LEY Nº 12.992

Establece el régimen de retiros y pensiones en la Prefectura Marítima.

Buenos Aires, 3 de Julio de 1947.

Ver Antecedentes Normativos

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN FUERZA DE LEY:

Artículo 1º —El personal de la Prefectura Naval Argentina, comprendido en el artículo 20 de la Ley Nº 18.398 gozará del Régimen de Retiros y Pensiones que se establece por la presente Ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)

Art. 2º —  (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)

Art. 3º — (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)

Art. 4º-  (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)

Art. 5º —El derecho al haber de retiro existe:

a) En el Retiro Obligatorio:

1. En caso de inutilización en o por actos de servicio, cualquiera fuere el tiempo de servicio computado, en la forma prevista en el artículo 11, inciso a) de esta Ley.

2. Estar comprendidos en el Artículo 70 de la Ley Nº 18.398, cuando según las prescripciones debe ser reincorporado en retiro.

3. Por otras causas no comprendidas en los apartados anteriores de este inciso y tenga computados quince (15) años de servicios simples policiales.

b) En el Retiro Voluntario:

Tanto para el personal superior como el subalterno, siempre que compute como mínimo veinticinco años (25) años de servicios simples policiales; tenga como mínimo un (1) año de antigüedad en el grado —a excepción de los oficiales del grado de prefecto general— y, en su caso, haya cumplido el compromiso de servicios.

(Artículo sustituido por art. 2, inciso a) de la Ley N° 23.028 B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)

Art. 6º — El personal pierde indefectiblemente el derecho al haber de retiro:

a) Cuando cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computados, es dado de baja a su solicitud.

b) Cuando la baja haya sido dispuesta como sanción disciplinaria, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 71, incisos d) y e) de la Ley Nº 18.398; sin embargo:

1. Si el causante computare veinticinco (25) años de servicios simples policiales, en las condiciones fijadas por esta ley, tendrá derecho a gozar de un haber jubilatorio equivalente al que le hubiere correspondido si en lugar de haber sido dado de baja hubiera pasado a situación de retiro; en caso de condena por sentencia penal definitiva, a inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, los familiares con derecho a pensión del condenado quedarán subrogados en los derechos de éste para gestionar y percibir mientras subsiste la pena, el haber de que fuere titular o a que tuviere derecho.

El haber jubilatorio calculado en la forma indicada sufrirá periódicamente las variaciones que con posterioridad se produzcan en el haber mensual y suplementos generales del grado con que fueron calculados. (Apartado sustituido por art. 2, inciso b) de la Ley N° 23.028 B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)

2. Si el causante no computare los años indicados en el apartado anterior, pero a la fecha de su baja tuviere quince (15) o más años de servicios simples policiales, los familiares del mismo tendrán derecho al haber de pensión determinado en el inciso f) del Artículo 22 o Artículo 23.(Apartado sustituido por art. 2, inciso b) de la Ley N° 23.028 B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)

Asimismo, el derecho al haber jubilatorio y haber de pensión previstos en los apartados 1. y 2. precedentes, se pierden definitivamente cuando, estando comprendido en el inciso a) del artículo 23 bis de esta ley, el personal dado de baja o sus derecho- habientes, según lo establecido en dicho inciso, hubieren optado por una jubilación o pensión provenientes de los regímenes previsionales allí señalados. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 22.515 B.O. 18/11/1981)

c) Cuando en los casos de los incisos a) y b) precedentes, los años de servicios prestados no originen un haber jubilatorio al de pensión de acuerdo con el régimen de la presente Ley, se certificarán los años simples de servicios, los que serán computados cuando el interesado peticione un beneficio jubilatorio ante cualquier Caja de Jubilaciones o bien los familiares con derecho gestionen la pensión correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)

Art. 7º — El cómputo de servicios prestados por el personal a los fines de establecer el haber de retiro, se efectuará en la forma que determine la reglamentación de esta ley y de acuerdo a lo siguiente:

a) Para el personal en actividad:

1. Simple, en todas las situaciones en servicio efectivo y de disponibilidad, de acuerdo a los artículos 36 y 39 de la Ley Nº 18.398.

2. Bonificado en un cien por ciento (100%) para el que se encuentre afectado a operaciones derivadas del cumplimiento de funciones de policía de prevención y represión de infracciones a normas especiales que determine el Comando Militar establecido, cuando se le afecta a vigilancia de puertos y vías navegables, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades, cuando así lo establezca el Poder Ejecutivo. El personal afectado será considerado en servicio efectivo, cualquiera sea la situación de revista. En los casos de aplicación del Artículo 16 de la Ley Nº 18.398 el personal en esta situación se regirá por lo que se determine para la Armada Argentina.

3. Bonificado en los casos y porcientos que a continuación se indican, con excepción del personal de alumnos:

3.1. Hasta un cien por ciento (100%) cuando se presten servicios en la Antártida o al Sur del Paralelo 56º S., según lo determine la reglamentación de esta ley.

3.2. Hasta un cincuenta por ciento (50%) en los casos de actividades riesgosas, o cuando se presten servicios en zonas o circunstancias determinadas, según lo establezca la reglamentación de esta ley.

b) Para el personal que presta servicios en situación de retiro: Simple en todos los casos. El tiempo que se compute en esta situación acrecentará el haber de retiro que le corresponda, cuando cese en su prestación de servicios en esta condición.

c) Al personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello haya debido obtener un título correspondiente a estudios de nivel terciario, no universitario o universitario, con anterioridad al ingreso a la Prefectura Naval Argentina, cuando pase a situación de retiro, se le computará como años de servicios bonificados, a los fines de la determinación del haber, la totalidad de los años que constituyeran el ciclo regular correspondiente a los estudios precedentemente aludidos, de acuerdo con el plan de estudios vigente al momento de cursarlos. Dicho cómputo se efectuará en la forma y extensión que determine la reglamentación de esta ley. Esta disposición no alcanzará al personal comprendido en el inciso e) del Artículo 81 de la Ley Nº 18.398, excepto el encuadrado en los inciso a) y e) del Artículo 40 de la citada. (Inciso sustituido por art. 2, inciso c) de la Ley N° 23.028 B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)

d) Para establecer los años de servicios prestados en la Prefectura Naval Argentina se computarán desde la fecha de ingreso a la misma y hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la fecha que éstos expresamente establezcan.

e) (Inciso derogado por art. 2, inciso d) de la Ley N° 23.028 B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)

f) Los servicios prestados por personal de la Prefectura Naval Argentina, que hubiere sido transferido a Gendarmería Nacional y posteriormente reincorporado, se computarán como años simples de servicio cualquiera fuere la antigüedad que computase en la Prefectura Naval Argentina en el momento de su pase a situación de retiro u otorgamiento a sus derechohabientes del haber de pensión. (Inciso sustituido por art. 2, inciso e) de la Ley N° 23.028 B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)

g) (Inciso derogado por art. 2, inciso d) de la Ley N° 23.028 B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)

h) Los servicios bonificados serán válidos en el retiro voluntario solamente a partir del momento en que el causante haya cumplido veinticinco (25) años de servicios simples policiales y en el retiro obligatorio, sólo a partir del momento en que el causante haya cumplido quince (15) años de servicios simples policiales. (Inciso sustituido por art. 2, inciso f) de la Ley N° 23.028 B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)

i) Al personal que simultáneamente se haga acreedor a más de una bonificación de tiempo de servicios, se le computará solamente la mayor.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)

Art. 8º — A los efectos del cómputo del tiempo de servicios la fracción de año de seis meses o mayor se contará como un año entero, siempre que el causante tuviere el tiempo mínimo para tener derecho a retiro o fuere pasado a esta situación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)

Art. 9º — Cualquiera fuere la situación de revista que tuviere el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el ciento por ciento (100 %) de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviere derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o cese en la prestación de los servicios a que se refiere el Artículo 77 inciso a) de la Ley Nº 18.398, en los porcentajes que fija la escala del Artículo 10 de la presente Ley.

Asimismo, dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y compensaciones a que alude la Ley Nº 21.033, quedan excluidos a los efectos del cálculo de haber de retiro previsto en el presente artículo.

a) Al personal superior y subalterno comprendido en el artículo 5º de la presente ley, que pasa a situación de retiro se le fijará según corresponda el siguiente haber de retiro:

1. Si el causante tiene en el momento de su retiro treinta y cinco (35) años de servicios simples policiales o cuarenta (40) computados, de los cuales más de treinta (30) simples o cuarenta (40) años de servicios computados, habiendo integrado durante veinte (20) de éstos escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa: el haber mensual y suplementos generales de su grado que correspondan al causante en cada caso, en consideración a su prestación efectiva de servicios, acreditada en el momento de serle otorgado su retiro. Además, se lo considerará como en servicio efectivo, a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda, al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

b) Hasta tanto se fije el haber definitivo, el causante percibirá un haber provisorio no menor de un ochenta por ciento (80 %) de aquel que le corresponda sobre la base del cálculo de los años de servicios que ha prestado en la Prefectura Naval Argentina.

c) El haber de retiro calculado en la forma que dispone esta ley y los haberes especificados en el artículo 11 sufrirán, en el momento que se produzcan, las variaciones que la ley de presupuesto general de la Nación introduzca en el haber mensual y suplementos generales del grado con que fueron calculados.

(Artículo sustituido por art. 2, inciso g) de la Ley N° 23.028 B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)

Art. 10.— Cuando la graduación del haber de retiro del personal no se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta ley, será proporcional al tiempo de servicios conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el Artículo 9º.

Años de servicios

Simples exclusivamente

Computados (1)

 

%

%

15

35

35

16

36,5

36,5

17

38

38

18

39,5

39,5

19

41

41

20

42,5

42,5

21

44

44

22

45,5

45,5

23

47

47

24

48,5

48,5

25

50

50

26

54

52

27

58

54

28

62

56

29

66

53

30

70

60

31

76

62

32

82

66

33

88

70

34

94

74

35

100

78

36

-

82

37

-

86,5

38

-

91

39

-

95,5

40

-

100

(1) Computados: total de años simples más total de años bonificados.

(Artículo sustituido por art. 2, inciso h) de la Ley N° 23.028 B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)

Art. 11.— Al personal comprendido en el artículo 5º inciso a) de la presente ley, le corresponderá el haber de retiro o indemnización, calculado en la forma siguiente:

a) Personal superior y subalterno inutilizado en o por actos del servicio: se le fijará el siguiente haber de retiro:

1. Si la inutilización produce una disminución para el servicio, menor del sesenta y seis por ciento (66 %) y como consecuencia de ello no puede continuar prestando servicios en actividad, el haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior, cualquiera fuere el agrupamiento a que pertenezca el causante.

No habiendo grado inmediato superior para el agrupamiento a que pertenece el causante, se le acordará el haber mensual íntegro del grado, bonificado en un quince por ciento (15 %), más los suplementos generales máximos del grado. En ambos casos el monto resultante será reducido de acuerdo a la siguiente escala, salvo que, por aplicación de los porcentajes del artículo 10, le corresponda un monto mayor:

Por ciento de incapacidad

Por ciento de haber de retiro

60 a 65%

90%

50 a 59%

75%

40 a 49%

60%

30 a 39%

45%

20 a 29%

30%

10 a 19%

20%

1 a 9%

10%

2. Si la inutilización produce una disminución para el servicio del sesenta y seis por ciento (66 %) o mayor, al haber de retiro fijado en el apartado anterior se le agregará un quince por ciento (15 %). Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado, en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

3. Si la inutilización, cualquiera fuere el por ciento de disminución que produzca para el servicio, se ha originado como consecuencia de un acto heroico o de arrojo en cumplimiento del deber, comprobado documentalmente en la forma que determine la reglamentación de esta ley, el haber de retiro que prescribe el punto 2, de este inciso.

Si a consecuencia de ese acto se produce la muerte del causante y se otorga el ascenso post-mortem, se partirá de esta última jerarquía para la aplicación de lo dispuesto precedentemente y desde el día del fallecimiento.

b) El personal superior y subalterno inutilizado fuera de actos de servicio y que no computare quince (15) años de servicios simples policiales, percibirá por única vez la indemnización que determine la reglamentación de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el subsiguiente inciso f).

c) El personal de alumnos y marineros de 2da., que al ser dado de baja presente, como consecuencia de actos del servicio, una disminución menor del sesenta y seis por ciento (66 %) para el trabajo en la vida civil, percibirá por única vez la indemnización que establezca la reglamentación de esta ley, de acuerdo con lo prescripto en el subsiguiente inciso f).

El personal mencionado en el inciso b) y en el presente, no tendrá derecho a la indemnización que en los mismos se establece, cuando la inutilización hubiere sido intencionalmente provocada o proviniera exclusivamente de culpa grave o negligencia del causante.

d) El personal de alumnos y marineros de 2da que, como consecuencia de actos del servicio, resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil, del sesenta y seis por ciento (66 %) o mayor, gozará de un haber que será el siguiente:

1. Para los alumnos de escuelas o cursos de reclutamiento de personal superior, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de oficial correspondiente a su escalafón, con cuatro (4) años de servicios simples.

2. Para los alumnos de escuelas o cursos de reclutamiento de personal subalterno, la totalidad del haber mensual y suplementos generales del grado de cabo 2º con dos (2) años de servicios simples.

3. Para los marineros de 2da., la totalidad del haber mensual y suplementos generales del grado de marinero con dos (2) años de servicios simples.

e) El personal comprendido en el Artículo 70 de la Ley Nº 18.398, percibirá un haber de retiro equivalente al ciento por ciento (100 %) del haber mensual y suplementos generales de su grado y antigüedad.

f) El monto de la indemnización no podrá exceder a la suma de treinta y cinco (35) haberes mensuales de su grado para el personal superior y subalterno. Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal superior se considerará el haber mensual del grado de oficial ayudante. Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal subalterno, se considerará el haber mensual del grado de Cabo 2do. Para los marineros de 2da se considerará el haber mensual del grado de marinero.

(Artículo sustituido por art. 2, inciso i) de la Ley N° 23.028 B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)

Art. 12.— Genera derecho a pensión, el fallecimiento de:

a) El personal de la Prefectura Naval Argentina en actividad, superior y subalterno y los alumnos, en cualquier situación de revista;

b) El personal retirado de la Prefectura Naval Argentina con derecho a un haber de retiro.

c) El que habiendo pertenecido a la Prefectura Naval Argentina tuviere derecho a un haber jubilatorio de acuerdo a lo prescripto por esta ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)

Art. 13.— Los familiares del personal con derecho a pensión son los siguientes:

a) La esposa, o el esposo septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo, siempre que, en virtud de sentencia firme emanada de autoridad competente, no estuviere separado de hecho o divorciado por su culpa.

b) Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo; o cuando siendo mayores; solteros, y hasta los veintiséis años cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.

c) Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas, que siendo solteras hubiesen convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores inmediatos a su deceso o baja según el inciso b) del artículo 6º, si en ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años; o cuando siendo viudas, separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del esposo en virtud de sentencia firme emanada de autoridad competente, se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.

d) Los nietos y también las nietas cuando sean solteras, huérfanas de padre y madre, hayan sido estos últimos hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos del causante, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo; o cuando siendo mayores, solteros, y hasta los veintiséis años cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario. Si fueren huérfanos de padre o madre también tendrán derecho en todos los casos precedentemente mencionados, conforme a lo siguiente:

1. Si el que sobrevive fuera la madre, ésta deberá carecer de medios propios de subsistencia, conforme lo determine la reglamentación de la presente ley.

2. Si el sobreviviente fuera al padre, además del requisito del apartado anterior, deberá encontrarse definitivamente incapacitado para el trabajo.

e) La madre viuda, separada de hecho o divorciada no por su culpa, y/o el padre septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo.

f) La madre que no hubiere contraído matrimonio o fuese viuda en el momento de fallecer el causante o enviudare con posterioridad.

g) Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, menores de edad, o cuando siendo mayores, solteros o viudas, se encuentren incapacitados definitivamente para el trabajo. (Inciso sustituido por art. 2, inciso j) de la Ley N° 23.028 B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)

Para los casos de los familiares comprendidos en los incisos b) segunda parte, c), d), primer párrafo, segunda parte, e), f) y g), el haber de pensión se calculará según se establece en las prescripciones de los artículos 22 y 23; no obstante ello, la suma a liquidar a dichos pensionistas no podrá ser nunca superior a la porción indispensable para cubrir, en cada caso, su carencia de medios propios de subsistencia, cuya medida y demás modalidades se determinarán en la reglamentación de esta ley. (Párrafo sustituido por art. 2, inciso k) de la Ley N° 23.028 B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)

Art. 14.— Los familiares comprendidos en el artículo 13, inciso b) segunda parte, c), d) primer párrafo, segunda parte y de e) a g) inclusive, tendrán derecho a concurrir como derecho habientes cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Carezcan de medios propios de subsistencia.

b) Habiendo estado total o parcialmente a cargo del causante fallecido o dado de baja según el inciso b) del artículo 6º, la muerte de éste o su baja hubiere reducido en un (50%) o más sus medios de subsistencia aunque pudieran demandar derechos alimentarios a terceros. Las exigencias de este artículo no se aplicarán a los familiares del personal comprendido en el inciso b) del artículo 11.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)

Art. 15.— Los familiares del personal de la Prefectura Naval Argentina, con la sola excepción de los indicados en los incisos e) y f) del artículo 13, concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o de la baja del causante no pudiendo con posterioridad al mismo concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieran en aquel momento.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)

Art. 16.— El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y, además:

a) Para la viuda o viudo, el día que contrajere nuevo matrimonio.

b) Por la desaparición de los requisitos referidos a edad o estado civil determinantes de su otorgamiento y goce, a partir de la fecha en que ello ocurra.

c) Para los hijos y también las hijas cuando sean solteras, comprendidos en el inciso b) segunda parte del artículo 13, y los nietos y también las nietas cuando sean solteras comprendidos en el inciso d) primer párrafo, segunda parte del mismo artículo, el día que cumplan los veintiséis años de edad, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios si ello hubiera ocurrido antes.

d) Para los comprendidos en los incisos b) segunda parte, e), d) primer párrafo, segunda parte y de e) a g) inclusive del artículo 13, el día que se compruebe que poseen medios propios de subsistencia suficientes que hagan innecesaria la pensión.

e) Por ausentarse del país sin autorización de la autoridad competente que prescriba la reglamentación de esta ley.

f) Por tomar estado religioso y mientras dure tal situación.

g) Por condena a la pena de inhabilitación absoluta, con carácter de principal o accesoria, pudiendo renacer el derecho en caso de rehabilitación, conforme a lo dispuesto sobre el particular por el Código Penal de la Nación o por condena a la pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina.

h) Por vida deshonesta del o de la pensionista, comprobada mediante información administrativa."

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)

Art. 17.—El haber de pensión se concederá y distribuirá en la forma que se determina a continuación:

a) El haber de pensión se concederá a los familiares con derecho a ella, en el orden que se detalla:

1. Al cónyuge en concurrencia con los hijos y los nietos.

2. Al cónyuge en concurrencia con los hijos no existiendo nietos.

3. Al cónyuge en concurrencia con los nietos, no existiendo hijos.

4. Al cónyuge en concurrencia con los padres, no existiendo hijos ni nietos.

5. Al cónyuge no existiendo hijos, nietos ni padres.

6. A los hijos en concurrencia con los nietos, no existiendo cónyuge.

7. A los hijos no existiendo cónyuge ni nietos.

8. A los nietos no existiendo cónyuge ni hijos.

9. A los padres no existiendo cónyuge, hijos ni nietos.

10. A las hermanas y/o hermanos, no existiendo cónyuge, hijos, nietos ni padres.

b) La distribución del haber de pensión se efectuará de la siguiente manera:

1. En caso de concurrencia de cónyuge, hijos nacidos dentro del matrimonio o adoptivos y nietos corresponderá la mitad al cónyuge y la otra mitad, se distribuirá entre los hijos por partes iguales, asignándose a los nietos la parte de pensión que les corresponda por derecho de representación de sus padres, aunque éstos no tuvieran derecho a la misma y entre ellos por partes iguales. Si la concurrencia fuere con hijos extramatrimoniales, se asignará a éstos la parte que les corresponda por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 14.367 y los hijos de éstos recibirán en conjunto la parte que a su padre o madre premuerto le hubiera correspondido, conforme a lo expresado en la última parte del párrafo anterior.

2. En caso de concurrencia de cónyuge con hijos matrimoniales y/o adoptivos, corresponderá una mitad al cónyuge y la otra mitad se divirá por partes iguales entre los hijos. Cuando concurren hijos matrimoniales y extramatrimoniales la mitad del haber de pensión correspondiente a los hijos se regirá por aplicación analógica del artículo 8º de la Ley Nº 14.367. Si la concurrencia fuere sólo con hijos extramatrimoniales, la citada mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.

3. En caso de concurrencia de cónyuge y nietos, la mitad corresponderá al cónyuge y la otra mitad se distribuirá entre los nietos, por estirpes y, en su caso, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del inciso a) del presente artículo.

4. En caso de concurrencia de cónyuge y los padres del causante con derecho a pensión, los dos tercios (2/3) del haber de ésta le corresponderá al cónyuge, y el tercio (1/3) restante a los padres.

5. En caso de concurrir solamente cónyuge, el haber de pensión le corresponderá íntegramente.

6. En caso de concurrencia de hijos y nietos el total del haber de pensión se distribuirá entre ellos y considerando a los nietos como representando a su padre o madre, a los efectos de determinar la porción que corresponda y aplicándose en su caso lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 14.367.

7. En caso de concurrencia de hijos matrimoniales y/o adoptivos, el haber de pensión se dividirá por partes iguales entre los mismos. Si también concurrieran hijos extramatrimoniales se procederá por analogía con lo prescripto en el artículo 8º de la Ley Nº 14.367.

8. Si sólo concurren nietos, el total del haber de pensión se distribuirá entre ellos por estirpes y, en su caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 14.367 y dentro de cada estirpe por partes iguales.

9. En caso de concurrencia solamente de padre y madre con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá íntegramente a éstos por partes iguales.

10. En caso de concurrencia solamente de hermanas y/o hermanos con derecho a pensión, el haber de pensión se distribuirá por partes iguales entre ellos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)

Art. 18.— Cuando se extinga el derecho de alguno de los copartícipes de pensión, la parte del mismo acrecerá proporcionalmente la de los demás.

Art. 19.— En caso de ausencia con presunción de fallecimiento se otorgará pensión provisional a los derechohabientes del causante hasta tanto se aclare judicialmente y en forma definitiva la situación legal del mismo. Establecido el fallecimiento, la pensión se convertirá en definitiva.

Si esta situación se produjera con alguno de los derechohabientes se procederá por analogía. La pensión provisional que corresponda se acordará también previa información administrativa, cuando el hecho que hace presumir el fallecimiento, por las circunstancias en que se ha producido, induzca a considerarlo verosímil.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)

Art. 20.—Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento, o de la baja del causante, según el inciso b) del artículo 6º sin perjuicio de aplicar las disposiciones legales en materia de prescripción, cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiera originado con posterioridad al fallecimiento o a la baja del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella.

Si otro familiar justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.

Desde el momento del fallecimiento o baja del causante, los familiares con derecho percibirán un haber de pensión provisorio no menor de un 80% del cómputo establecido.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)

Art. 21.— El haber de pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante, salvo en los casos de alimentos y litis expensas u obligaciones a favor de la Nación, cualesquiera fueren las causas. Todo haber de pensión es personal y será nula la cesión o traspaso que se pretenda hacer de él por cualquier causa que sea.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)

Art. 22.— El haber de pensión se establecerá de conformidad con las siguientes prescripciones, sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 13:

a) A los deudos del personal fallecido en situación de actividad:

1. Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda o viudo hijos o nietos, el Setenta y cinco por Ciento (75 %) del haber mensual y suplementos generales del grado.

Si el causante, a la fecha de su fallecimiento, estuviere en condiciones de pasar a retiro con los beneficios señalados en el apartado 1. del inciso a) del Artículo 9º, dicho porcentaje se aplicará sobre el haber de retiro prescripto por el mencionado apartado. (Apartado sustituido por art. 2, inciso l) de la Ley N° 23.028 B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)

2. Si entre los deudos con derecho a pensión no existe cónyuge, hijos ni nietos, la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido si hubiera pasado a retiro el día de su muerte. Si el tiempo de servicio del causante fuere menor de 15 años simples, la pensión será igual a la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido con 15 años de servicios computados.

b) A los deudos del personal fallecido en actividad, en o por actos del servicio:

1. Si concurren cónyuge, hijos o nietos, el setenta y cinco (75%) del haber de retiro que establece el artículo 11, inciso a), apartado 1., ítem 1.2.

2. Si no concurren cónyuge, hijos o nietos, el cincuenta por ciento (50%) del haber de retiro que establece el artículo 11, inciso a), apartado 1., ítem 1.2.

c) A los deudos del personal fallecido en situación de retiro:

1. Si entre los deudos con derecho a pensión existen cónyuge, hijos o nietos, el setenta y cinco (75 %) del haber de retiro que gozaba el causante.

2. Si entre los deudos con derecho a pensión no existen cónyuge, hijos o nietos, el cincuenta (50%) del haber de retiro que gozaba el causante.

d) A los deudos del personal fallecido en situación de retiro, prestando los servicios prescriptos en el artículo 77 de la Ley Nº 18.398 o del Decreto-Ley Nº 15.615/57 (Ley Nº 14.467):

1. Si el fallecimiento fue a consecuencia de un acto del servicio se procederá por analogía a lo prescripto en el inciso b) de este artículo.

2. Si el fallecimiento no fue a consecuencia de un acto del servicio, se procederá por analogía a lo prescripto en el inciso c) de este artículo, previo nuevo cómputo de servicios del causante a la fecha de su fallecimiento.

e) A los deudos de Alumnos, Marineros de 1ra. y Marineros de 2da., fallecidos a consecuencia de un acto del servicio o cuando estuvieren comprendidos en lo determinado en el inciso b) del artículo 11, les corresponderá un haber de pensión de acuerdo a lo determinado en el inciso b) de este artículo.

f) A los familiares con derecho del personal comprendido en el apartado 2 del inciso b) del artículo 6º:

1. Si entre los familiares existen cónyuge, hijos o nietos, el setenta y cinco (75%) del haber de retiro que gozaría el causante, si en lugar de haber sido dado de baja hubiera pasado a situación de retiro.

2. Si entre los familiares no existen cónyuge, hijos ni nietos, el cincuenta por ciento (50%) del haber de retiro que gozaría el causante, si en lugar de haber sido dado de baja hubiera pasado a situación de retiro.

g) A los derecho habientes del personal fallecido comprendido en el apartado 1. del inciso b) del artículo 6º:

1. Si entre los deudos existen cónyuge, hijos o nietos, el 75% del haber jubilatorio a que tuviere derecho el causante.

2. Si entre los deudos no existe cónyuge, hijos ni nietos, el 50% del haber jubilatorio a que tuviere derecho el causante.

h) El haber de pensión determinado en este Artículo sufrirá las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos o disminuciones que se produzcan en el haber mensual y suplementos generales del grado con que fue calculado. (Inciso incorporado por art. 2, inciso m) de la Ley N° 23.028 B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)

Art. 23.— Se establece como pensión global mínima a los familiares del personal que falleciere, o fuere dado de baja en los casos del inciso b) del artículo 6º, sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 13, la siguiente:

a) Para los familiares del personal superior, la suma equivalente al Setenta y Cinco por Ciento (75 %) de haber mensual y suplementos generales del grado de Oficial Ayudante con Cuatro (4) años simples de servicios policiales. (Inciso sustituido por art. 2, inciso n) de la Ley N° 23.028 B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)

b) Para los familiares del personal subalterno, la suma equivalente al Setenta y Cinco por Ciento (75 %) del haber mensual y suplementos generales del grado de cabo 2do. con Dos (2) años simples de servicios policiales. (Inciso sustituido por art. 2, inciso n) de la Ley N° 23.028 B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)

Art. 23 bis. — La percepción del haber previsional a que se refiere el inciso d) del artículo 79 de la Ley Nº 18.398 (Ley General de la Prefectura Naval Argentina), se ajustará a las siguientes condiciones:

a) La percepción del haber de retiro y los beneficios previsionales emergentes de la Ley Nº 20.572, sus modificatorias y complementarias, así como los resultantes de regímenes provinciales o municipales análogos, no son acumulables.

El personal policial retirado que se encontrara percibiendo alguno de los beneficios previsionales mencionados precedentemente, tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la promulgación de la presente ley o desde la fecha que le sea otorgado, para optar entre dicho beneficio y el haber de retiro. En caso de que se optase por el beneficio del régimen previsional nacional, provincial o municipal, cesará también automáticamente el derecho a pensión de los familiares a que se refiere el artículo 13 de esta ley. Si el fallecimiento del causante ocurriera mientras ocupa el cargo cuyo desempeño diera lugar al beneficio previsional nacional, provincial o municipal, el plazo de sesenta (60) días para la opción, será acordado a sus derechohabientes.

En todos los casos la opción tendrá carácter definitivo. De no ejercerse la misma por parte del causante o sus derechohabientes, se entenderá de pleno derecho que se ha optado por el beneficio previsional civil.

b) El personal policial podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas, superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de prefecto general. A tal efecto, cuando corresponda, se reducirá, exclusivamente, el haber del beneficio civil hasta que, adicionando el haber de retiro que perciba el beneficiario, alcance el límite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al mínimo legal.

En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mínimo que otorgue el régimen previsional de que se trate.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 22.515 B.O. 18/11/1981)

Art. 24.— Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 25.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A VEINTISIETE DIAS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE.

ALBERTO TEISAIRE. — RICARDO C. GUARDO. — ALBERTO H. REALES. — LEONIDAS ZAVALLA CARBO.

POR TANTO:

TENGASE POR LEY DE LA NACION, CUMPLASE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, DESE A LA DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL Y ARCHIVESE.

PERON. — FIDEL L. ANADON

Antecedentes Normativos

- Artículo 11 sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación;

- Artículo 10 sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación;

- Artículo 9° sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación;

- Artículo 5 sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.281 B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación;

- Artículo 20 sustituido por art. 1° de la Ley N° 18.445 B.O. 19/12/1969;

- Artículo 7 Expresión "en la administración nacional" sustituida por "bajo otros regímenes jubilatorios" por art. 1° del Decreto Ley N° 13.645 B.O. 0/11/1957;

- Artículo 20, Inciso c) Derogado por art. 9° del Decreto Ley N° 23.896 B.O. 20/02/1957 Vigencia: a partir del 1 de julio de 1956;