COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 296/97

Normas CNV-Nuevo Texto 1.997. Modificaciones al Libro III, Capítulo XI, Fideicomiso.

Bs. As., 14/8/97.

B. O.: 26/8/97.

VISTO las presentes actuaciones, caratuladas "NORMAS CNV - N.T. 1.997 s/Modificación del Capítulo XI, Fideicomiso" y el dictamen de la Subgerencia de Asesoramiento Legal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 271 ["RG 271"] preveía la posibilidad de constituir fideicomisos financieros por acto unilateral, entendiéndose por tales aquellos en que coincidan las personas del fiduciante y del fiduciario respectivos (conf. artículo 2°, id.).

Que durante la vigencia de la RG 271 esta Comisión autorizó la constitución de diversos fideicomisos financieros por acto unilateral.

Que las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES - Nuevo Texto 1.997 establecen inter alia que "... no podrán constituirse fideicomisos por acto unilateral ..." [conf. art. 3° el Capítulo XI citado, Resolución General N° 290], habiéndose previsto la situación de los fideicomisos por acto unilateral ya autorizados y concedídoles un plazo para adaptarse a la nueva regulación.

Que la modificación normativa mencionada tiene por finalidad mejorar el instituto del fideicomiso financiero, otorgándole mayor grado de seguridad -mediante la separación de las figuras de fiduciante y fiduciario- sin afectar el funcionamiento de fideicomisos autorizados y conformes a las regulaciones vigentes al tiempo de su registración.

Que es factible que en la estructura de costos de los fideicomisos por acto unilateral autorizados y en funcionamiento, no se haya previsto el costo de un fiduciario tercero, previsto por las regulaciones actualmente vigentes.

Que asimismo debe considerarse el caso de los fideicomisos constituidos sobre dinero, con la finalidad de adquirir otros activos para integrar al patrimonio fideicomitido.

Que en relación a esos fideicomisos y a fin de asegurar la existencia de oposición de intereses que garantice su imparcialidad, debe preverse el caso de que los activos a adquirir pertenezcan al fiduciario.

Que a efectos de armonizar las previsiones del Capítulo XI citado, corresponde derogar el artículo 6° de dicho Capítulo, referente a fideicomisos por acto unilateral constituidos por bienes de sociedades emisoras de obligaciones negociables con oferta pública, cuando tales bienes integraran la garantía de las obligaciones mencionadas.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 6° y 7° de la Ley N° 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1°- Modificar el artículo 3° del Capítulo XI de las Nuevas Normas 1.997, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 3°- No podrán constituirse fideicomisos por acto unilateral, entendiéndose por tales aquellos en los que coincidan las personas del fiduciante y el fiduciario.

Los fideicomisos unilaterales actualmente existentes y con certificados de participación y/o títulos representativos de deuda ya emitidos, podrán continuar hasta el vencimiento de los plazos de duración para los cuales hubieran sido autorizados en cada caso.

Cuando se hubieren autorizado programas de fideicomisos que previeren la constitución de fideicomisos por acto unilateral, las series aún no emitidas al 1° de agosto de 1.997 deberán adecuarse a la prohibición establecida en este artículo, a cuyo efecto la designación del nuevo fiduciario se hará constar en el pertinente suplemento del prospecto, correspondiente a la primera serie que se emita a partir de la fecha mencionada".

Art. 2°- Incorporar como artículo 4° del Capítulo X, Fideicomiso, de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES, Nuevo Texto 1.997, el siguiente:

"ARTICULO 4°- En el caso de fideicomisos cuyo activo fideicomitido esté constituido total o parcialmente por dinero u otros activos líquidos, los respectivos fiduciarios no podrán adquirir para el fideicomiso:

a. activos de propiedad del fiduciario o respecto de los cuales el fiduciario tenga -por cualquier título- derecho de disposición, o

b. activos de propiedad o respecto de los cuales tengan -por cualquier titulo- derecho de disposición, personas que:

b. 1. fueren accionistas titulares de más del DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital social del fiduciario o

b.2. que tuvieren accionistas comunes con el fiduciario, cuando tales accionistas posean en conjunto más del DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital social de una o de otra entidad, o de las entidades controlantes de uno o de otro.

La restricción mencionada no se aplicará cuando:

c. el activo haya sido individualizado con carácter previo a la constitución del fideicomiso.

d. el precio del activo a ser adquirido haya sido establecido con carácter previo a la constitución del fideicomiso y

e. las circunstancias referidas en los apartados c. y d. anteriores, así como la titularidad del activo y -en su caso- la vinculación entre el fiduciario y el transmitente, hayan sido claramente informadas en el Prospecto correspondiente.

Cuando el fiduciario pueda o se proponga adquirir para el fideicomiso activos de propiedad o respecto de los cuales tengan derecho de disposición personas jurídicas con una participación accionaria menor a la indicada en los apartados b.1 y b.2 de este artículo, esta circunstancia deberá ser informada en forma destacada en el Prospecto".

Art. 3°- Derogar el actual artículo 6° del Capítulo X -re: Fideicomiso- de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES [conf. Resolución General N° 290], renumerándose los actuales artículos 4° y 5° del Capítulo XI, los que pasarán a ser artículos 5° y 6°, respectivamente.

Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Guillermo Harteneck.- Guillermo A. Fretes.- María S. Martella.- J. Andrés Hall.- Jorge Lores.