotación de la desafectación del automotor del régimen de la Ley N° 19.640.

Que por otra parte, se ha previsto establecer un arancel para la expedición de informes históricos de titularidad y estado de dominio de los automotores, superior al que actualmente se percibe por el simple informe de dominio, que refleja únicamente las condiciones vigentes al tiempo de su expedición o a fecha determinada si así es solicitado, acorde con la mayor carga de trabajo que supone la elaboración de un informe en el que se vuelquen analíticamente datos desde la inscripción inicial del automotor.

Que para contemplar el atendible reclamo de los usuarios, que en resguardo de legítimos derechos persiguen que se reglamente el trámite de inscripción inicial del automotor, o de su transferencia, condicionadas a la simultánea inscripción del contrato prendario presentado juntamente con aquellos trámites, se prevé incorporar un arancel específico para ese supuesto ("condicionamiento de la inscripción de dominio").

Que al haberse calificado incorrectamente el trámite de transferencia de un automotor prendado previéndoselo como "enajenación de prenda" en el arancel 3) vigente, se entiende que debe eliminarse el concepto de dicho arancel 3) e incorporárselo adecuadamente a los respectivos aranceles de transferencia, con el mismo importe.

Que, además, se considera razonable reajustar en beneficio del usuario los aranceles por los trámites de cambio de uso del automotor, así como aquellos de transferencia de los automotores con más de VEINTE (20) años de antigüedad.

Que de igual modo se ha ponderado procedente establecer un arancel diferenciado en el supuesto de la mora prevista en el Título 1, Capitulo I, Sección 1ª, artículo 90 del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, cuando dicha mora se opere con relación a la presentación de una Solicitud Tipo "15" (inscripción de dominio revocable en favor de entidades aseguradoras).

Que, en los trámites de inscripción inicial del automotor peticionados simultáneamente con la inscripción de un contrato de prenda, se beneficia el acreedor prendario posibilitándole en las condiciones establecidas en la normativa vigente en la materia, la inmediata registración de su garantía en el Registro Seccional con jurisdicción en su domicilio, debiendo procederse luego a la remisión del legado respectivo al Registro Seccional que resulte competente para la radicación, en función del domicilio del titular registral o de la guarda habitual del automotor.

Que se considera equitativo establecer en tales casos, un arancel que compense los gastos consecuentes del envío del legajo.

Que, en otro orden, cabe modificar la redacción de los aranceles 10) y 11) relacionados con la expedición de títulos del automotor y sus duplicados, a fin de adecuar sus textos a la circunstancia de que en la actualidad la totalidad de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor operan informatizadamente.

Que por razones de buena técnica legislativa se faculta a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS para interpretar la normativa vigente en materia de aranceles, atendiendo a su carácter de autoridad de aplicación del Régimen Jurídico del Automotor, así como para dictar un texto ordenado del Anexo I de la Resolución M.J. N° .1513/93, a fin de contener en un único acto la totalidad de los aranceles vigentes.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que las facultades para dictar el presente acto surgen del artículo 2°, inciso f), apartado 22 del Decreto N° l01 /85, del artículo 1° del Decreto N° 1404/91 y de la Resolución M.J. N° 18/97.

Por ello,

EL SECRETARIO DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1°- Modifícase el Anexo I de la Resolución M.J. N° 1513 del 9 de diciembre de 1.993, sustituido por su similar N° 248/94 y modificado por Resoluciones S.A.R. Nros. 303/ 95, 103/95, 131/95, 307/95, 330/95 y 170/ 96, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el texto del arancel 3) por el siguiente:

"ARANCEL 3) $ 8. Certificado de estado de dominio por cada automotor. Consulta de legajo. Informe sobre estado de dominio por cada automotor. Rectificación de datos. Certificado de transferencia, duplicados de certificado de baja del automotor, de baja de motor y de chasis cuando correspondiere su expedición. Cambio de domicilio sin envío de legado. Anotación de medidas precautorias y su levantamiento. Cancelación y modificación de prendas, excepto cuando se practique mediante el procedimiento previsto en el inciso c) del artículo 25 de la Ley de Prenda con Registro. Endosos de Prendas y su cancelación. Anotación de locación o de todo acto que afecte el dominio, posesión o uso del automotor no contemplados en esta Resolución. Confirmación o anulación de la inscripción preventiva de bienes en las Sociedades en Formación (art. 38 Ley 19.550).

Fotocopias de constancias registrares sean o no certificadas.

Cancelación del contrato de leasing. Revocación de la estipulación a favor de terceros. Expedición del distintivo identificatorio de automotor clásico que sea solicitado para un automotor ya inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor como clásico. Duplicado del distintivo identificatorio de automotor clásico.

Condicionamiento de inscripción de dominio".

2. Sustitúyese el texto del arancel 6) por el siguiente:

"ARANCEL 6) $ 15. Comunicación de recupero. Comunicación de haber realizado la tradición del automotor (denuncia de compra, de venta y de entrega de posesión o tenencia prevista en los arts. 15 y 27 del Decreto-Ley N° 6582/58 -texto según Ley N° 22.977-). Placa identificación provisoria. Cancelación de prendas mediante el procedimiento previsto en el inc. c) del art. 25 de la Ley de Prenda con Registro. Cambio de denominación social. Comunicación de haber recuperado el automotor sobre el que se había efectuado la comunicación de haber realizado su tradición. Además se percibirá, si se hubiera decretado la prohibición de circular, el que corresponda a la rehabilitación de circular (arancel N° 22).

Para el supuesto de mora previsto en el Título III, Capítulo II, artículo 13 del Digesto de Normas Técnico-Registrales, a partir del vencimiento del plazo fijado por la Dirección Nacional, se establece el recargo de un arancel adicional N° 40), por cada tres meses de mora y hasta un máximo de cuatro aranceles adicionales.

Cambio de uso.

Informe histórico de titularidad y estado de dominio".

3. Sustitúyese el texto del arancel 8) por el siguiente:

"ARANCEL 8) $ 19.- Por inscripción o reinscripción de prendas. Inscripción en el Registro de Automotores Clásicos de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Crédito Prendarios".

4. Sustitúyese el !texto del arancel 9) por el siguiente:

"ARANCEL 9) $ 34.- Cambio de motor. Cambio de tipo de carrocería. Alta y baja de carrocería. Baja y alta de motor. Cambio de chasis. Asignación de número de motor o chasis. Anotación del contrato de leasing y su renovación".

5. Sustitúyese el texto del arancel 10) por el siguiente:

"ARANCEL 10) $ 30.- Duplicado de título del automotor y su expedición en el caso de inscripciones iniciales".

6. Sustitúyese el texto del arancel 11) por el siguiente:

"ARANCEL 11) $ 15.- Expedición de título como consecuencia del trámite de recupero.

Anotación de la desafectación del automotor del régimen de la Ley N° 19.640.

7. Sustitúyese el texto del arancel 12) por el siguiente:

"ARANCEL 12) $17.- Transferencia de dominio, fideicomiso y estipulación a favor de terceros de automotores con inscripción inicial efectuada hasta el ano 1.975 inclusive.

Si el automotor a transferir registrare prenda el arancel a percibir se incrementara en $ 8.

Si la transferencia se acompaña con un certificado de dominio vigente, el costo de ese certificado al momento de la transferencia, se descontará del arancel".

8. Sustitúyese el texto del arancel 13) por el siguiente:

"ARANCEL 13) $ 35.- Transferencia de dominio, fideicomiso y estipulación a favor de terceros de automotores con inscripción inicial efectuada desde el año 1.976 hasta el año 1.982 inclusive.

Si el automotor a transferir registrare prenda el arancel a percibir se incrementará en $ 8.

Si la transferencia se acompaña con un certificado de dominio vigente, el costo de ese certificado al momento de la transferencia, se descontará del arancel".

9. Sustitúyese el texto del arancel 14) por el siguiente:

"ARANCEL 14) $ 52.- Transferencia de dominio, fideicomiso y estipulación a favor de terceros de automotores con inscripción inicial efectuada desde el año 1.983 hasta el año 1.985 inclusive.

Este arancel es el que deberá ser tenido en cuenta para calcular el correspondiente a la verificación física del automotor, no resultando aplicable a este efecto el artículo 3° de la Resolución M.J. N° 248/94, sustituido por Resolución M.J. N° 280/94 y por Resoluciones S. A. R N° 303/95 y N° 103/95. En las jurisdicciones en las que en el convenio se hubiere fijado en forma expresa el monto del arancel a percibir por la verificación física del automotor (v. g. convenio con la Policía de la Provincia de Buenos Aires), se percibirá el arancel fijado en el convenio.

Si el automotor a transferir registrare prenda el arancel a percibir se incrementará en $ 8.

Si la transferencia se acompaña con un certificado de dominio vigente, el costo de ese certificado al momento de la transferencia, se descontará del arancel".

10. Sustitúyese el texto del arancel 15) por el siguiente:

"ARANCEL 15) $ 65. - Transferencia de dominio, fideicomiso y estipulación a favor de terceros de automotores con inscripción inicial efectuada desde el año 1.986 hasta el año 1.988 inclusive.

Si el automotor a transferir registrare prenda el arancel a percibir se incrementará en $ 8.

Si la transferencia se acompaña con un certificado de dominio vigente, el costo de ese certificado al momento de la transferencia, se descontará del arancel".

11. Sustitúyese el texto del arancel 16) por el siguiente:

"ARANCEL 16) $ 79.- Transferencia de dominio, fideicomiso y estipulación a favor de terceros de automotores con inscripción inicial efectuada desde el año 1.989 en adelante.

Si el automotor a transferir registrare prenda el arancel a percibir se incrementará en $ 8.

Si la transferencia se acompaña con un certificado de dominio vigente, el costo de ese certificado al momento de la transferencia, se descontará del arancel".

12. Sustitúyese el texto del arancel 21) por el siguiente:

"ARANCEL 21) Para el supuesto de la mora prevista en el Título I, Cap. I, Sección 1ª, art.9° del Digesto de Normas Técnico-Registrales, a partir del vencimiento del plazo de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, se establece el recargo de un arancel adicional N° 14) por cada año o fracción posterior al día de vencimiento hasta un máximo de dos aranceles adicionales.

Si la mora se opera con relación a la presentación de una Solicitud Tipo "15" (inscripción de dominio revocable en favor de entidades aseguradoras), el recargo será de un arancel adicional de $ 20.- por cada año o fracción posterior al día de vencimiento hasta un máximo de dos aranceles adicionales".

  1. Incorpórase como arancel 44), el siguiente:

"ARANCEL 44) $ 6.- Envío de legajo como consecuencia de la inscripción inicial en el Registro con jurisdicción en el domicilio del acreedor prendario".

Art. 2°- Los aranceles relacionados con los trámites de inscripción en el Registro de Automotores Clásicos (arancel 8)); expedición de distintivos identificatorios de automotores clásicos y sus duplicados y condicionamiento de inscripción de dominio (arancel 3), parte final); informe histórico de titularidad y de estado de dominio (arancel 6), parte final) y de anotación de la desafectación de automotores del régimen de la Ley N° 19.640 (arancel 11), segundo párrafo), entrarán en vigencia a partir de la fecha que establezca la DIRECCION NACIONAL DE REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

Art. 3°- La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS será la autoridad de interpretación de la Resolución M.J. N° 1513/93 y sus modificatorias.

Art. 4°- La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS dictará un texto ordenado del Anexo I de la Resolución M.J. N° 1513/93, sustituido por su similar N° 248/94 y modificado por las Resoluciones S.A.R. Nros. 303/95, 103/95, 131/95, 307/95, 330/95 y 170/96, y por la presente y lo mantendrá actualizado en función de las modificaciones que puedan producirse en el futuro.

Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese.- Ricardo P. Radaelli.