PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto 857/97

Fíjanse, para los proyectos industriales aprobados en el marco de los decretos reglamentarios de promoción regional de lea leyes Nros. 20.560 y 21.608, plazos de extensión de los beneficios promocionales, condicionando la vigencia al mantenimiento de la mano de obra comprometida para la realización del proyecto.

Bs. As., 28/8/97

VISTO las Leyes Nº 20.560 y Nº 21.608, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de los decretos de promoción regional que reglamentaron las disposiciones contenidas en las normas citadas en el Visto se aprobaron proyectos industriales a ser radicados en distintas áreas del país.

Que para el otorgamiento de los beneficios en el marco legal citado se tuvieron especialmente en cuenta, en orden a los objetivos que la norma promocional fijaba, a aquellos proyectos de gran efecto multiplicador y radicados en áreas con altas tasas de desempleo.

Que en la actualidad un número significativo de esos proyectos se encuentran en su etapa de finalización de beneficios.

Que si bien es cierto que el desarrollo de las industrias no puede sustentarse en una eternización de los beneficios promocionales, no es menos cierto que la finalización de las franquicias podría ocasionar que una gran parte de las industrias queden seriamente comprometidas y se vean impelidas a cerrar fuentes de trabajo para acomodarse a su nueva situación fiscal.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en reemplazo de los regímenes de promoción actualmente vigentes, se encuentra abocado al análisis de un régimen de promoción del empleo mediante el otorgamiento de un subsidio directo.

Que hasta tanto se dicte el régimen señalado y se implemente el conjunto de acciones tendientes a superar el necesario período de transición, se hace indispensable mantener el sostenimiento por parte del Estado Nacional de las actividades industriales promovidas, localizadas en aquellas áreas geográficas comprendidas en lo regímenes aludidos.

Que en consecuencia, debe fijarse un plazo de extensión de los beneficios promocionales, condicionando la vigencia de esa extensión al mantenimiento de la mano de obra comprometida para la realización del proyecto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que en el caso no puede esperarse el tramite normal de sanción y promulgación de las leyes ya que, como se señalará, la inminente finalización de los plazos de usufructo de beneficios promocionales correspondientes a un número significativo de proyectos requieren de la urgente adopción de medidas tendientes, fundamentalmente, al mantenimiento de los puestos de trabajo que dichos proyectos generan.

Que no es posible, en consecuencia, que la concreción de las medidas propuestas se verifique por el procedimiento previsto por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que por lo expuesto el presente decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º-Los proyectos industriales aprobados en el marco de los decretos reglamentarios de promoción regional de las Leyes Nº 20.560 y Nº 21.608, comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promociónales en virtud de las disposiciones del Título I del Decreto Nº 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992 y sus normas complementarias, que hayan finalizado o finalicen el período de utilización del beneficio durante el año 1997, podrán continuar usufructuando los mismos durante los TRES (3) ejercicios comerciales inmediatos posteriores, los que finalicen durante el año 1998 durante los DOS (2) ejercicios comerciales inmediatos posteriores y los que finalicen durante el año 1999, por el ejercicio inmediato posterior, quedando condicionada esta franquicia al mantenimiento del nivel de mano de obra comprometido en el acto administrativo particular respectivo.

La extensión del período de beneficios a que se refiere el párrafo precedente no podrá superar la fecha de entrada en vigencia del Régimen de Promoción del Empleo.

Art. 2º-A los efectos del artículo anterior, el porcentaje de desgravación o liberación a ser utilizado será el correspondiente al último ejercicio de la escala establecida en el acto administrativo particular por el que se concedieran los beneficios promocionales.

Art. 3º-Las propuestas de Presupuesto General de la Administración Nacional a ser elevadas al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION deberán prever los correspondientes cupos presupuestarios dentro de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, realizará las acreditaciones a que de lugar la extensión de beneficios establecida en el artículo 1º del presente decreto.

Art. 4º-A los fines de las disposiciones del artículo 5º de la Ley Nº 23.669, se considerará que la finalización del período de utilización de beneficios se producirá una vez cumplido el período de extensión a que se refiere el artículo 1º del presente decreto.

(Nota Infoleg: Por art. 1° Decreto N° 1297/2000, B.O. 5/1/2001, se extiende desde su finalización el régimen con las limitaciones y condiciones que se establecen en el mencionado Decreto).

Art. 5º-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.-Susana B. Decibe.-Carlos V. Corach.-Jorge Domínguez.-Alberto J. Mazza.-Raúl E. Granillo Ocampo.-José A. Caro Figueroa.