Ir a texto actualizado y otros datos

LEY Nº 12.992

Establece el régimen de retiros y pensiones en la Prefectura Marítima.

Buenos Aires, 3 de Julio de 1947.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — El personal del Cuadro A, de la Prefectura General Marítima gozará del régimen de retiros y pensiones que se establece por la presente ley.

Art. 2º — El retiro a que se refiere el artículo anterior será obligatorio o voluntario.

Art. 3º — Pasará obligatoriamente a situación de retiro el personal que se encuentre en alguna de las situaciones que se expresan a continuación:

a) Haber alcanzado el límite de edad;

b) Haber sido declarado inepto para continuar en el ejercicio de su empleo.

Art. 4º — Establécese como límites de edad, al efecto del inciso a) del artículo 3º, los siguientes:

Personal Superior

Grados

Límites de edad

Inspector general

60 años

Subprefecto inspector

56 "

Subprefecto de 1a.

54 "

Subprefecto de 2a.

52 "

Subprefecto de 3a.

50 "

Ayudante de 1a.

50 "

Ayudante de 2a.

50 "

Ayudante de 3a.

45 "

Ayudante de 4a.

45 "

Meritorio

45 "

Personal Subalterno

Subayudantes

50 "

Cabos

50 "

Marineros

50 "

Art. 5º — El derecho al haber de retiro existe:

En el retiro obligatorio

a) Cuando se computen quince años de servicios;

b) En caso de inutilización en o por actos de servicio cualquiera sea el tiempo computado;

c) En caso de inutilización fuera de actos del servicio, cuando se computen diez años como mínimo y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 10. Cuando no se computen diez años, sólo se otorgará una indemnización de dos meses de sueldo por cada año de servicios, conforme al artículo 9º;

En el retiro voluntario

d) Cuando se computen diecisiete años de servicio.

Art. 6º — Cuando el retiro obligatorio sea dado sin que el afiliado pueda computar el tiempo de servicios establecidos en el artículo 5º, inciso a), tendrá derecho a la devolución de una suma igual al monto de los aportes efectuados con el interés del 3% capitalizado cada año. Se pierde este derecho cuando el causante hubiere sido separado del servicio por violación de los deberes de su cargo, mediante exoneración dictada previo sumario en forma.

Art. 7º — Los servicios prestados en la Administración Nacional, con excepción del Servicio Militar Obligatorio, se computarán a los efectos del retiro sólo cuando el causante haya prestado quince años de servicios en la Prefectura General Marítima.

El cómputo de los servicios comunes y privilegiados se efectuará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Art. 8º — A los efectos del cómputo del tiempo de servicio la fracción de año que pasare de seis meses se considerará como un año entero, siempre que el causante tuviere el tiempo mínimo para tener derecho a retiro o fuere pasado a esta situación.

Art. 9º — Cualquiera sea la situación de revista que tuviere el personal en el momento de su pase a retiro, se computará, a los efectos de determinar su haber de retiro, el importe del último sueldo. Entiéndese por sueldo, la asignación mensual fijada por presupuesto, más los suplementos, bonificaciones, etc., de cualquier naturaleza, por los que se le efectúen descuentos jubilatorios.

Art. 10.— El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio computado y se graduará sobre el monto calculado según el artículo 9, de acuerdo con la siguiente escala:

Años de Servicios

Personal Superior

Personal Subalterno

10

30%

30%

11

34''

34''

12

38''

38''

13

42''

42''

14

46''

46''

15

50''

50''

16

53''

55''

17

56''

60''

18

59''

65''

19

62''

70''

20

65''

75''

21

69''

80''

22

73''

85''

23

77''

90''

24

81''

95''

25

85''

100''

26

88''

 

27

91''

 

28

94''

 

29

97''

 

30

100''

 

El haber de retiro no podrá ser inferior, en ningún caso, a cien pesos moneda nacional mensuales.

Art. 11.— En el caso del artículo 5º, inciso b), al haber de retiro se calculará sobre el sueldo:

a) Incapacidad absoluta, el 100%;

b) Incapacidad parcial, de acuerdo con la siguiente escala y siempre que por aplicación del artículo 10 no le correspondiera una asignación mayor.

Pérdida de un pie, una pierna, un brazo o una mano

100%

Pérdida del índice o pulgar derecho

50''

Pérdida de otro dedo mano derecha

40''

Perdida de otro dedo mano izquierda

30''

Pérdida del dedo mayor de un pie

45''

Pérdida de otro dedo de un pie

30''

Pérdida de la vista de un ojo

80''

Pérdida total del oído

85''

Pérdida parcial del oído

30''

Toda lesión orgánica o funcional que incapacite para el desempeño de su empleo, pero que no impida otro género de trabajo

45''

A los efectos de la aplicación de la escala precedente, se considerará pérdida de un miembro u órgano la disminución de una 60% de su capacidad.

Art. 12.— En los casos que proceda la aplicación del artículo 11 a los cadetes, se considerará sobre el sueldo correspondiente para el grado de meritorio.

Art. 13.— En los casos en que con arreglo a las disposiciones de la presente ley, haya derecho a retiro y ocurra el fallecimiento del afiliado, tendrán derecho a pensión:

a) La viuda o viudo incapacitado o septuagenario, en concurrencia con los hijos del causante;

b) Los hijos del causante solamente;

c) La viuda en concurrencia con los padres, siempre que éstos hubiesen estado a cargo del causante;

d) La viuda o viudo incapacitado o septuagenario;

e) Los padres en las condiciones del inciso c);

f) Las hermanas del causante menores de edad o incapacitadas de cualquier edad que a la fecha del fallecimiento del causante —en situación de actividad o retiro— estén a cargo de aquél.

Art. 14.— La pensión se dividirá entre la viuda o el viudo incapacitado o septuagenario, descendientes, ascendientes o hermanos, conforme a las reglas establecidas por el Código Civil para la división de la herencia y como si se tratara de un bien ganancial; entre los hijos del causante la división de hará por partes iguales.

Art. 15.— La pensión se liquidará desde la fecha del fallecimiento del causante; es personal y vitalicia; inenajenable o inembargable. Todo acto contrario a esta disposición es nulo.

Art. 16.— No tendrán derecho a pensión el cónyuge o la cónyuge que quedaren viudos hallándose divorciados por su culpa o por culpa de ambos. Igual ocurrirá si mediare separación de hecho sin voluntad de unirse, si la separación fuese imputable al viudo o viuda.

Art. 17.— La pensión se extingue:

a) Para la viuda, viudo, padre o madre, con derecho a pensión, el día que contrajere nuevas nupcias;

b) Para los hijos varones el día que cumplan 18 años de edad, salvo que se encontrasen incapacitados para el trabajo;

c) Para las hijas solteras el día que contrajeren matrimonio;

d) Para la las hermanas solteras desde que cumplieren 22 años —salvo que se hallaren incapacitadas— o desde que contrajeron matrimonio;

e) Para los derechohabientes que se domiciliaren en el extranjero, sin permiso del Poder Ejecutivo;

f) Por vida deshonesta, vagancia, vida marital de hecho o por haber sido condenado por delito contra la propiedad y en los casos y límites previstos en los artículos 12 y 19 del Código Penal;

g) Por condena del derechohabiente a la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o a la pérdida de derechos de ejercicio de la ciudadanía argentina.

Art. 18.— Cuando se extinga el derecho de alguno de los copartícipes de pensión, la parte del mismo acrecerá proporcionalmente la de los demás.

Art. 19.— En caso de ausencia del causante con presunción de fallecimiento, se otorgará a los derechohabientes pensión provisional y hasta tanto aquélla se declare judicialmente, en cuyo caso se convertirá en permanente.

Art. 20.— La pensión se acordará de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) A los derechohabientes del personal en situación de retiro o fallecido en actividad, el importe de la pensión será del 65% del haber de retiro que gozaba o a que tenía derecho el causante al día de su muerte, cuando su monto no excediera de doscientos pesos moneda nacional.

En el caso que fuere mayor de esta cantidad, la pensión la pensión será del 65% sobre los primeros doscientos pesos moneda nacional, y del 50% sobre el excedente;

b) Los derechohabientes del personal en situación de actividad que fallezca en o por actos de servicio, gozarán de pensión mensual equivalente a las dos terceras partes del sueldo que percibía el causante el día de su muerte;

c) Sobre el haber de la pensión, así determinado, se efectuará una bonificación del 5% del mismo por cada copartícipe que exceda de tres. La bonificación cesará total o parcialmente al desaparecer sus fundamentos.

El monto de la pensión global no podrá ser, en ningún caso, inferior a cien pesos moneda nacional ni superior a la mitad del sueldo correspondiente al grado máximo de la escala jerárquica.

Art. 21.— El personal comprendido en esta ley continuará contribuyendo al Instituto Nacional de Previsión Social con los aportes establecidos hasta el presente.

Art. 22.— El Poder Ejecutivo depositará mensualmente en el Banco de la Nación Argentina y a la orden del Instituto Nacional de Previsión Social (Sección de la Ley 4349) la diferencia entre el monto de los retiros y pensiones acordados de acuerdo con la presente, y al momento que hubiere correspondido conforme a la ley vigente, en el momento en que ellos sean otorgados.

Art. 23.— El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se hará de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto se incorpore al presupuesto general de la Nación.

Art. 24.— Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 25.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A VEINTISIETE DIAS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE.

ALBERTO TEISAIRE. — RICARDO C. GUARDO. — ALBERTO H. REALES. — LEONIDAS ZAVALLA CARBO.

POR TANTO:

TENGASE POR LEY DE LA NACION, CUMPLASE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, DESE A LA DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL Y ARCHIVESE.

PERON. — FIDEL L. ANADON