CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Ley N° 22.434

Reformas

Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional. 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Modifícase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en la forma establecida a continuación:

Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º - CARACTER. La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.

"Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4º, de la Ley Nro. 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley".

Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º - DECLARACION DE INCOMPETENCIA. Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio".

Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º - REGLAS GENERALES. La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

"Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:

"1º Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde está situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

"La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.

"2º Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

"3º Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

"El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

"4º En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

"5º En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

"6º En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.

"En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.

"7º En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.

"8º En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República, regirá lo dispuesto en el articulo 104 de la ley 2.393. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

"En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

"9º En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

"10º En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

"11º En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

"12º En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario".

Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:

"Artículo 6º - REGLAS ESPECIALES. A falta de otras disposiciones será juez competente:

"1º En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

"2º En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.

"3º En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.

"No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

"En las acciones derivadas del artículo 71 bis de la Ley 2.393, el juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del demandado.

"Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se substancia aquél.

"4º En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

"5º En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.

"6º En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

"7º En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada".

Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14. - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.

"El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

"Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.

"También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.

"No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías".

Sustitúyese el artículo l6 por el siguiente:

"Artículo 16. - CONSECUENCIAS. Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

"Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado".

Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17. - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de recusación:

"1º El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

"2º Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima".

"3º Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

"4º Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

"5º Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.

"6º Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

"7º Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

"8º Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

"9º Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.

"10º Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al ,juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto".

Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

"Artículo 21. - RECHAZO "IN LIMINE". Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella".

Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

"Artículo 25. - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo".

Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26. - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones".

Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:

"Artículo 29. - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta pesos novecientos mil ($ 900.000) por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria".

Sustitúyese el artículo 34 por el siguiente:

"Artículo 34. - DEBERES. Son deberes de los jueces:

"1º Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos (2) días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviera autorizada.

"En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

"2º Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

"3º Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.

b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.

c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en contrario, dentro de los treinta (30) o cincuenta (50) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma establecida en la letra b).

d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince (15) o veinte (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del artículo 321 inciso 1º, y de los diez (10) o quince (15) días en los demás supuestos, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.

e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.

En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

"4º Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

"5º Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:

a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.

b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.

c) mantener la igualdad de las partes en el proceso.

d) prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.

e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

"6º Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes".

Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:

"Artículo 36. - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:

"1º Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

"2º Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto, podrá:

a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.

c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.

d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.

"3º Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166 incisos 1º y 2º, errores materiales, aclarar conceptos obscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión".

Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

"Artículo 37. - SANCIONES CONMINATORIAS. Los jueces y tribunales podrán poner sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder".

Sustitúyese el título del Capítulo V, Libro I por el siguiente:

"SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS".

Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:

Artículo 38. - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios, las funciones de éstos son:

"1º Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.

Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez.

"2º Extender certificados, testimonio y copias de actas.

"3º Conferir vistas y traslados.

"4º Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34 inciso 3º, a).

"5º Devolver los escritos presentados fuera de plazo.

"Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefe de despacho, las funciones de éstos son:

"1º Firmar las providencias simples que dispongan:

a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.

b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.

"2º Devolver los escritos presentados sin copias.

Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin substanciación. La resolución es inapelable.

Sustitúyese el artículo 40 por el siguiente:

"Artículo 40. - Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente".

Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:

"Artículo 41. - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo".

Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

"Artículo 45. - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco (5) y el treinta (30) por ciento (%) del valor del juicio, o entre pesos trescientos mil ($ 300.000) y pesos trece millones ($ 13.000.00O) si no hubiese monto determinado. El importe de la multa será a favor de la otra parte".

Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

"Artículo 46. - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren".

Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

"Artículo 48. - GESTOR. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

La facultad acordada por este artículo, sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso".

Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente:

"Artículo 53. - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados cesará:

"1º Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

"2º Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

"3º Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.

"4º Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.

"5º Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.

"6º Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía".

Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:

"Artículo 54. - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren, en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:

"Artículo 56. - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos, en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, sino llevan firma de letrado.

No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante".

Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:

"Artículo 57. - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.

Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:

"Artículo 59. - REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.

Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41.

Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:

"Artículo 60. - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.

El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 346.

La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía".

Sustitúyese el artículo 61 por el siguiente:

"Artículo 61. - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código.

Sustitúyese el artículo 63 por el siguiente:

"Artículo 63. - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor".

Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

"Artículo 66. - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare, de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5º, apartado a).

Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde".

Sustitúyese el artículo 69 por el siguiente:

"Artículo 69. - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.

No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.

No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra resolución que decidió el incidente".

Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:

"Artículo 70. - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:

"1º Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.

"2º Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor".

Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente:

"Artículo 72. - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.

No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese ilegalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento (20 %)".

Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente:

"Artículo 73. - TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.

Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.

Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.

Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio, deberán ser impuestas al actor".

Sustitúyese el artículo 76 por el siguiente:

"Artículo 76. - PRESCRIPCION. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.

Sustitúyese el artículo 78 por el siguiente:

"Artículo 78. - PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos".

Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:

"Artículo 79. - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:

"1º La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

"2º El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos".

Sustitúyese el artículo 81 por el siguiente:

"Artículo 81. - TRASLADO Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará traslado por cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo".

Sustitúyese el artículo 83 por el siguiente:

"Artículo 83. - BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTO DEL PEDIDO. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuesto y sellados de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.

"El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda".

Sustitúyese el artículo 84 por el siguiente:

"Artículo 84. - ALCANCE. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

"Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo".

Sustitúyese el artículo 85 por el siguiente:

"Artículo 85. - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare hacerse patrocinar o representar por

abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero".

Sustitúyese el artículo 86 por el siguiente:

"Artículo 86. - EXTENSION A OTRA PARTE. A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta".

Sustitúyese el artículo 96 por el siguiente:

"Artículo 96. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.

En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales".

Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente:

"Artículo 97. - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

"La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

"Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería".

Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente:

"Artículo 98. - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la terceria no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza".

Sustitúyese el artículo 100 por el siguiente:

"Artículo 100. - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.

"El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes".

Sustitúyese el artículo 101 por el siguiente:

"Artículo 101. - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se substanciará por el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias.

"El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante".

Sustitúyese el artículo 103 por el siguiente:

"Artículo 103. - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal".

Sustitúyese el artículo 104 por el siguiente:

"Artículo 104. - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.

"Del pedido se dará traslado al embargante.

"La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98".

Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente:

"Artículo 120. - COPIAS. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.

"Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los dos (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.

"Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo.

"Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.

"La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la secretaría".

Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

"Artículo 124. - CARGO. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el oficial primero.

Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador.

"El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos (2) primeras hora del despacho".

Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:

"Artículo 125. - REGLAS GENERALES. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

"1º Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.

"2º Serán señaladas con anticipación no menor de tres (3) días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, si la presencia del juez o tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la audiencia.

"3º Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

"4º Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta (30) minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.

"5º El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

"El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia.

"El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia".

Incorpórase como artículo 125 bis el siguiente:

"Artículo 125 bis. - AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ. Las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad.

"En dicho acto, además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 415, podrá invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el artículo 364.

"Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a pedido del juez, la cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice".

Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente:

"Artículo 126. - VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA. A pedido de parte, a sus costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia del acta".

Sustitúyese el artículo 127 por el siguiente:

"Artículo 127. - PRESTAMO. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:

"1º Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.

"2º Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.

"3º Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.

"En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.

"El Procurador General de la Nación, los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y expresar o contestar agravios".

Sustitúyese el artículo 128 por el siguiente:

"Artículo 128. - DEVOLUCION. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de Pesos Ocho Mil ($ 8.000) a Pesos Trescientos Mil ($ 300.000) por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere * el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal".

Sustitúyese el artículo 129 por el siguiente:

"Artículo 129. - PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:

"1º El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.

"2º El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por igual plazo.

"3º El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

"4º Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.

"5º El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.

Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente:

"Artículo 130. - SANCIONES. Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional, éstos serán pasibles de una multa entre Pesos Ochenta Mil ($ 80.000) y Pesos Ocho Millones ($ 8.000.000) sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal".

Sustitúyese el artículo 131 por el siguiente:

"Artículo 131. - OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA. Toda comunicación dirigida a jueces nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.

"Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.

"Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre".

Sustitúyese el artículo 132 por el siguiente:

"Artículo 132. - COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ESTAS. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

"Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia".

Sustitúyese el artículo 133 por el siguiente:

"Artículo 133. - PRINCIPIO GENERAL. Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, sí alguno de ellos fuere feriado.

"No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.

"Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado".

Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:

"Artículo 134. - NOTIFICACION TACITA. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones.

"El retiro de las copias de escritos por la parte, a su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido".

Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:

"Artículo 135. - NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

"1º La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

"2º La que dispone correr traslado de las excepciones.

"3º La que cita absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.

"4º La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.

"5º Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.

"6º Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.

"7º La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.

"8º La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres (3) meses.

"9º Las que disponen traslado de liquidaciones.

"10º La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.

"11º La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

"12º Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.

"13º Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.

"14º La providencia que deniega el recurso extraordinario.

"15º La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusacion o admisión de la excepción de incompetencia.

"16º La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.

"17º La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo 346, párrafos quinto y sexto.

"18º Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.

"No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.

"Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

"Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y a los Procuradores Fiscales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho".

Sustitúyese el artículo 137 por el siguiente:

"Artículo 137. - FIRMA DE LA CEDULA. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el Síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.

"Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia".

Sustitúyese el artículo 139 por el siguiente:

"Artículo 139. - COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

"El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136".

Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente:

"Artículo 140. - ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO. Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia".

Sustitúyese el artículo 143 por el siguiente:

"Artículo 143. - NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documentada.

"Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas".

Sustitúyese el artículo 144 por el siguiente:

"Artículo 144. - REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA. La notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula.

"El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.

"La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de estos medios de notificación".

Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:

"Artículo 145. - NOTIFICACION POR EDICTOS. Además de los casos determinados por este Código procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.

"Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) a pesos quince millones ($15.000.000).

Sustitúyese el artículo 146 por el siguiente:

"Artículo 146. - PUBLICACION DE LOS EDICTOS. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un (1) ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.

"Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado".

Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente:

"Artículo 147. - FORMAS DE LOS EDICTOS. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con trascripción sumaria de la resolución.

"El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.

"La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

"La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos.

"El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común".

Sustitúyese el artículo 148 por el siguiente:

"Artículo 148. - NOTIFICACION POR RADIODIFUSION. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.

"Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.

"La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.

"Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 143".

Sustitúyese el artículo 149 por el siguiente:

"Artículo 149. - NULIDAD DE LA NOTIFICACION. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.

"Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

"El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los artículos 172 y 173.

"El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá, en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable".

"Sustitúyese el artículo 150 por el siguiente:

"Artículo 150. - PLAZO Y CARACTER. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.

" La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria".

Sustitúyese el artículo 155 por el siguiente:

"Artículo 155. - CARACTER. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.

"Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia".

Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente:

"Artículo 160. - PROVIDENCIAS SIMPLES. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso".

Sustitúyese el artículo 162 por el siguiente:

"Artículo 162. - SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS. Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 ó 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación".

Sustitúyese el artículo 163 por el siguiente:

"Artículo 163. - SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:

"1º La mención del lugar y fecha.

"2º El nombre y apellido de las partes.

"3º La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.

"4º La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.

"5º Los fundamentos y la aplicación de la ley.

Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

"6º La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

"7º El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.

"8º El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios, y en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6º.

"9º La firma del juez".

Sustitúyese el artículo 167 por el siguiente:

"Artículo 167. - DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones que determinen la imposibilidad.

Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo, o que habiéndole hecho, sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.

Si la demora injustificada fuere de una cámara, la Corte impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella quien podrá ser separado del conocimiento de la causa integrándose el tribunal en la forma que correspondiere.

Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente".

Sustitúyese el artículo 168 por el siguiente:

"Artículo 168. - RESPONSABILIDAD. La imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.

Sustitúyese el artículo 172 por el siguiente:

"Artículo 172. - INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá substanciación".

Sustitúyese el artículo 173 por el siguiente:

"Artículo 173. - RECHAZO "IN LIMINE". Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente".

Sustitúyese el artículo 178 por el siguiente:

"Artículo 178. - REQUISITOS. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba".

Sustitúyese el artículo 181 por el siguiente:

"Artículo 181. - RECEPCION DE LA PRUEBA. Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare".

Sustitúyese el artículo 183 por el siguiente:

"Artículo 183. - PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.

No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos".

Sustitúyese el artículo 184 por el siguiente:

"Artículo 184. - CUESTIONES ACCESORIAS. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva".

Sustitúyese el artículo 188 por el siguiente:

"Artículo 188. - PROCEDENCIA. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerirá, además:

"1º Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

"2º Que el juez a quien corresponda, entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial.

"3º Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

"4º Que el estado de las causa permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados".

Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente:

"Artículo 190. - MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE. La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 188 inciso 4º".

Sustitúyese el artículo 191 por el siguiente:

"Artículo 191. - RESOLUCION DEL INCIDENTE. El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.

En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.

En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión de que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.

Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable".

Sustitúyese el artículo 192 por el siguiente:

"Artículo 192. - CONFLICTO DE ACUMULACION. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente".

Sustitúyese el artículo 197 por el siguiente:

"Artículo 197. - TRAMITES PREVIOS. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los artículos 440, primera parte, 441 y 443, y firmada por ellos.

Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.

Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas al secretario.

Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal".

Sustitúyese el artículo 198 por el siguiente:

"Artículo 198. - CUMPLIMIENTO Y RECURSOS. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo".

Sustitúyese el artículo 199 por el siguiente:

"Artículo 199. - CONTRACAUTELA. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 208.

En los casos de los artículos 210, incisos 2º y 3º y 212, incisos 2º y 3º, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.

El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica".

Sustitúyese el artículo 201 por el siguiente:

"Artículo 201. - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.

La resolución quedará notificada por ministerio de la ley".

Sustitúyese el artículo 205 por el siguiente:

"Artículo 205. - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas".

Sustitúyese el artículo 207 por el siguiente:

"Artículo 207. - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso".

Sustitúyese el artículo 209 por el siguiente:

"Artículo 209. - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

"1º) Que el deudor no tenga domicilio en la República.

"2º) Que la existencia del crédito esté demostrado con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos (2) testigos.

"3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.

"4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.

"5º) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación".

Sustitúyese el artículo 212 por el siguiente:

"Artículo 212. - SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO. Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

"1º) En el caso del artículo 63.

"2º) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 356, inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.

"3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida".

Sustitúyese el artículo 217 por el siguiente:

"Artículo 217. - OBLIGACION DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.

"Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar".

Sustitúyese el artículo 220 por el siguiente:

"Artículo 220. - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida".

Sustitúyese el título de la Sección 4ª, Capítulo III, Título IV, Libro Primero, por el siguiente:

"Intervención judicial "

Sustitúyese el artículo 222 por el siguiente:

"Artículo 222. - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes".

Sustitúyese el artículo 223 por el siguiente:

"Artículo 223. - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.

El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine".

Sustitúyese el artículo 224 por el siguiente:

"Artículo 224. - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe".

Sustitúyese el artículo 225 por el siguiente:

"Artículo 225. - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

"1º El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.

"2º La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.

"3º La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

"4º La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

"5º Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado".

Sustitúyese el artículo 226 por el siguiente:

"Artículo 226. - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:

"1º Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez.

"2º Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al concluir su cometido.

"3º Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor".

Sustitúyese el artículo 227 por el siguiente:

"Artículo 227. - HONORARIOS. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo".

Sustitúyese el artículo 229 por el siguiente:

"Artículo 229. - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida".

Sustitúyese el artículo 234 por el siguiente:

"Artículo 234. - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:

"1º De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.

"2º De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o morales.

"3º De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.

"4º De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos".

Sustitúyese el artículo 236 por el siguiente:

"Artículo 236. - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 234, incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda".

Sustitúyese el artículo 241 por el siguiente:

"Artículo 241. - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:

"1º El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

"2º Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere".

Sustitúyese el título de la Sección 2ª del Capítulo IV por el siguiente:

"Recurso de Apelación. Recurso de Nulidad. Consulta".

Sustitúyese el artículo 242 por el siguiente:

"Artículo 242. - PROCEDENCIA. Recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

"1º Las sentencias definitivas.

"2º Las sentencias interlocutorias.

"3º Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

"Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de pesos un millón ($ 1.000.000). Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de inmuebles".

Sustitúyese el artículo 244 por el siguiente:

"Artículo 244. - PLAZO. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco (5) días.

Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación".

Sustitúyese el artículo 246 por el siguiente:

"Artículo 246. - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.

Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.

Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres (3) días, que el juez rectifique el error.

Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.

Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.

Sustitúyese el artículo 247 por el siguiente:

"Artículo 247. - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia.

"En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 246".

"En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.

Sustitúyese el artículo 253 por el siguiente:

"Artículo 253. - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio".

Incorpórase como artículo 253 bis el siguiente:

"Artículo 253 bis. - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin otra sustanciación".

Sustitúyese el artículo 257 por el siguiente:

"Artículo 257. - FORMA. PLAZO Y TRAMITE. El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación.

De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.

La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley.

Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 252.

Sustitúyese el artículo 258 por el siguiente:

"Artículo 258. - EJECUCION DE SENTENCIA. Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.

"Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición".

Sustitúyese el artículo 259 por el siguiente:

"Artículo 259. - TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez (10) días o de cinco (5) días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.

Sustitúyese el artículo 261 por el siguiente:

"Artículo 261. - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de quinto día".

Sustitúyese el artículo 263 por el siguiente:

"Artículo 263. - PRODUCCION DE LA PRUEBA. Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno".

Sustitúyese el artículo 266 por el siguiente:

"Artículo 266. - DESERCION DEL RECURSO. Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.

Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el recurrente".

Sustitúyese el artículo 280 por el siguiente:

"Artículo 280. - LLAMAMIENTO DE AUTOS Y MEMORIALES. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos.

Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula. El apelante deberá presentar memorial dentro del término de diez (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.

Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.

En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos".

Sustitúyese el artículo 283 por el siguiente:

"Artículo 283. - ADMISIBILIDAD. TRAMITE. Son requisitos de admisibilidad de la queja:

"1º Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:

a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.

b) De la resolución recurrida.

c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.

d) De la providencia que denegó la apelación.

"2º Indicar la fecha en que:

a) Quedó notificada la resolución recurrida.

b) Se interpuso la apelación.

c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.

La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma, la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último dispondrá que se tramite.

Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso".

Sustitúyese el artículo 285 por el siguiente:

"Artículo 285. - QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 282.

La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente.

Si la queja fuera por denegación del recurso extraordinario y la Corte la declarase procedente, podrá pronunciarse sobre el fondo de dicho recurso.

Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso".

Sustitúyese el artículo 286 por el siguiente:

"Artículo 286. - DEPOSITO. Cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia por denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos novecientos mil ($ 900.000). El depósito se hará en el Banco de depósitos judiciales.

No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas.

Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula".

Sustitúyese el artículo 288 por el siguiente:

"Artículo 288. - ADMISIBILIDAD. El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los DIEZ (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.

Si se tratare de una cámara federal, que estuviere constituida por más de UNA (1) sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo contencioso-administrativo federal.

Sustitúyese el artículo 289 por el siguiente:

"Artículo 289. - CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS. Se entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.

Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto o se tratare de regulaciones de honorarios o de sanciones disciplinarias.

Sustitúyese el artículo 290 por el siguiente:

"Artículo 290. - APODERADOS. Los apoderados no estarán obligados a interponer el recurso.

Para deducirlo no necesitarán poder especial".

Sustitúyese el artículo 291 por el siguiente:

"Artículo 291. - PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal".

Sustitúyese el artículo 292 por el siguiente:

"Artículo 292. - PLAZO. FUNDAMENTACION. El recurso se interpondrá dentro de los DIEZ (10) días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció.

En el escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito en que se invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.

Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de DIEZ (10) días".

Sustitúyese el artículo 293 por el siguiente:

"Artículo 293. - DECLARACION SOBRE LA ADMISIBILIDAD. Contestado el traslado a que se refiere el artículo anterior o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la que le siga en el orden del turno; ésta determinará si concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas.

Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a la sala de origen; si lo estimare admisible conceder el recurso en efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del tribunal.

En ambos casos, la resolución es irrecurrible".

Sustitúyese el artículo 294 por el siguiente:

Artículo 294. - RESOLUCION DEL PRESIDENTE. REDACCION DEL CUESTIONARIO. Recibido el expediente, el presidente del tribunal dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión a resolver; si fueren varias deberán ser formuladas separadamente y, en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o por no".

Sustitúyese el artículo 295 por el siguiente:

"Artículo 295. - CUESTIONES A DECIDIR. El presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su contestación, si la hubiere, y un pliego que contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de DIEZ (10) días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones respecto de la forma como han sido redactadas".

Sustitúyese el artículo 296 por el siguiente:

"Artículo 296. - DETERMINACION OBLIGATORIA DE LAS CUESTlONES. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Su decisión es obligatoria".

Sustitúyese el artículo 297 por el siguiente:

"Artículo 297. - MAYORIA. MINORIA. Fijadas definitivamente las cuestiones, el presidente convocará a un acuerdo, dentro del plazo de CUARENTA (40) días, para determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo quedarán constituidas la mayoría y la minoría".

Sustitúyese el artículo 298 por el siguiente:

"Artículo 298. - VOTO CONJUNTO. AMPLIACION DE FUNDAMENTOS. La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e impersonal y dentro del plazo de CINCUENTA (50) días la respectiva fundamentación.

Los jueces de cámara que estimaren pertinente ampliar los fundamentos podrán hacerlo dentro del plazo común de DIEZ (10) días, computados desde el vencimiento del plazo anterior".

Sustitúyese el artículo 299 por el siguiente:

"Artículo 299. - RESOLUCION. La decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los jueces que integran la Cámara. En caso de empate decidirá el presidente".

Sustitúyese el artículo 300 por el siguiente:

"Artículo 300. - DOCTRINA LEGAL. EFECTO. La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida".

Sustitúyese el artículo 301 por el siguiente:

"Artículo 301. - SUSPENSION DE PRONUNCIAMIENTOS. Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 293, el presidente notificará a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudará cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría de las salas de la cámara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará sentencia de conformidad con esa doctrina.

Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal".

Sustitúyese el artículo 302 por el siguiente:

"Artículo 302. - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO. A iniciativa de cualquiera de sus salas, la Cámara podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.

La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la Cámara.

La determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y efectos se regirá por lo dispuesto en los artículos 294 a 299 y 301".

Sustitúyese el artículo 303 por el siguiente:

"Artículo 303. - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS. La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria".

Sustitúyese el artículo 309 por el siguiente:

"Artículo 309. - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por 1as partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada".

Sustitúyese el artículo 310 por el siguiente:

"Artículo 310. - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

"1º De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.

"2º De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

"3º En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

"4º De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado".

Sustitúyese el artículo 311 por el siguiente:

"Artículo 311. - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso".

Sustitúyese el artículo 313 por el siguiente:

"Artículo 313. - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:

1º En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.

2º En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.

3º Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.

4º Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas".

Sustitúyese el artículo 314 por el siguiente:

"Artículo 314. - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio".

Sustitúyese el artículo 315 por el siguiente:

"Artículo 315. - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria. El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare".

Sustitúyese el artículo 319 por el siguiente:

"Artículo 319. - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará, el tipo de proceso aplicable.

En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los cinco (5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso".

Sustitúyese el artículo 320 por el siguiente:

"Artículo 320. - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:

1º Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la suma de Pesos Ochocientos Mil ($ 800.000) y no exceda de Pesos Trece Millones ($ 13.000.000).

2º Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:

a) Pago por consignación.

b) División de condominio.

c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 623 ter.

d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.

e) Cobro de medianería.

f) Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles.

g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.

h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.

i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores.

j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no se tratare de título ejecutivo.

k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.

l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.

m) Cancelación de hipoteca o prenda.

n) Restitución de cosa dada en comodato.

3º Los demás casos que la ley establece.

En los supuestos del inciso 2º letras d), i), j), m) y n), la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la complejidad de la contienda".

Sustitúyese el artículo 321 por el siguiente:

"Artículo 321. - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:

1º A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000).

2º Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.

3º En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde".

Sustitúyese el artículo 322 por el siguiente:

"Artículo 322. - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos del artículo 486.

El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida".

Sustitúyese el artículo 323 por el siguiente:

"Artículo 323. - ENUMERACION. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado:

1º Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.

2º Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.

3º Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.

4º Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.

5º Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6º Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.

7º Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.

8º Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.

9º Que se practique una mensura judicial.

10º Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

11º Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del artículo 782.

"Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y 11º, y del artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

Sustitúyese el artículo 329 por el siguiente:

"Artículo 329. - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diera informaciones falsas o que pudieran inducir a error o destruyera u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de pesos cuarenta mil ($ 40.000) ni mayor de pesos siete millones ($ 7.000.000) sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.

La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo 652 se declarare que la rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de pesos cincuenta Mil ($ 50.000) ni mayor de pesos ochocientos mil ($ 800.000) cuando la negativa hubiera sido maliciosa.

"Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos del artículo 37".

Sustitúyese el artículo 334 por el siguiente:

"Artículo 334. - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356 inciso 1º".

Sustitúyese el artículo 335 por el siguiente:

"Artículo 335. - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1º".

Sustitúyese el artículo 338 por el siguiente:

"Artículo 338. - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince (15) días.

Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de sesenta (60) días".

Sustitúyese el artículo 342 por el siguiente:

"Artículo 342. - AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO. En los casos del artículo 340, el plazo de quince (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo 158.

Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones".

Sustitúyese el artículo 344 por el siguiente:

"Artículo 344. - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas".

Sustitúyese el artículo 346 por el siguiente:

"Artículo 346. - FORMAS DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10) días de plazo para contestar la demanda , o la reconvención.

Si la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para oponer excepciones será de VEINTE (20) días.

Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda para contestar la demanda según la distancia.

La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención.

El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.

En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.

Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho.

La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo".

Sustitúyese el artículo 347 por el siguiente:

"Artículo 347. - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

"1º Incompetencia.

"2º Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

"3º Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

"4º Litispendencia.

"5º Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

"6º Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia, o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

"7º Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

"8º Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 24, 86 y 33, 57 del Código Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa".

Sustitúyese el artículo 348 por el siguiente:

"Artículo 348. - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

Incorpórase como artículo 354 bis el siguiente:

"Artículo 354 bis. - EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS DEFECTOS. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.

Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido en el artículo 338.

Sustitúyese el artículo 357 por el siguiente:

"Artículo 357. - RECONVENCION.

En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

Sustitúyese el artículo 367 por el siguiente:

"Artículo 367. - PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 361 sin que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.

Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días".

Sustitúyese el artículo 369 por el siguiente:

"Artículo 369. - PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO. La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.

Sustitúyese el artículo 370 por el siguiente:

"Artículo 370. - ESPECIFICACIONES. Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren".

Sustitúyese el artículo 371 por el siguiente:

"Artículo 371. - INADMISIBILIDAD. No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.

Sustitúyese el artículo 372 por el siguiente:

"Artículo 372. - FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ. La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuido por el artículo 454".

Sustitúyese el artículo 373 por el siguiente:

"Artículo 373. - PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL. Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia".

Sustitúyese el artículo 374 por el siguiente:

"Artículo 374. - COSTAS. Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra parte hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

Sustitúyese el artículo 375 por el siguiente:

"Artículo 375. - CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA. Salvo en los supuestos del artículo 157, el plazo de prueba no se suspenderá.

Sustitúyese el artículo 377 por el siguiente:

"Artículo 377. - CARGA DE LA PRUEBA. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

Sustitúyese el artículo 379 por el siguiente:

"Artículo 379. - INAPELABILIDAD. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva".

Sustitúyese el artículo 383 por el siguiente:

"Artículo 383. - PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS. Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.

Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia".

Sustitúyese el artículo 390 por el siguiente:

"Artículo 390. - COTEJO. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículo 458 y siguientes, en lo que correspondiere".

Sustitúyese el artículo 391 por el siguiente:

"Artículo 391. - INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO. En los escritos a que se refiere el artículo 459 las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia".

Sustitúyese el artículo 394 por el siguiente:

"Artículo 394. - CUERPO DE ESCRITURA. A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficiente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento".

Sustitúyese el artículo 395 por el siguiente:

"Artículo 395. - REDARGUCION DE FALSEDAD. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de DIAS (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.

Admitido el requerimiento el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.

Será parte el oficial público que extendió el instrumento".

Sustitúyese el título de la sección 3ª del Capítulo V por el siguiente:

Prueba de informes. Requerimiento de expedientes".

Sustitúyese el artículo 399 por el siguiente:

"Artículo 399. - RETARDO. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.

Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.

A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) por cada día de retardo.

La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente separado".

Sustitúyese el artículo 400 por el siguiente:

"Artículo 400. - ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES. Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán, presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.

Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte".

Sustitúyese el artículo 401 por el siguiente:

"Artículo 401. - COMPENSACION. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado".

Sustitúyese el artículo 403 por el siguiente:

"Artículo 403. - IMPUGNACION POR FALSEDAD. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.

Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba".

Sustitúyese el artículo 404 por el siguiente:

"Artículo 404. - OPORTUNIDAD. En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila".

Sustitúyese el artículo 405 por el siguiente:

"Artículo 405. - QUIENES PUEDEN SER CITADOS. Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:

"1º Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.

"2º Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y

por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

"3º Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas".

Sustitúyese el artículo 406 por el siguiente:

"Artículo 406. - ELECCION DEL ABSOLVENTE. La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:

"1º Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.

"2º Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.

"3º Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, siel absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa".

Sustitúyese el artículo 409 por el siguiente:

"Artículo 409. - FORMA DE LA CITACION. El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.

La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula, en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN (1) día.

La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.

No procede citar por edictos para la absolución de posiciones".

Sustitúyese el artículo 413 por el siguiente:

"Artículo 413. - CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES. Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.

Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación".

Sustitúyese el artículo 416 por el siguiente:

"Artículo 416. - FORMA DEL ACTA. Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.

Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario.

Sustitúyese el artículo 417 por el siguiente:

"Artículo 417. - CONFESION FICTA. Si el citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.

En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado".

Sustitúyese el artículo 419 por el siguiente:

"Artículo 419. - JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.

Si el ponente inpugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo 417, párrafo primero.

Sustitúyese el artículo 421 por el siguiente:

"Artículo 421. - AUSENCIA DEL PAIS. Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.

Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere".

Sustitúyese el artículo 426 por el siguiente:

"Artículo 426. - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de SETENTA (70) km, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal".

Sustitúyese el artículo 430 por el siguiente:

"Artículo 430. - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios, entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452".

Sustitúyese el artículo 431 por el siguiente:

"Artículo 431. - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos.

Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 439.

"El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas.

Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) a PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000.).

Sustitúyese el artículo 434 por el siguiente:

"Artículo 434. - CARGA DE LA CITACION. El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriera sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido".

Sustitúyese el artículo 435 por el siguiente:

"Artículo 435. - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:

"1º) Si la citación fuere nula.

"2º) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.

Sustitúyese el artículo 436 por el siguiente:

"Artículo 436. - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato que deberá realizarse dentro de quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública".

Sustitúyese el artículo 442 por el siguiente:

"Artículo 442. - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

"La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

"Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero.

"Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

"La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 416.

Sustitúyese el artículo 446 por el siguiente:

"Artículo 446. - INTERRUPCION DE LA DECLARACION. Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiere".

Sustitúyese el artículo 452 por el siguiente:

"Artículo 452. - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigo, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o conocimiento según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados para aclarar sus declaraciones o proceder al careo".

Deróganse los artículos 455 y 456.

Sustitúyese el artículo 457 por el siguiente:

"Artículo 455. - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER. Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte Suprema".

Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente".

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio".

Sustitúyese el artículo 458 por el siguiente:

"Artículo 456. - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad le los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones".

Sustitúyese el artículo 459 por el siguiente:

"Artículo 457. - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada".

Sustitúyese el artículo 460 por el siguiente:

"Artículo 458. - PERITO. CONSULTORES TECNICOS. La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto".

En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626, inciso 3º.

En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.

Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico".

Sustitúyese el artículo 461 por el siguiente:

"Artículo 459. - DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.

La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.

Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.

Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos".

Incorpórase como artículo 460 el siguiente:

"Artículo 460. - DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días".

Incorpórase como articulo 461 el siguiente:

"Artículo 461. - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS. El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.

Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas".

Sustitúyese el artículo 462 por el siguiente:

"Artículo 462. - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 460, las partes de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo perito y puntos de pericia.

Podrán, asimismo, designar consultores técnicos".

Sustitúyese el artículo 463 por el siguiente:

"Artículo 463. - ANTICIPO DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba".

Sustitúyese el artículo 464 por el siguiente:

"Artículo 464. - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acercas de las cuales deba expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia".

Sustitúyese el artículo 465 por el siguiente:

"Artículo 465. - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de quinto día de notificado el nombramiento por ministerio de la ley".

Sustitúyese el artículo 466 por el siguiente:

"Artículo 466. - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 464, párrafo segundo".

Sustitúyese el artículo 467 por el siguiente:

"Artículo 467. - TRAMITE. RESOLUCION. Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.

De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal".

Sustitúyese el artículo 468 por el siguiente:

"Artículo 468. - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez de oficio, remplazará al perito recusado, sin otra sustanciación".

Sustitúyese el artículo 469 por el siguiente:

"Artículo 469. - ACEPTACION DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

La cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente".

Sustitúyese el artículo 470 por el siguiente:

"Artículo 470. - REMOCION. Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios".

Sustitúyese el artículo 471 por el siguiente:

"Artículo 471. - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito designado por el juez.

Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes".

Sustitúyese el artículo 474 por el siguiente:

"Artículo 472. - PRESENTACION DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.

Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos".

Sustitúyese el artículo 475 por el siguiente:

"Artículo 473. - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.

Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477.

Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.

El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente".

Sustitúyese el artículo 472 por el siguiente:

"Artículo 474. - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes".

Sustitúyese el artículo 473 por el siguiente:

"Artículo 475. - PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS. De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:

"1º Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.

"2º Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

"3º Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en su caso, 473".

Sustitúyese el artículo 477 por el siguiente:

"Artículo 476. CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS. A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización".

Sustitúyese el artículo 476 por el siguiente:

"Artículo 477. - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca".

Sustitúyese el artículo 478 por el siguiente:

"Artículo 478. - IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459 la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

"1º Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.

"2º Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla".

Sustitúyese el artículo 479 por el siguiente:

"Artículo 479. - MEDIDAS ADIMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

"1º El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

"2º La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

"3º Las medidas previstas en el artículo 475.

"Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un (1) día de anticipación".

Sustitúyese el artículo 482 por el siguiente:

"Artículo 482. - AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.

Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.

Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.

Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación .

El plazo para presentar el alegato es común".

Sustitúyese el artículo 484 por el siguiente:

"Artículo 484. - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto".

Sustitúyese el artículo 486 por el siguiente:

Artículo 486. - DEMANDA, CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 330, se dará traslado por diez (10) días. Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte (20) días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 356.

Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo 333, y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

Dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.

Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo 334".

Sustitúyese el artículo 487 por el siguiente:

"Artículo 487. - RECONVENCION. La reconvención será admisible en los términos del artículo 357. Deducida, se dará traslado por diez (10) días".

Sustitúyese el artículo 488 por el siguiente:

"Artículo 488. - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda".

Sustitúyese el artículo 489 por el siguiente:

"Artículo 489. - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de puro derecho y firme dicha providencia llamará autos para sentencia.

Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en los términos del artículo 494, fijará la audiencia en que tendrá lugar la absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para la producción de las demás pruebas.

La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las medidas que en ella deban realizarse.

Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 431, párrafo segundo.

La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula".

Sustitúyese el artículo 490 por el siguiente:

"Artículo 490. - ABSOLUCION DE POSICIONES. La absolución de posiciones, en primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el artículo 486, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia".

Sustitúyese el artículo 494 por el siguiente:

"Artículo 494. - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de cinco (5) días al acto de la audiencia de prueba.

El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 467.

El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo establecido en los artículos 458, 459, 461, 471, 472, 473 y 474".

Sustitúyese el artículo 495 por el siguiente:

"Artículo 495. - CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.

No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los seis (6) días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar es común.

Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la forma establecida en el artículo 483".

Sustitúyese el artículo 496 por el siguiente:

"Artículo 496. - RECURSOS. Unicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.

Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 347 se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en incidente por separado.

Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del artículo 379".

Sustitúyese el artículo 498 por el siguiente:

"Artículo 498. - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario, con estas modificaciones:

"1º No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.

"2º Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción del de contestación de la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5) días.

"3º Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

"4º No procederá la presentación de alegatos.

"5º Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.

"6º En el supuesto del artículo 321, inciso 2º, la demanda rechazada, únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia".

Sustitúyese el artículo 499 por el siguiente:

"Artículo 499. - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capitulo.

Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a las partes de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.

Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso lo deniegue es irrecurrible".

Sustitúyese el artículo 503 por el siguiente:

"Artículo 503. - LIQUIDACION. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5) días".

Sustitúyese el artículo 504 por el siguiente:

"Artículo 504. - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.

Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada".

Sustitúyese el artículo 513 por el siguiente:

"Artículo 513. - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.

La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.

Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.

La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible".

Sustitúyese el artículo 516 por el siguiente:

"Artículo 516. - LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.

La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa".

Sustitúyese el título del Capítulo II, Título I, del Libro Tercero por el siguiente:

"Sentencia de Tribunales Extranjeros, Laudos de Tribunales Arbitrales Extranjeros".

Sustitúyese el artículo 517 por el siguiente:

"Artículo 517. - CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

"1º Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

"2º Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.

"3º Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

"4º Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.

"5º Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino".

Incorpórase como artículo 519 bis el siguiente:

"Artículo 519 bis. - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:

"1º Se cumplieren los recaudos del articulo 517, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1º .

"2º Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo 737".

Sustitúyese el artículo 520 por el siguiente:

"Artículo 520. - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago".

Sustitúyese el artículo 521 por el siguiente:

"Artículo 521. - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable".

Sustitúyese el artículo 524 por el siguiente:

"Artículo 524. - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces".

Sustitúyese el artículo 526 por el siguiente:

"Artículo 526. - CITACION DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestaré categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.

El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.

Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.

El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida".

Sustitúyese el artículo 528 por el siguiente:

"Artículo 528. - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido".

Sustitúyese el artículo 529 por el siguiente:

"Artículo 529. - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme".

Sustitúyese el artículo 531 por el siguiente.

"Artículo 531. - INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:

"1º Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.

"2º El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.

En este caso, se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la traba.

Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.

"3º El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.

Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 534".

Derógase el artículo 536.

Sustitúyese el artículo 537 por el siguiente:

"Artículo 536. - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere nombramiento a su favor".

Incorpórase como artículo 537 el siguiente:

"Artículo 537. - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205".

Sustitúyese el artículo 539 por el siguiente:

"Artículo 539. - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla".

Sustitúyese el artículo 540 por el siguiente:

"Artículo 540. - AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago".

Sustitúyese el artículo 541 por el siguiente:

"Artículo 541. - AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con posteridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio".

Sustitúyese el artículo 542 por el siguiente:

"Artículo 542. - INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.

Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330 y 356, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.

La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.

No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate".

Sustitúyese el artículo 544 por el siguiente:

"Artículo 544. - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

"1º Incompetencia.

"2º Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

"3º Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.

"4º Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.

"5º Prescripción.

"6º Pago documentado, total o parcial.

"7º Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.

"8º Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.

"9º Cosa juzgada".

Sustitúyese el artículo 545 por el siguiente:

"Artículo 545. - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.

Podrá fundarse únicamente en:

"1º No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.

"2º Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.

Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición".

Sustitúyese el artículo 548 por el siguiente:

"Artículo 548. - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución".

Sustitúyese el artículo 549 por el siguiente:

"Artículo 549. - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.

El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo pertinente".

Sustitúyese el artículo 550 por el siguiente:

"Artículo 550. - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10) días".

Sustitúyese el artículo 551 por el siguiente:

"Artículo 551. - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.

"En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco por ciento (5 %) y el treinta por ciento (30 %) del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento".

Sustitúyese el artículo 553 por el siguiente:

"Artículo 553. - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.

La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.

El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último".

Sustitúyese el artículo 554 por el siguiente:

"Artículo 554. - APELACION. La sentencia de remate será apelable:

"1º Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 547, párrafo primero.

"2º Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.

"3º Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.

"4º Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.

Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea".

Sustitúyese el artículo 556 por el siguiente:

"Artículo 556. - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo 553, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior.

Quedará cancelada:

"1º Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de haber sido otorgada.

"2º Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada".

Incorpórase como artículo 558 bis el siguiente:

"Artículo 558 bis. - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.

"A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia".

Sustitúyese el título del Capítulo III del Título II, por el siguiente:

"Cumplimiento de la Sentencia de Remate"

"Sección 1ª".

"Ambito. Recursos. Dinero embargado. Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones".

Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:

"Artículo 559. - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas".

Sustitúyese el artículo 560 por el siguiente:

"Artículo 560. - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:

"1º No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior.

"2º Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante.

"3º Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.

"4º En los casos de los artículos 554, inciso 4º y 591, primero y segundo párrafos".

Sustitúyese el artículo 561 por el siguiente:

"Artículo 561. - EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de embargo.

Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 503 y 504. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare".

Sustitúyese el artículo 562 por el siguiente:

"Artículo 562. - ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido por el artículo 573".

Incorpórase como Sección 2ª del Capítulo III, del Título II la siguiente:

"Sección 2ª".

"Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes o inmuebles".

Sustitúyese el artículo 563 por el siguiente:

"Artículo 563. - MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION. Las Cámaras nacionales de apelaciones abrirán, cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de DOS (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados.

El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.

Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 565.

No podrá delegar su funciones, salvo autorización expresa del juez.

El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá, tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley".

Sustitúyese el artículo 564 por el siguiente:

"Artículo 564. - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión".

Sustitúyese el artículo 565 por el siguiente:

"Artículo 565. - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.

Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea.

Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.

Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de la subasta".

Sustitúyese el artículo 566 por el siguiente:

"Artículo 566. - EDICTOS. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá presecindirse de la publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.

Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.

En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.

Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.

En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.

No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5) días contados desde la última publicación".

Sustitúyese el artículo 567 por el siguiente:

"Artículo 567. - PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento (2 %) de la base.

No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente.

Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del articulo anterior".

Sustitúyese el artículo 568 por el siguiente:

"Artículo 568. - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.

La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa".

Sustitúyese el artículo 569 por el siguiente:

"Artículo 569. - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados".

Sustitúyese el artículo 570 por el siguiente:

"Artículo 570. - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de la parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación o las cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.

Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones".

Sustitúyese el artículo 571 por el siguiente:

"Artículo 571. - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar, dentro de tercero día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.

El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente".

Sustitúyese el artículo 572 por el siguiente:

"Artículo 572. - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, e1 ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados".

Incorpórase como Sección 3a del Capítulo III, del Título II, la siguiente:

"Sección 3a."

"Subasta de muebles o semovientes"

Sustitúyese el artículo 573 por el siguiente:

"Artículo 573. - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:

"1° Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que se designará observando lo establecido en el artículo 563.

"2° En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.

"3° Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.

"4° Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.

"5° La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día de notificados".

Sustitúyese el artículo 574 por el siguiente:

"Artículo 574. - ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 581.

"Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa".

Incorpórase como Sección 4ª del Capítulo III, del Título II, la siguiente:

"Sección 4a."

"Subasta de inmuebles"

"A) Decreto de la subasta"

Sustitúyese el artículo 575 por el siguiente:

"Artículo 575. - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS. Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.

Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos".

Sustitúyese el artículo 576 por el siguiente:

"Artículo 576. - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:

"1° Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.

"2° Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.

"3° Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.

Asimismo, intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio.

Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren".

Sustitúyese el artículo 577 por el siguiente:

"Artículo 577. - DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 563 y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.

Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo 567".

Sustitúyese el artículo 578 por el siguiente:

"Artículo 578. - BASE. TASACION. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.

A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.

Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 469 y 470.

De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.

El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes, sean malvendidos".

Incorpórase como letra B) de la Sección 4a, Capítulo III, Título II, la siguiente:

"B) Constitución de domicilio"

Sustitúyese el artículo 579 por el siguiente:

"Artículo 579. - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente".

Incorpórase como letra C) de la Sección 4ª Capítulo III, Título II, la siguiente:

"C) Deberes y facultades del comprador"

Sustitúyese el artículo 580 por el siguiente:

"Artículo 580. - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo 584.

La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.

El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador".

Sustitúyese el artículo 581 por el siguiente:

"Artículo 581. - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO (5 %) al DIEZ POR CIENTO (10 %) del precio obtenido en el remate".

Sustitúyese el artículo 582 por el siguiente:

"Artículo 582. - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable.

La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos".

Incorpórase como letra D) de la Sección 4a, Capítulo III, Título II, la siguiente:

"D) Sobreseimiento del juicio"

Sustitúyese el artículo 583 por el siguiente:

"Artículo 583. - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.

Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.

La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.

La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.

El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado.

La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.

Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.

En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero".

Incorpórase como letra E) de la Sección 4a, Capítulo III, Título II, la siguiente:

"E) Nuevas subastas"

Sustitúyese el artículo 584 por el siguiente:

"Artículo 584. - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.

El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado".

Sustitúyese el artículo 585 por el siguiente:

"Artículo 585. - FALTA DE POSTORES. Si fracasara el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio".

Incorpórase como letra F) de la Sección 4ª, Capítulo III, Título II, la siguiente:

"F) Perfeccionamiento de la venta. "Trámites posteriores. Desocupación del inmueble".

Sustitúyese el artículo 586 por el siguiente:

"Artículo 586. - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador".

Sustitúyese el artículo 587 por el siguiente:

"Artículo 587. - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

El adquiriente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte".

Sustitúyese el artículo 588 por el siguiente:

"Artículo 588. - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.

Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.

Los embargos quedarán transferidos al importe del precio".

Sustitúyese el artículo 589 por el siguiente:

"Artículo 589. - DESOCUPACION DE INMUEBLES. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.

Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiere la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso".

Incorpórase como Sección 5a del Capítulo III del Título II la siguiente:

"Sección 5ª".

"Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza".

Sustitúyese el artículo 590 por el siguiente:

"Artículo 590. - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.

El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención".

Sustitúyese el art. 591 por el siguiente:

"Artículo 591. - LIQUIDACION. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ellas se dará traslado al ejecutado.

Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, no podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.

La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.

Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento (25 %) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante".

Incorpórase como Sección 6ª del Capítulo III del Título II, la siguiente:

"Sección 6ª".

"Nulidad de la subasta"

Sustitúyese el artículo 592 por el siguiente:

"Artículo 592. - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.

El pedido será desestimado "in límine" si las causas invocadas fueran manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del cinco (5 %) al diez (10%) por ciento (%) del precio obtenido en el remate.

Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco (5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula".

Sustitúyese el artículo 593 por el siguiente:

"Artículo 593. - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate".

Incorpórase como Sección 7ma del Capítulo III del Título II y a continuación del artículo 593, la siguiente:

"Sección 7ª"

"Temeridad"

Sustitúyese el artículo 596 por el siguiente:

"Artículo 596. - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

"1° Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.

"2° Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse".

Sustitúyese el artículo 597 por el siguiente:

"Artículo 597. - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, y 9°, del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.

Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil".

Sustitúyese el artículo 600 por el siguiente:

"Artículo 600. - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia".

Sustitúyese el artículo 603 por el siguiente:

"Artículo 603. - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas".

Sustitúyese el artículo 605 por el siguiente:

"Artículo 605. - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones autorizadas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.

"Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos".

Sustitúyese el Título I del Libro IV, por el siguiente:

"Título I".

"Interdictos y acciones posesorias".

"Denuncia de daño temido".

"Reparaciones urgentes"

Sustitúyese el artículo 606 por el siguiente:

"Artículo 606. - CLASES. Los interdictos sólo podrán intentarse:

"1° Para adquirir la posesión o la tenencia.

"2° Para retener la posesión o la tenencia.

"3° Para recobrar la posesión o la tenencia.

"4° Para impedir una obra nueva".

Sustitúyese el artículo 607 por el siguiente:

"Artículo 607. - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:

"1° Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho".

"2° Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.

"3° Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa".

Sustitúyese el artículo 608 por el siguiente:

"Artículo 608. - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto el juez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.

Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.

Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso".

Sustitúyese el artículo 609 por el siguiente:

"Artículo 609. - ANOTACION DE LITIS. Presentada la demanda podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria".

Sustitúyese el artículo 610 por el siguiente:

"Artículo 610. - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:

"1° Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble.

"2° Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales".

Sustitúyese el artículo 614 por el siguiente:

"Artículo 614. - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

"1° Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión acual o la tenencia a ellas de cosa mueble o inmueble.

"2° Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad".

Sustitúyese el artículo 615 por el siguiente:

"Artículo 615. - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.

Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo".

Sustitúyese el artículo 617 por el siguiente:

"Artículo 617. - MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.

Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio".

Sustitúyese el artículo 619 por el siguiente:

"Artículo 619. - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra".

Incorpórase como Capítulo VIII, Título I, Libro IV, el siguiente:

"Capítulo VIII"

"Denuncia de daño temido. Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes"

Incorpórase como artículo 623 bis el siguiente:

"Artículo 623 bis. - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.

Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.

La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.

Las resoluciones que se dicten serán inapelables.

En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias".

Incorpórase como artículo 623 ter. el siguiente:

"Artículo 623 ter. - OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES. Cuando deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino, directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.

La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.

La resolución del juez es inapelable.

En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias".

Sustitúyese el Título II del Libro IV por el siguiente:

"Título II"

"Procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación"

Sustitúyese el artículo 633 por el siguiente:

"Artículo 633. - SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA. Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.

La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.

Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al registro del estado civil y capacidad de las personas.

La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.

En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación".

Sustitúyese el artículo 635 por el siguiente:

"Artículo 635. - REHABILITACION. El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará TRES (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación".

Sustitúyese el artículo 637 por el siguiente:

"Artículo 637. - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad".

Incorpórase al Título II del Libro IV lo siguiente:

"Capítulo III"

"Declaración de inhabilitación"

Incorpórase como artículo 637 bis el siguiente:

"Artículo 637 bis. - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1° y 2° del Código Civil.

La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia".

Incorpórase como artículo 637 ter. el siguiente:

"Artículo 637 ter. - PRODIGOS. En el caso del inciso 3° del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario".

Incorpórase como artículo 637 quater el siguiente:

"Artículo 637 quater. - SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.

La sentencia se inscribirá en el registro del estado civil y capacidad de las personas".

Incorpórase como artículo 637 quinter el siguiente:

"Artículo 637 quinter. - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces".

Sustitúyese el artículo 640 por el siguiente:

"Artículo 640. - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

"1° La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) y PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

"2° La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente".

Sustitúyese el artículo 644 por el siguiente:

"Artículo 644. - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas".

Sustitúyese el artículo 645 por el siguiente:

"Artículo 645. - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.

La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante".

Sustitúyese el artículo 650 por el siguiente:

"Artículo 650. - TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido".

Sustitúyese el artículo 679 por el siguiente:

"Artículo 679. - PROCEDIMIENTO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes".

Sustitúyese el artículo 680 por el siguiente:

"Artículo 680. - PROCEDENCIA. La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible".

Deróganse el Título I del Libro V y los artículos 681 a 713.

Incorpórase como artículo 681 el siguiente:

"Artículo 681. - DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES. En la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas".

Incorpórase como artículo 682 el siguiente:

"Artículo 682. - NOTIFICACIONES. Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado".

Incorpórase como artículo 683 el siguiente:

"Artículo 683. - LOCALIZACION DEL INMUEBLE. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.

Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia".

Incorpórase como artículo 684 el siguiente:

"Artículo 684. - DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR. Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:

"1° Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

"2° Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos.

"3° Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador".

Incorpórase como artículo 685 el siguiente:

"Artículo 685. - PRUEBA. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial".

Incorpórase como artículo 686 el siguiente:

"Artículo 686. - LANZAMIENTO. El lanzamiento se ordenará:

"1° Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.

"2° Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de cinco (5) días".

Incorpórase como artículo 687 el siguiente:

"Artículo 687. - ALCANCE DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio".

Incorpórase como artículo 688 el siguiente:

"Artículo 688. - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.

Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida".

Derógase la expresión "Título II" a continuación del artículo 713 de la Ley N° 17.454.

Sustitúyense las denominaciones del Libro V "Procesos Universales - Título I - Concurso civil - Capítulo I - Normas generales", por las siguientes:

"Libro V - Título Unico - Proceso Sucesorio - Capítulo I - Disposiciones Generales"

Sustitúyese el artículo 714 por el siguiente:

"Artículo 689. - REQUISITOS DE LA INICIACION. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.

Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.

Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos".

Sustitúyese el artículo 715 por el siguiente:

"Artículo 690. - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.

Dentro del tercero día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva.

A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.

El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia".

Sustitúyese el artículo 716 por el siguiente:

"Artículo 691. - SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de pesos cuarenta mil ($ 40.000) a pesos setecientos mil ($ 700.000) en caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso".

Sustitúyese el artículo 717 por el siguiente:

"Artículo 692. - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias".

Sustitúyese el artículo 718 por el siguiente:

"Artículo 693. - INTERVENCION DE INTERESADOS. La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:

"1° El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.

"2° Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.

"3° La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos".

Sustitúyese el artículo 719 por el siguiente:

"Artículo 694. - INTERVENCION DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento".

Derógase el artículo 720.

Sustitúyese el artículo 721 por el siguiente:

"Artículo 695. - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54".

Sustitúyese el artículo 722 por el siguiente:

"Artículo 696. - ACUMULACION. Cuando se hubiesen iniciado dos (2) juicios sucesorios, uno (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato".

Sustitúyese el artículo 723 por el siguiente:

"Artículo 697. - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes".

Sustitúyese el artículo 724 por el siguiente:

"Artículo 698. - SUCESION EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.

En este supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.

Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.

Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.

El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.

Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior".

Sustitúyese el artículo 725 por el siguiente:

"Artículo 699. - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERESADOS. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

"1° La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.

"2° La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.

El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.

Sustitúyese el artículo 726 por el siguiente:

"Artículo 700. - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo de algunos de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia".

Sustitúyese el artículo 727 por el siguiente:

"Artículo 701. - ADMISION DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante".

Sustitúyese el artículo 728 por el siguiente:

"Artículo 702. - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.

Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.

Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante".

Sustitúyese el artículo 729 por el siguiente:

"Artículo 703. - AMPLIACION DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso a petición de parte legítima, si correspondiere".

Sustitúyese el artículo 730 por el siguiente:

"Artículo 704. - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.

El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.

Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario".

Sustitúyese el artículo 731 por el siguiente:

"Artículo 705. - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocen la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un (l) escribano para que lo protocolice".

Sustitúyese el artículo 732 por el siguiente:

"Artículo 706 - OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes".

Sustitúyese el artículo 733 por el siguiente:

"Artículo 707. - CITACION. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.

Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá de la forma dispuesta en el artículo 145".

Sustitúyese el artículo 734 por el siguiente:

"Artículo 708. - APROBACION DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho".

Sustitúyese el artículo 735 por el siguiente:

"Artículo 709. - DESIGNACION DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento".

Sustitúyese el artículo 736 por el siguiente:

"Artículo 710. - ACEPTACION DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento".

Sustitúyese el artículo 737 por el siguiente:

"Artículo 711. - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquélla así lo aconsejaren".

Sustitúyese el artículo 738 por el siguiente:

"Artículo 712. - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el artículo 225, inciso 5°.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata".

Sustitúyese el artículo 739 por el siguiente:

"Artículo 713. - RENDICION DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes".

Sustitúyese el artículo 740 por el siguiente:

"Artículo 714. - SUSTITUCION Y REMOCION. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 709.

Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo.

La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 709".

Sustitúyese el artículo 741 por el siguiente:

"Artículo 715. - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo, hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total".

Sustitúyese el artículo 742 por el siguiente:

"Artículo 716. - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:

"1° A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.

"2° Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.

"3° Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.

"4° Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.

No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces".

Sustitúyese el artículo 743 por el siguiente:

"Artículo 717. - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional".

Sustitúyese el artículo 744 por el siguiente:

"Artículo 718. - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este último caso existieren incapaces o ausentes".

Sustitúyese el artículo 745 por el siguiente:

"Artículo 719. - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 716, último párrafo, el inventario será efectuado por un (1) escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 697, o en otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.

Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez".

Sustitúyese el artículo 746 por el siguiente:

"Artículo 720. - BIENES FUERA DE LA JURISDICCION: Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren".

Sustitúyese el artículo 747 por el siguiente:

"Artículo 721. - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.

Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia".

Sustitúyese el artículo 748 por el siguiente:

"Artículo 722. - AVALUO. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 719.

Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos".

Sustitúyese el artículo 749 por el siguiente:

"Artículo 723. - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.

Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados".

Sustitúyese el artículo 750 por el siguiente:

"Artículo 724. - IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas por cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite".

Sustitúyese el artículo 751 por el siguiente:

"Artículo 725. - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.

Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible".

Derógase el artículo 752.

Sustitúyese el artículo 753 por el siguiente:

"Artículo 726. - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.

Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento.

En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios".

Sustitúyese el artículo 754 por el siguiente:

"Artículo 727. - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador".

Sustitúyese el artículo 755 por el siguiente:

"Artículo 728. - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos".

Sustitúyese el artículo 756 por el siguiente:

"Artículo 729. - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa".

Sustitúyese el artículo 757 por el siguiente:

"Artículo 730. - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrales.

Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales".

Sustitúyese el artículo 758 por el siguiente:

"Artículo 731. - PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.

Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta".

Sustitúyese el artículo 759 por el siguiente:

"Artículo 732. - TRAMITE DE LA OPOSICION. Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia".

Sustitúyese el artículo 760 por el siguiente:

"Artículo 733. - REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte".

Sustitúyese el artículo 761 por el siguiente:

"Artículo 734. - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo Quinto".

Sustitúyese el artículo 762 por el siguiente:

"Artículo 735. - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo Cuarto".

Sustitúyese el artículo 763 por el siguiente:

"Artículo 736. - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior".

Sustitúyese el artículo 764 por el siguiente:

"Artículo 737. - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción".

Sustitúyese el artículo 765 por el siguiente:

"Artículo 738. - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.

Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo".

Sustitúyese el artículo 766 por el siguiente:

"Artículo 739. - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento".

Sustitúyese el artículo 767 por el siguiente:

"Artículo 740. - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:

"1° Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.

"2° Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 743.

"3° Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus circunstancias.

"4° La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso".

Sustitúyese el artículo 768 por el siguiente:

"Artículo 741. - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:

"1° El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.

"2° El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.

"3° La designación de un (1) secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.

"4° Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.

"5° La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760".

Sustitúyese el artículo 769 por el siguiente:

"Artículo 742. - DEMANDA. Podrá demandarse la constitución del tribunal arbitral, cuando una (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.

Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.

Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 740.

Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.

Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda".

Sustitúyese el artículo 770 por el siguiente:

"Artículo 743. - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.

La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles".

Sustitúyese el artículo 771 por el siguiente:

"Artículo 744. - ACEPTACION DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.

Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez".

Sustitúyese el artículo 772 por el siguiente:

"Artículo 745. - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios".

Sustitúyese el artículo 773 por el siguiente:

"Artículo 746. - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Los árbitros no podrán se recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez".

Sustitúyese el artículo 774 por el siguiente:

"Artículo 747. - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco (5) días de conocido el nombramiento.

Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquel no se hubiere celebrado.

Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.

La resolución del juez será irrecurrible.

El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación".

Sustitúyese el artículo 775 por el siguiente:

"Artículo 748. - EXTINCION DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:

"1° Por decisión unánime de los que lo contrajeron.

"2° Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o de pago de la multa mencionada en el artículo 740, inciso 4°, si la culpa fuese de alguna de las partes.

"3° Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento".

Sustitúyese el artículo 776 por el siguiente:

"Artículo 749. - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un (1) secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.

Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral".

Sustitúyese el artículo 777 por el siguiente:

"Artículo 750. - ACTUACION DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno (1) de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí sólo, las providencias de mero trámite.

Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno (1) de los árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando tribunal".

Sustitúyese el artículo 778 por el siguiente:

"Artículo 751. - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible".

Sustitúyese el artículo 779 por el siguiente:

"Artículo 752. - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 737 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una (1) de las partes entregue a los árbitros un (1) testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones".

Sustitúyese el artículo 780 por el siguiente:

"Artículo 753. - MEDIDAS DE EJECUCION. Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral".

Sustitúyese el artículo 781 por el siguiente:

"Artículo 754. - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.

Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida".

Sustitúyese el artículo 782 por el siguiente:

"Artículo 755. - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta (30) días.

A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable".

Sustitúyese el artículo 783 por el siguiente:

"Artículo 756. - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios".

Sustitúyese el artículo 784 por el siguiente:

"Artículo 757. - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.

Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.

Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie".

Sustitúyese el artículo 785 por el siguiente:

"Artículo 758. - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso".

Sustitúyese el artículo 786 por el siguiente:

"Artículo 759. - INTERPOSICION. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días, por escrito fundado.

Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 282 y 283, en lo pertinente".

Sustitúyese el artículo 787 por el siguiente:

"Artículo 760. - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.

La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.

Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente".

Sustitúyese el artículo 788 por el siguiente:

"Artículo 761. - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí".

Se aplicarán, subsidiariamente, las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.

Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes".

Sustitúyese el artículo 789 por el siguiente:

"Artículo 762. - PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 741, inciso 4°, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.

Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 760 y 761, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte".

Sustitúyese el artículo 790 por el siguiente:

"Artículo 763. - RECURSOS. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos".

Sustitúyese el artículo 791 por el siguiente:

"Artículo 764. - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria".

Sustitúyese el artículo 792 por el siguiente:

"Artículo 765. - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación o una provincia".

Sustitúyese el artículo 793 por el siguiente:

"Artículo 766. - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.

Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad se entenderá que es de amigables componedores".

Sustitúyese el artículo 794 por el siguiente:

"Artículo 767. - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:

"1° La capacidad de los contrayentes.

"2° El contenido y forma del compromiso.

"3° La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.

"4° La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.

"5° El modo de reemplazarlos.

"6° La forma de acordar y pronunciar el laudo".

Sustitúyese el artículo 795 por el siguiente:

"Artículo 768. - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Sólo serán causas legales de recusación:

"1° Interés directo o indirecto en el asunto.

"2° Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.

"3° Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.

En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros".

Sustitúyese el artículo 796 por el siguiente:

"Artículo 769. - PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION. Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender".

Sustitúyese el artículo 797 por el siguiente:

"Artículo 770. - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la última aceptación".

Sustitúyese el artículo 798 por el siguiente:

"Artículo 771. - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.

Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco (5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno".

Sustitúyese el artículo 799 por el siguiente:

"Artículo 772. - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.

La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 740, inciso 4° si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.

Los honorarios de los árbitros, secretarios del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el juez.

Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente".

Sustitúyese la denominación del Titulo III por la siguiente:

"Pericia Arbitral"

Sustitúyese el artículo 800 por el siguiente:

"Artículo 773. - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.

Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.

Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de Un (1) mes a partir de la última aceptación.

Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.

La decisión judicial que en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral".

Sustitúyese la denominación del Libro VII por la siguiente:

"Procesos voluntarios".

Suprímese el Título I del Libro VII.

Sustitúyese el artículo 801 por el siguiente:

"Artículo 774. - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.

La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma".

Sustitúyese el artículo 802 por el siguiente:

"Artículo 775. - APELACION. La resolución será apelable dentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de diez (10) días".

Sustitúyese el artículo 803 por el siguiente:

"Artículo 776. - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 775".

Sustitúyese el artículo 804 por el siguiente:

"Artículo 777. - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo".

Sustitúyese el artículo 805 por el siguiente:

"Artículo 778. - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto.

Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.

La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso".

Sustitúyese el artículo 806 por el siguiente:

"Artículo 779. - RENOVACION DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.

El título supletorio deberá protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado".

Sustitúyese el artículo 807 por el siguiente:

"Artículo 780. - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.

En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se lo nombrará tutor especial.

En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litis expensas".

Sustitúyese el artículo 808 por el siguiente:

"Artículo 781. - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible".

Sustitúyese el artículo 809 por el siguiente:

"Artículo 782. - RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el artículo 773, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno (1) o tres (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de día y hora.

Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren".

Sustitúyese el artículo 810 por el siguiente:

"Artículo 783. - ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres (3) días.

Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información verbal.

La resolución será irrecurrible y no causará instancia".

Sustitúyese el artículo 811 por el siguiente:

"Artículo 784. - VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador".

ARTICULO 2° - Disposiciones transitorias.

I. La presente ley regirá a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación. Se aplicará a los juicios que se inicien a partir de esa fecha.

Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o comenzado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces vigentes.

II. En todos los casos en que el Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aun a los juicios anteriores a la publicación de la ley.

III. El artículo 125 bis regirá respecto de las audiencias de absolución de posiciones que se señalen en los juicios promovidos con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

IV. Los artículos 288 a 302 entrarán en vigencia a los ocho (8) días de la publicación de esta ley.

V. Las disposiciones de los artículos 320 inciso 1° y 321 inciso 1°, sobre tipo de proceso aplicable a las controversias cuya cuantía en ellos se establece, se aplicarán a las demandas que se promuevan con posterioridad a la fecha de comienzo de vigencia de esta ley.

VI. Las reglas de los artículos 458 a 476 y 478, en cuanto modifican el régimen de designación de peritos y admiten la posibilidad de que las partes designen consultores técnicos, serán aplicables a los juicios en los que a la fecha de entrada en vigor de esta ley no se hayan abierto a prueba o no haya pasado la oportunidad de ofrecerla, según la clase de proceso de que se trate.

VII. Las disposiciones que suprimen la intervención de la Dirección General Impositiva en los procesos sucesorios, rigen respecto de las transmisiones por causa de muerte que de conformidad con el Código Civil se hayan operado a partir del 1° de enero de 1973.

VIII. Deróganse los artículos 7° y 8° de la ley N° 4055, la ley N° 19.419, el artículo 2° de la ley N° 21.203, las leyes Nros. 21.305 y 21.411, el artículo 1° de la ley N° 21.708 y los artículos 33 a 46 de la ley N° 21.342.

IX. Hasta tanto entre en vigencia esta ley la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicará el régimen establecido en la ley N° 21.708.

X. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia de la Nación, dispondrá la publicación oficial de un texto ordenado del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 3° - La Corte Suprema de Justicia de la Nación actualizará semestralmente los montos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con arreglo a los índices de precios al por mayor -nivel general- que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituya. La primera actualización será efectuada a los seis (6) meses de la publicación de la presente ley.

ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Alberto Rodríguez Varela.

FE DE ERRATA:

LEY N° 22.434

En la edición del 26 de marzo de 1981, donde se publicó a mencionada Ley, se deslizaron los siguentes errores: