Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, Administración Federal de Ingresos Públicos y Administración Nacional de la Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución Conjunta 428/97, 12/97 y 766/97

Establécese el procedimiento que deberán observar la ANSES, la AFIP, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Comisiones Médicas, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Nº 300/97.

Bs. As., 21/8/97

B.O: 27/8/97

VISTO: El artículo 2º del Decreto Nº 300 de fecha 3 de abril de 1997; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo citado prescribe para los trabajadores autónomos que se incorporen al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la obligación de presentar una Declaración Jurada de Salud a los fines de determinar si padece algún tipo de incapacidad al momento de la afiliación.

Que a los fines del cumplimiento de la norma referida en el Visto, es necesario establecer el procedimiento que deberán observar la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Comisiones Médicas, creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, y modificatorias.

Que se han expedido los servicios jurídicos permanentes de los organismos oficiales antes mencionados y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Que la presente resolución se dicta en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 6º y 8º del Decreto Nº 300/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVEN:

Artículo 1º-El trabajador autónomo que ingrese al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, deberá suscribir la correspondiente Declaración Jurada de Salud que prescribe el Decreto Nº 300/97, dejando constancia de su situación respecto de lo establecido por el artículo 5º de la norma citada.

Art. 2º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entregará a los trabajadores autónomos, en oportunidad de su inscripción o reinscripción, junto con la notificación prevista en el artículo 6º del Decreto Nº 300/97, un ejemplar de la Declaración Jurada de Salud, la que será suscripta por el trabajador ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, según haya optado por el Régimen de Reparto o de Capitalización.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, deberán facilitar formularios a los trabajadores que en el acto de ejercer su opción o afiliarse no posean el que les fuera entregado por la citada Administración Federal.

Art. 3º-Al momento de la suscripción de la Declaración Jurada de Salud, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, deberá entregar al trabajador autónomo el ejemplar para el afiliado con indicación de la fecha de recepción y con firma y sello de funcionario responsable.

Art. 4º-La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL establecerá las pautas necesarias para que los órganos que reciban la Declaración Jurada de Salud comuniquen los datos de los afiliados que cumplimentaron tal requisito, para su incorporación a la Base Unica de Datos, en los plazos y con las formalidades que se establezcan.

Art. 5º-Cuando el auditor médico indique la intervención de la Comisión Médica, las actuaciones deberán ser remitidas a la que corresponda según el domicilio del trabajador dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la notificación prevista en el artículo 4º del Decreto Nº 300797.

Art. 6º-El dictamen que produzca la Comisión Médica competente en los términos del artículo 4º del Decreto Nº 300/97, se ajustará al procedimiento establecido por el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y modificatorias y sus disposiciones reglamentarias.

Art. 7º-Los aportes obligatorios de los trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización, que se acrediten en la cuenta de capitalización individual durante el período transcurrido entre la suscripción del formulario de afiliación y el último día del mes en que el trabajador autónomo presente la Declaración Jurada de Salud, no estarán sujetos a la proporción de la comisión destinada al pago del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento contratado de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la ley citada.

Art. 8º-La acreditación de aportes obligatorios devengados a partir del mes siguiente al de presentación de la Declaración Jurada de Salud del afiliado autónomo incorporado al Régimen de Capitalización, estará sujeta al cobro de la proporción de la comisión destinada al pago del seguro referido en el artículo anterior.

Art. 9º-Los gastos que demande la intervención de las Comisiones Médicas en los casos que se solicite su dictamen conforme las previsiones del Decreto Nº 300/97, se financiarán de acuerdo con el procedimiento fijado reglamentariamente para los supuestos de aplicación del artículo 51 de la Ley Nº 24.241, según la modificación introducida por el artículo 50 de la Ley Nº 24.557.

Art. 10º- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Walter E. Schulthess.-Carlos A. Silvani.-Alejandro Bramer Markovic.