EXPORTACIONES
Decreto 855/97
Establécese un régimen simplificado opcional de exportaciones que se realicen por las aduanas de Clorinda, La Quiaca y Posadas. Condiciones. Facultades a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Bs. As., 27/8/97
VISTO el Expediente Nº 080-005965/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Artículo 333 del Código Aduanero y el Artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que el tráfico de exportación llevado a cabo en ciertas zonas de frontera presenta características operativas tales que imponen la necesidad de prever procedimientos especiales, en relación con determinados efectos de naturaleza impositiva y aduanera.
Que la aludida necesidad se compadece con el propósito de propender al desarrollo económico regional y al incremento de los asentamientos poblacionales en esas zonas fronterizas.
Que, para ello, deben formularse adecuaciones a la operatoria aduanera vigente, que contribuyan a un tratamiento simplificado para las exportaciones que se realicen con arreglo al régimen que se estructura, en tanto las mismas resulten de menor cuantía e involucren a sujetos radicados en esos territorios.
Que, asimismo, Ia neutralización de los efectos del Impuesto al Valor Agregado reviste respecto de las señaladas operaciones una particular significación, por lo que resulta pertinente habilitar una modalidad específica que la agilice y facilite el control de las tratadas exportaciones.
Que el nuevo régimen desalentará la realización de operaciones marginales y producirá una reducción considerable en los costos de exportación, permitiendo que los pequeños operadores se integren al circuito de comercio exterior en mejores condiciones de operatividad y competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos I y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Establécese un régimen simplificado opcional de exportación para las zonas de frontera, que estará sujeto a las condiciones que se especifican en el presente.
Art. 2º-El régimen establecido en el artículo precedente será de aplicación a las exportaciones que se realicen por las aduanas de Clorinda, Provincia de FORMOSA, La Quiaca, Provincia de JUJUY y Posadas, Provincia de MISIONES.
(NOTA: Se incorporan al Régimen, las exportaciones que con arreglo a las condiciones dispuestas por el mismo, se realicen por la Aduana de Iguazú, Provincia de Misiones, por Art. 1° de la Resolución N° 13/1997 de la AFIP, B.O. 8/9/1997).
Art. 3º-A los fines previstos en los artículos precedentes, las exportaciones que se realicen ante las citadas aduanas de frontera podrán efectuarse al amparo de este régimen cuando:
a) el exportador se encuentre inscripto en el Registro de Importadores/Exportadores de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, esté habilitado para operar, y haya optado por el acogimiento al presente procedimiento.
b) la actividad industrial y comercial del exportador se desarrolle en jurisdicción de las aduanas comprendidas.
c) el adquirente tenga residencia habitual en el país colindante con la aduana de salida.
d) El valor FOB/FOR/FOT de cada operación no supere la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000.-). (Inciso sustituido por Art. 1° del Decreto N° 298/2000, B.O. 7/4/2000).
e) el monto mensual de las exportaciones efectuadas por este régimen no supere el límite que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
f) se trate de bienes producidos en el país, nuevos sin uso, y no se encuentren alcanzados por una prohibición, suspensión o cupo a la exportación. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 684/2002 B.O. 29/4/2002).
Art. 4º-Las operaciones que se efectúen con arreglo al presente régimen cumplirán las condiciones v formalidades que a tal efecto disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la que deberá establecer un procedimiento simplificado relativo a la documentación exigida por las normas impositivas y aduaneras, prescindiendo a tal efecto de los requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal.
Art. 5º-Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para:
a) dictar las normas complementarias del presente régimen
b) disponer la incorporación al mismo de las operaciones que se realicen por otras aduanas, o la exclusión de las comprendidas.
c) reducir el importe fijado en el inciso d) del artículo 3º.
d) establecer el límite mensual a que se refiere el inciso e) del artículo 3º.
e) fijar la vigencia de la aplicación del régimen.
Art. 6º-Autorízase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer otros regímenes simplificados para exportaciones de menor cuantía, en condiciones análogas a las establecidas en el presente Decreto, cuando razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo aconsejen.
Art. 7º-El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen hará pasible al exportador de la exclusión del mismo, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que correspondan en virtud de lo dispuesto por las normas vigentes.
Art. 8º- Las exportaciones que se realicen a extrazona gozarán de los reintegros, reembolsos o cualquier otro estímulo aduanero que le pudieran corresponder a las mercaderías, mientras que las destinadas a intrazona implicará la renuncia irrevocable a solicitar dichos beneficios.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 350/2000 B.O. 2/5/2000. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 9º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.Roque B. Fernández.