LEY
N° 12.981
Se fijan beneficios sociales para encargados de Casas de Renta.
Buenos Aires, 5 de Mayo de 1947.
Ver Antecedentes Normativos.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN
CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Alcance de la Ley
Artículo 1º - Los empleados y obreros ocupados por cualquier persona o
empresa, en edificios destinados a producir renta, cualquiera fuere el
carácter jurídico del empleador, quedan comprendidos en las
disposiciones de la presente ley.
También declárase comprendido al personal que desempeña iguales tareas
en las fincas sometidas a un régimen de propiedad conforme a las
disposiciones de la Ley 13.512.
(Párrafo
incorporado por art. 1° de la Ley
N° 14.095 B.O. 29/10/1951)
Definición
Art. 2º - Toda persona que trabaja en un inmueble, desempeñando en
forma habitual y exclusiva por cuenta del propietario o usufructuario,
las tareas de cuidado, vigilancia y demás servicios accesorios del
mismo, cualquiera fuera la forma de su retribución, será considerado a
los efectos de esta ley encargado de casa de renta.
Los ayudantes de encargados de casa de renta, ascensoristas y peones
que presten servicios en forma permanente quedan asimilados a los
encargados a los fines de esta ley.
Aquellas personas que poseyendo libreta otorgada a su nombre, no
trabaje exclusivamente para un empleador en inmuebles que reditúen más
de $ 1.000 mensuales, serán considerados asimismo encargados de casa de
renta, cuando sean complementados en sus tareas por familiares que
habiten en la misma.
(Párrafo
incorporado por art. 1° de la Ley
N° 13.263 B.O. 29/09/1948)
Beneficios
Art. 3º - El personal comprendido en la presente ley gozará de los
siguientes beneficios:
a) Un descanso no inferior a doce (12) horas consecutivas entre el cese
de una jornada y el comienzo de la siguiente, el que será acordado en
las horas convenidas por las partes teniendo en cuenta la naturaleza
del inmueble, su ubicación y modalidades de la prestación del servicio.
Cuando el cese de la jornada fuera anterior a la hora 21, el descanso
será sin perjuicio de la atención de los servicios centrales, los que
deberán ser adecuadamente prestados en extensión fijada por el
empleador.
El descanso nocturno sólo podrá ser interrumpido en casos de urgencia;
b) Un descanso intermedio de cuatro (4) horas corridas para aquellos
trabajadores que realicen tareas en horas de la mañana y de la tarde,
cuyo comienzo será fijado por el empleador;
c) Un descanso semanal de treinta y cinco (35) horas desde la hora 13
del día sábado hasta la hora 24 del domingo sin disminución de las
retribuciones;
d) Un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los
siguientes plazos:
Doce (12) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de
cinco (5) años.
Veinte (20) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de cinco (5)
años y no exceda de diez (10).
Veinticuatro (24) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez
(10) años y no exceda de veinte (20).
Veintiocho (28) días hábiles cuando la antigüedad exceda de veinte (20)
años.
Cuando el período vacacional fuera de veinte (20) días o más, el
trabajador podrá solicitar el fraccionamiento del mismo en dos (2)
lapsos.
El empleador deberá otorgar las vacaciones de cada año dentro del
período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año
siguiente. En caso de fraccionamiento, uno de los lapsos podrá
otorgarse fuera del plazo previsto precedentemente, a solicitud del
trabajador. Queda reservado al empleador fijar la fecha de iniciación
de las vacaciones, la que deberá ser comunicada al trabajador con una
anticipación no menor de treinta (30) días.
Será de aplicación supletoria en cuanto no se oponga a las
disposiciones anteriores lo establecido en el título V del régimen de
contrato de trabajo, aprobado por Ley número 20.744.
Durante el descanso semanal y en el período de vacaciones, las
funciones de encargado y del personal asimilado podrán ser desempeñadas
por un suplente, cuya retribución estará a cargo del empleador. Queda
prohibido el desempeño de la suplencia por la esposa e hijos del
titular o por otra persona comprendida en los beneficios de esta ley,
que desempeñe funciones permanentes aun cuando fuera en otro inmueble y
con otro empleador;
e) Indemnizaciones en caso de accidentes de acuerdo con las leyes que
rigen la materia.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 21.239 B.O. 02/01/1976)
Obligaciones
Art. 4º - Será obligación de los empleados y obreros respetar al
empleador, obedecer sus órdenes, cuidar las cosas confiadas a su
custodia, efectuar sus tareas con diligencia y honestidad, avisarle de
todo impedimento para realizarlas, siendo responsable de todo daño que
causare por dolo o culpa grave.
En caso de enfermedad deberá permitir la verificación médica dispuesta
por el empleador. Dará aviso al mismo con 30 días de anticipación
cuando decida rescindir el contrato.
Causas de cesantía
Art. 5º - Las únicas causas de cesantía del personal son las siguientes:
a) Condena judicial por delitos de acción pública y por delitos de
acción privada contra el empleador o sus inquilinos, salvo los
cometidos con motivo de actividad gremial. Cuando hubiere auto de
prisión preventiva por delito cometido en la propiedad, el empleador
tendrá derecho a suspender al empleado u obrero. Si recayere absolución
o sobreseimiento se le repondrá en el cargo. En este último caso, si el
proceso hubiere sido promovido por denuncia o querella del empleador,
el empleado obrero tendrá derecho a la remuneración que dejó de
percibir;
b) Abandono del servicio; inasistencias o desobediencias reiteradas e
injustificadas de sus deberes y a las órdenes que reciba en el
desempeño de sus tareas;
A los efectos de la reiteración solamente se tomarán en cuenta los
hechos ocurridos en los últimos seis meses;
c) Enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para los
inquilinos de la casa, previo pago de las indemnizaciones
correspondientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 10;
d) Daños causados en los intereses del principal por dolo o culpa grave
del empleado o incumplimiento reiterado de las demás obligaciones
establecidas en el artículo 4º de esta ley. Será nula y sin ningún
valor la renuncia al trabajo del empleado u obrero que no fuere
formulada personalmente por éste ante la autoridad de aplicación.
Estabilidad
Art. 6º - Los empleados y obreros de casas de renta tienen derecho a la
estabilidad en el empleo, siempre que tengan una antigüedad mayor de
sesenta días en el mismo.
En caso de fallecimiento del propietario, o venta del edificio,
quedarán a cargo de los herederos, o del comprador en su caso, las
obligaciones del titular.
Si el empleador demoliese la propiedad o le fuese expropiada, lo mismo
que si prescindiese de los servicios del empleado u obrero, sin las
causas determinadas en el artículo 5º, deberá abonar en concepto de
indemnización, lo siguiente:
Tres meses de sueldo en concepto de preaviso, en las condiciones
determinadas en la Ley 11.729, el que deberá comunicarse por telegrama
colacionado;
Un mes de sueldo por cada año o fracción de antigüedad en el empleo.
Remuneraciones
Artículo 7° - El sueldo del personal será fijado por el Instituto
Nacional de las Remuneraciones, creado por Ley 12.921. Mientras no
fueran establecidas las retribuciones por el Instituto referido,
fijanse los siguientes sueldos mínimos:
Edificios |
|
Con
servicios centrales m$a
|
Sin
servicios centrales m$a.
|
a)
Renta mensual de la finca de $ 1.001 a $ 1.250 moneda nacional........
Si excede de pesos 1.250 y hasta $ 1.500........
Si fuere superior a $ 1.500.....
|
240
250
300
|
225
235
285
|
b)
Serenos, peones de limpieza y ascensoristas: $ 390;
|
c)
Suplentes: $ 15 diarios, $ 350 mensuales. Estos trabajadores, cuando se
dediquen exclusivamente a realizar suplencias, tendrán derecho a todos
los beneficios que acuerda esta ley. Cuando realicen sus tareas por
cuenta de varios empleadores, los derechos que le correspondan serán
satisfechos en forma proporcional a cada uno de ellos;
|
d)
En los edificios cuya renta fuere inferior a $ 1.000 mensuales, el
empleador podrá optar por un cuidador cuya remuneración será la
siguiente:
|
|
Edificios |
|
Con
servicios centrales m$a |
Sin
servicios centrales m$a. |
Casa
cuya renta no exceda de $ 500....
Cuando la renta sea mayor de $ 500 y no exceda de $ 1.000
|
60
120
|
60
120 |
Si en el edificio cuya renta no fuere mayor de $ 1.000 hubiere un
encargado que se desempeñare en forma exclusiva para el empleador, el
trabajador tendrá derecho al sueldo mínimo que establece la escala de
salarios del inciso a), no pudiendo en ningún caso modificarse en
perjuicio del empleado u obrero la relación de trabajo ni las
condiciones existentes a la sanción de esta ley, cuando les fueren más
beneficiosas.
Se entiende por servicios centrales a las instalaciones productoras de
calefacción, agua caliente, refrigeración, incineradores de residuos y
otros no enumerados en esta ley, sea su funcionamiento o control
atendido directamente por el personal, o automático.
En las casas cuya renta exceda de $ 4.000 mensuales deberá colaborar en
las funciones del encargado, uno o más ayudantes, proporción que
determinará la Comisión Paritaria, creada por el artículo 19 de esta
ley, atendiendo a las características del inmueble.
No podrán disminuirse por ningún concepto las remuneraciones que
perciban los empleados y obreros a la fecha de sanción de esta ley,
cuando ellas fueren superiores a las fijadas en la misma.
Las retribuciones establecidas tendrán un plazo de vignecia de un año,
vencido el cual la Comisión Paritaria instituida por el artículo 19,
procederá a su revisación. Las retribuciones que fije la Comisión
Paritaria tendrán fuerza obligatoria para empleados y empleadores.
En los supuestos a que hace referencia el último párrafo del artículo
1°, para las fincas que no produjeran renta actual, los organismos
técnicos de la administración nacional determinarán su posible renta,
al solo efecto de fijar las remuneraciones del personal comprendido en
las disposiciones de esta ley.
(Párrafo
incorporado por art. 2° de la Ley
N° 14.095 B.O. 29/10/1951)
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Ley
N° 13.263 B.O. 29/09/1948)
Art. 8º - El encargado de casas de rentas o personal asimilado tendrá
derecho a un aumento de su sueldo cada tres años de veinte pesos
mensuales, el que se aplicará tomando en consideración la fecha en que
el empleado comenzó a prestar servicios y hasta un máximo de cinco
trienios.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Ley
N° 13.263 B.O. 29/09/1948)
Accidentes o enfermedad
Art. 9º - En caso de accidente o enfermedad inculpable que le impida al
empleado u obrero cumplir con sus obligaciones, tendrá derecho a que se
le abone la retribución íntegra hasta tres meses a partir de la
interrupción de sus tareas, si tiene una antigüedad en el servicio
menor de cinco años y hasta seis meses, si la antigüedad es mayor,
durante los cuales podrá seguir ocupando las habitaciones que le
tuvieren asignadas, salvo que padecieran de enfermedades
infectocontagiosas, en cuyo caso percibirán el equivalente en dinero o
podrán ser alojados en otro sitio a cargo del empleador.
Mientras dure la imposibilidad del empleado u obrero titular, sus
tareas serán desempeñadas por un suplente remunerado por el empleador,
quien hará constar, en forma fehaciente esta circunstancia por ante la
autoridad de aplicación. Cumplido este requisito, la antigüedad de los
suplentes no será computable a los efectos de indemnización alguna
mientras el titular esté dentro de los términos para percibir sus
salarios por enfermedad y conservación del empleo. Si el titular no
retomase sus funciones dentro del término de un año, después de
transcurridos los plazos de tres a seis meses, según fuere su
antigüedad, términos durante los cuales el empleador tiene obligación
de conservarle el empleo, el suplente será confirmado como efectivo,
con los derechos y obligaciones de tal, computándosele su antigüedad
desde el ingreso al mismo.
La indemnización por accidentes o enfermedad que establece el primer
apartado de este artículo no regirá para los casos previstos de la ley
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando por esta
última corresponda al empleado una indemnización mayor.
Indemnizaciones
Art. 10 - La indemnización que corresponda al personal no estará sujeta
a moratoria ni a embargos, ni a descuentos de ninguna naturaleza. Estas
indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el artículo 129
de la ley de quiebras.
Fallecimiento
Art. 11 - En caso de muerte del empleado, el cónyuge, los descendientes
y ascendientes en el orden y proporción que establece el Código Civil
tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en el servicio,
análoga a la prevista en el artículo 157, inciso 8 del Código de
Comercio, limitándose para los descendientes a los menores de 22 años,
y sin término de edad cuando estén incapacitados para el trabajo. A
falta de estos parientes, serán beneficiarios de la indemnización los
hermanos, si al fallecer el empleado vivían bajo su amparo y dentro de
los límites fijados para los descendientes.
Art. 12 - Se deducirá del monto de la indemnización lo que el o los
beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguro por actos o
contratos de previsión, realizados por el principal.
Obligaciones del empleador
Art. 13 - El personal que trabaje exclusivamente para un empleador ya
sea como encargado, ayudante o cuidador, tendrá derecho a gozar del uso
de habitación higiénica y adecuada y recibir los útiles de trabajo
necesarios para el desempeño de las tareas a su cargo. En los edificios
de renta en que se haya construído vivienda para el personal referido,
no podrá alterarse el destino originario de la misma en perjuicio del
trabajador.
Si fuere imposible dar cumplimiento a la primera cláusula del presente
artículo, el trabajador tendrá derecho a un complemento de su sueldo de
$ 64 mensuales.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Ley
N° 13.263 B.O. 29/09/1948)
Libreta de trabajo
Art. 14 - Todas las personas comprendidas en el artículo 2º de esta ley
deberán munirse de una libreta de trabajo con las características que
determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida
gratuitamente por el Registro Nacional de Colocaciones de la Secretaría
de Trabajo y Previsión.
Art. 15 - Para obtener dicha libreta, el interesado presentará en la
oficina encargada de su expdición los siguientes documentos:
a) Certificado de buena salud;
b) Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial
respectiva;
c) Documentos de identidad personales;
d) Certificado de trabajo expedido por el empleador. En caso de
oposición, la autoridad de oficio podrá proceder a la verificación
correspondiente, sin perjuicio de la aplicación a los empleadores de
las sanciones previstas en esta ley.
Los documentos a que se refieren los incisos a) y b) deberán ser
renovados cada dos años por el interesado. Esta renovación no será
exigida cuando el trabajador siga bajo las órdenes de un mismo
empleador.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Ley
N° 13.263 B.O. 29/09/1948)
Art. 16 - El Registro Nacional de Colocaciones no podrá efectuar
ninguna colocación de esta clase de trabajadores sin la previa
presentación de la libreta de trabajo por parte del interesado, según
lo previsto por el artículo anterior.
Es obligación del principal exigir a su empleado la presentación de la
libreta de trabajo dentro de un plazo mínimo de tres meses a partir de
la fecha de sanción de esta ley,
En cada caso deberá comunicarse al Registro Nacional de Colocaciones el
número de la libreta, nombre y domicilio del trabajador, y nombre y
domicilio del empleador, así como las demás condiciones convenidas para
la prestación de los servicios.
Art. 17 - El Registro Nacional de Colocaciones, bajo clasificación
adecuada, reservará las informaciones que se mencionan en el artículo
anterior, con fines de estadística y como elemento de prueba en caso de
reclamos judiciales o extrajudiciales.
Art. 18 - Además de las anotaciones a que se refieren los artículos
anteriores, el empleador deberá anotar en la libreta de trabajo las
constancias siguientes:
a) Fecha de ingreso del trabajador y retribución estipulada;
b) Constancia mensual de haberse efectuado el pago del salario
convenido;
c) Epoca en que se le acordó el descanso anual a que se refiere el
inciso c) del artículo 3º;
d) Si el trabajador lo solicitare, constancia del tiempo que lo tuvo a
su servicio.
Queda terminantemente prohibido al empleador asentar recomendaciones
personales sobre el comportamiento del empleado.
Comisión paritaria
Art. 19. - Institúyese una comisión paritaria central compuesta por dos
delegados obreros y dos delegados patronales, que actuarán por las
organizaciones numéricamente más representativas de los mismos. Esta
Comisión será precidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo y
Previsión y tendrá funciones conciliarorias y de arbitraje voluntario
en los conflictos que se planteen entre las partes, sin perjuicio de
otras facultades que expresamente se le acuerdan por la presente ley.
En las delegaciones regionales del citado ministerio designadas al
efecto podrán asimismo integrarse subcomisiones paritarias, cuyas
facultades se limitarán a las funciones conciliatorias y de arbitraje
que esta ley confiere a la paritaria central. Los laudos dictados por
las subcomisiones serán elevados en todos los casos a la Comisión
Paritaria Central, que deberá expedirse dentro del plazo de sesenta
días de haberse sometido el problema a su consideración, entendiéndose
que si así no lo hiciere quedará homologada la medida adoptada por la
subcomisión.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley
N° 14.095 B.O. 29/10/1951)
Orden público
Art. 20 - Las disposiciones de esta ley son de orden público y será
nula y sin valor toda convención de partes que altere, modifique o
anule los derechos y obligaciones determinados en la misma.
Sanciones
Art. 21 - Las infracciones a las disposiciones de esta ley y su decreto
reglamentario, que no merezcan una sanción especial, serán penadas con
multa de $ 50 por cada empleado u obrero, duplicándose en caso de
reincidencia, sin que esta multa afecte el derecho del personal para
deducir las acciones judiciales pertinentes.
Cuando el empleado u obrero no denunciare dentro de los 15 días hábiles
de vencido el término anual, por ante la autoridad de aplicación, que
no le han sido otorgadas las vacaciones, sufrirá la misma penalidad que
el empleador. Si el mismo no diese cumplimiento al preaviso establecido
en el artículo 4°, será penado con multa equivalente a un mes de
sueldo, duplicándose en caso de reincidencia.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Ley
N° 13.263 B.O. 29/09/1948)
Art. 22 - En caso de despido por causales distintas a la enumeradas en
el artículo 5°, los empleadores se harán pasibles de una multa de $ 500
a $ 5.000 m/n., sin perjuicio de abonar a los despedidos la
indemnización prevista en esta ley.
En los casos en que la legitimidad de la cesantía fuese cuestionada
judicialmente, la aplicación de las sanciones precedentes se hará
efectiva por el magistrado, cuando así corresponda, al dictar la
sentencia que ponga fin al litigio.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Ley
N° 13.263 B.O. 29/09/1948)
Art. 23 - El producido de las multas, que se apliquen por
incumplimiento de la presente ley, ingresará a un fondo especial
destinado a la construcción y sostenimiento de un policlínico para la
atención del personal y sus familiares.
Exclusión
Art. 24 - Quedan excluidos del régimen de esta ley los cuidadores de
casas de renta que sean inquilinos de la misma y siempre que el monto
total de la locación no sea superior a $ 1.000 m/n. mensuales.
Libro de órdenes
Art. 25 - En toda casa de renta deberá llevarse un libro sellado por la
autoridad de aplicación, en el que se asentarán las órdenes impartidas
por el empleador, para el mejor desempeño de las tareas del personal.
Derogación
Art. 26 - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente.
Promulgación
Art. 27 - El Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días de la
promulgación de esta la ley, constituirá la comisión paritaria y la
reglamentará.
Art. 28 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
dieciocho de Abril de mil novecientos cuarenta y siete.
J.H.
QUIJANO
|
RICARDO
C. GUARDO
|
Alberto H.
Reales
|
L. Zavalla
Carbó
|
Antecedentes Normativos:
- Artículo 3°, inciso d) sustituido
por art. 2° de la Ley
N° 13.263 B.O. 29/09/1948;
- Artículo 19 sustituido por art. 2°
de la Ley
N° 13.263 B.O. 29/09/1948.