PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto 839/97

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para habilitar la cuenta corriente computarizada y/o acreditar en Esta los montos que correspondieren a los proyectos a que se refieren las disposiciones del artículo 4º del Decreto Nº69/97,o para denegar su habilitación y/o acreditación cuando de verificaciones realizadas surgiera el incumplimiento de alguno de los requisitos u obligaciones determinadas en los Decretos 804/96, 1125/96 y 69/97.

Bs. As., 26/8/97

B.O: 29/8/97

VISTO los Decretos Nros 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992, 804 de fecha 16 de julio de 1996, 1125 de fecha 4 de octubre de 1996 y 69 de fecha 23 de enero de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º del Decreto Nº 804/96 dispuso las condiciones para la validez, a los efectos promocionales, de reformulaciones y modificaciones de proyectos y de reorganizaciones de empresas promovidas, aprobadas por la Autoridad de Aplicación respectiva con anterioridad al 31 de mayo de 1996.

Que las disposiciones del artículo 3º del Decreto Nº 69/97 posibilitaron el empadronamiento de dichos proyectos, previsto por los Decretos Nros. 311 del 7 de marzo de 1989 y 1355 del 19 de julio de 1990, por ser este requisito para el ingreso de los proyectos al régimen de sustitución de beneficios dispuesto por el Decreto Nº 2054/92.

Que, en consecuencia, se hace necesario facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para habilitar o denegar la acreditación de los montos que correspondan en las cuentas corrientes computarizadas respectivas.

Que al mismo tiempo se debe prever una vía opcional de apelación en sede administrativa contra las denegatorias que dicte dicho organismo, ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con carácter previo al reclamo judicial.

Que a tales fines se considera conveniente la creación de una Comisión Arbitral de intervención previa a la resolución que en definitiva se adopte.

Que a partir de la puesta en funcionamiento del sistema de utilización de beneficios establecido por la Ley Nº 23.658 y el Decreto Nº 2054/92 y sus normas complementarias, y en virtud de la suspensión dispuesta por la citada ley para el otorgamiento de nuevos beneficios promocionales bajo los regímenes de promoción industrial instituidos por las Leyes Nros. 21.608 y 22.021 y sus modificatorias, las partidas relacionadas con dichos regímenes, previstas en las sucesivas Leyes de presupuesto para la Administración Nacional, contemplan exclusivamente a los montos de costos fiscales de aquellos proyectos que ingresaron al régimen de sustitución de beneficios.

Que, por su parte, el artículo 4º del Decreto Nº 69/97 estableció que la imputación global de los proyectos empadronados de conformidad a su artículo 3º no podrá superar el monto de la partida anual presupuestaria destinada a la promoción industrial.

Que, como consecuencia del mecanismo presupuestario aludido en el sexto Considerando, los proyectos empadronados de conformidad al artículo 3º del Decreto Nº 69/97 no integrarían la partida presupuestaria para el Ejercicio 1997.

Que por lo tanto solamente podrá contemplarse para esos proyectos un monto equivalente del que surja de la sub-utilización del cupo presupuestado para el referido Ejercicio.

Que de acuerdo con la experiencia observada desde el inicio del régimen de sustitución para la utilización de beneficios promocionales, se produce un ahorro anual de aproximadamente el TREINTA POR CIENTO (30%) respecto del cupo presupuestado, lo que arrojaría para el Ejercicio 1907 y para la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias, la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MILLONES ($ 260.000.000).

Que dicha suma debe ser distribuida en partes iguales entre las provincias involucradas en la citada Ley Nº 22.021 y sus modificatorias, tal como fuera históricamente implementado en las sucesivas leyes de presupuesto hasta que entrará a regir el Decreto Nº 2054/92.

Que, asimismo, resulta necesario prever el mecanismo por el que se acreditarán los beneficios promocionales correspondientes a los Ejercicios posteriores al de 1997.

Que, por otro lado se debe fijar un plazo para las presentaciones que se realicen en el marco de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1434 del 17 de diciembre de 1992 y para los reclamos ante la COMISION ASESORA creada por el artículo 18 de la Ley Nº 23.658.

Que en reuniones mantenidas con las autoridades de las Provincias de Catamarca, La Rioja, San Juan y San Luis, se coincidió en la necesidad de profundizar las verificaciones relativas a los compromisos asumidos por las empresas promocionadas radicadas en dichas jurisdicciones.

Que la interpretación de las disposiciones de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 493 del 3 de noviembre de 1995 ha generado dificultades que perturban la efectividad de su aplicación, haciendo aconsejable aventar dudas al respecto aclarando el alcance de las mismas. De la misma forma, se hace necesario aclarar aspectos que hacen a la interpretación del artículo 3º del Decreto Nº 1125/96.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS, sin perjuicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2054/92 y sus normas reglamentarias y complementarias, para habilitar la cuenta corriente computarizada y/o acreditar en esta los montos que correspondieren a los proyectos a que se refieren las disposiciones del artículo 4º del Decreto Nº 69/97, o para denegar su habilitación y/o acreditación cuando de verificaciones realizadas surgiera el incumplimiento de alguno de los requisitos u obligaciones establecidas en los Decretos Nros. 804/96, 1125/96 y 69/97.

Contra las denegatorias a que se refiere el párrafo precedente, los titulares de proyectos promovidos podrán interponer el recurso de apelación previsto por el artículo 74 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683; texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por ante el Administrador Federal de Ingresos Públicos.

Art. 2º-El acto administrativo emanado del Administrador Federal de Ingresos Públicos como consecuencia del procedimiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior podrá, con carácter previo a la impugnación por la vía judicial prevista en el artículo 23 de la Ley Nº 19.549, ser apelado dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificado el mismo por ante el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos quien, previo dictamen de la Comisión Arbitral que se crea por el párrafo siguiente, resolverá en cada caso.

Créase una Comisión Arbitral Integrada por el titular de la SUBSECRETARIA LEGAL dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS, por los titulares de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO y de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA, ambas dependientes de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por un representante de la respectiva Autoridad de Aplicación que intervino en la aprobación del proyecto de que se trate y por un representante del conjunto de las Provincias no beneficiarias del régimen de promoción industrial de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias.

A los fines del párrafo anterior, cada una de las jurisdicciones incluidas en el régimen de promoción industrial de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias deberán designar un representante titular y un suplente, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Asimismo, se invita a las provincias no beneficiarias del régimen de promoción industrial de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias para que designen, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, a un único delegado-que ejercerá la representación del conjunto de las mismas-y a uno o varios suplentes. Para el supuesto que esas designaciones no se efectuarán, dicha representación será ejercida por el titular de la SUBSECRETARIA DE PROGRAMACION REGIONAL dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a establecer las normas necesarias a los fines de la aplicación del presente artículo y las pautas y plazos que regulen el accionar de la Comisión Arbitral.

Art. 3º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, imputará los costos fiscales correspondientes al Ejercicio 1997, emergentes de los actos administrativos a que se refiere el artículo 4º del Decreto Nº 69/ 97, por un monto global de hasta PESOS DOSCIENTOS SESENTA MILLONES ($ 260.000.000), de acuerdo al orden de prelación que determine el Gobierno Provincial respectivo, correspondiendo a cada una de las provincias involucradas en la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias la cuarta parte de dicho monto, el que podrá ser cedido, total o parcialmente por alguna de las Jurisdicciones a la o las restantes.

Los costos fiscales a que se refiere el párrafo anterior incluyen los incrementos que se pudieran producir como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1434 del 17 de diciembre de 1992.

Para los Ejercicios posteriores a 1997 la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 2º del Decreto Nº 2054/92.

Art. 4º-En ningún caso procederá la acreditación de montos definitivos y/o adelantos provisorios en la cuenta corriente computarizada correspondientes a proyectos que no hayan dado cumplimiento a la efectiva puesta en marcha con el nivel de mano de obra comprometido en el acto administrativo particular.

Art. 5º-Las facultades conferidas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3º del Decreto Nº 69/97 serán de aplicación para los proyectos definitivos a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo cuyos titulares, en caso de no haberlo hecho con anterioridad, soliciten la reformulación del costo fiscal teórico prevista en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1434 del 17 de diciembre de 1992 dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto. Asimismo, dentro de dicho plazo deberán efectuarse las presentaciones que correspondan de conformidad a las disposiciones del artículo 6º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1280 del 11 de noviembre de 1992, con los alcances previstos en el segundo párrafo del artículo 3º del Decreto Nº 69/97.

Art. 6º-A los fines del artículo 8º del Decreto Nº 2054/92, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá verificar, como mínimo una vez al año, el cumplimiento de las obligaciones promocionales asumidas por los beneficiarios, en la medida no demeritada.

Art. 7º-Aclarase que las disposiciones de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 493/95 son exclusivamente de aplicación a las reformulaciones de proyectos aprobadas con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Decreto Nº 2054/92 y en la medida que no produzcan una disminución del costo fiscal remanente demeritado por aplicación de la escala del artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1280/92. Asimismo, aclarase que no resultarán de aplicación a los proyectos a que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 804/96.

Aclarase, además, que quedar, exceptuados del requisito de publicación a que se refiere el artículo 3º del Decreto Nº 1125/96 aquellos casos en los que la comunicación prevista en el artículo 2º del Decreto Nº 804/96 hubiera sido efectuada por la empresa promovida con anterioridad al 24 de julio de 1996, fecha de entrada en vigencia del último de los decretos citados.

Art. 8º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.