Sancionan la Ley de Desalojos de Predios Rurales

Ley N° 12.995

Buenos Aires, 4 de Agosto de 1947.

Por cuanto:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° — Cuando por las disposiciones de la Ley 12.842, proceda el desalojo de predios rurales, sólo podrá hacerse efectivo en los casos en que medie autorización expresa de la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales del Ministerio de Agricultura y el arrendatario cuente con tierra para trabajar que constituya una unidad económica.

Art. 2° — Procederá el desalojo sin la autorización mencionada en el artículo anterior, cuando el arrendatario sea a su vez propietario de un predio que constituya una unidad económica y no se encuentre arrendado.

Art. 3° — Facúltase al Ministerio de Agricultura para que, por intermedio de la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, con la intervención de su Consejo Consultivo, resuelva si se justifican los pedidos de excepción a la prórroga fundados en el artículo 26, inciso b) del Decreto 12.290/1945 y del inciso b) del artículo 34 de la Ley 12.842.

Art. 4° — En los casos en que se invoque la causal de falta de pago, podrán los demandados solicitar la paralización de la acción, abonando antes de efectuarse el lanzamiento el importe de un semestre de arrendamiento, debiendo pagar el resto dentro de los sesenta días subsiguientes.

Art. 5° — En los planes de colonización a efectuarse por el Estado, al arrendatario cuyo contrato de locación haya sido exceptuado de las prórrogas legales y que reúna las condiciones clásicas exigidas para la adjudicación de lotes, se le acordará un preferencia que sólo cederá ante la que se reconozca a los arrendatarios pobladores de la colonia a adjudicar.

Art. 6° — Créase un Consejo de Coordinación integrado por cinco miembros: dos en representación del Ministerio de Agricultura de la Nación y dos en representación de la entidad encargada de la aplicación de la Ley N° 13.636, el que será presidido por el funcionario que designe el Poder Ejecutivo. Tendrá por objeto adoptar las medidas que estime conducentes para hacer efectiva la prioridad que establece el artículo anterior.

Art. 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de Julio de mil novecientos cuarenta y siete.

J. H. Quijano

Ricardo C. Guardo

Alberto H. Reales

L. Zavallo Carbó