Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 2463/97

Modificación de la Resolución Nº 2172/94-CNT, en relación a los Servicios de Audiotexto Profesional.

Bs. As., 22/08/97

B.O.: 01/09/97

VISTO el expediente Nº 35.340/96 del registro de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, y las Resoluciones CNT Nros. 2172/94, 2336/94. 1083/95, 1325/95,y

CONSIDERANDO:

Que los servicios de audiotexto fueron regulados a través de la Resolución C.N.T. Nº 2172/94.

Que entre los servicios de audiotexto contemplados por la Resolución C.N:T. Nº 2172/ 94 se encuentra el Servicio de Audiotexto Profesional.

Que el art. 3º Resolución C.N.T. Nº-1325/95 dispuso oportunamente suspender provisoriamente la apertura al público de los Servicios de Audiotexto Profesional hasta tanto se analice la conveniencia de dictar una resolución que complemente lo específicamente dispuesto en los puntos 2.2, 10.1, 10.3 y 10.4 del Anexo I de la Resolución C.N.T. Nº 2172/94.

Que a la fecha no se han autorizado los referidos Servicios de Audiotexto Profesional, no obstante haber solicitado numerosos prestadores y usuarios que se proceda a habilitarlos.

Que aún cuando los Servicios de Audiotexto Profesional se encuentran comprendidos y regulados por la Resolución C.N.T. Nº 2172/ 94, el sector ha solicitado que se aclaren ciertas cuestiones puntuales, motivo por el cual esta Secretaría ha estimado conveniente contemplar aquellos aspectos que no han sido previstos en la precitada resolución, y que resultan necesarios para una eficiente prestación de estos servicios.

Que ha tomado debida intervención el asesoramiento jurídico permanente de esta Secretaría.

Que el suscrito es competente para dictar la presente en virtud de lo dispuesto en el Anexo II del Decreto Nº 1620/96,

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º-Sustitúyese el punto 2.2. del Anexo I de la Resolución C.N.T. Nº 2172/94 por el siguiente:

"Se entiende por Servicios de Audiotexto Profesional aquellos servicios que ofrecen información o asesoramiento profesional, prestados personalmente por profesionales y/o expertos en la materia, que acrediten título habilitarte terciario, universitario o experiencia y matrícula habilitarte en su caso, expedidos por autoridad competente".

Art. 2º-Los prestadores del Servicio de Audiotexto Profesional deberán informar a sus clientes las características y el modo de prestación del servicio a través de publicaciones en medios masivos de comunicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los prestadores deberán remitir a los clientes o usuarios un formulario que les permita conocer las características y el modo de prestación del servicio, el pago de forma discriminada del Servicio Básico Telefónico y la posibilidad de solicitar su bloqueo.

Art. 3º -El mensaje introductorio establecido en el punto 3.4 del Anexo I de la precitada resolución deberá consignar los datos de la persona que brindara la información o el asesoramiento de que se trate.

Art. 4º-Todas las publicidades de los Servicios de Audiotexto Profesional, tanto en medios radiales, gráficos, audiovisuales como electrónicos, deberán indicar d precio de la prestación del servicio desagregado por minuto. Se deberá explicitar también el carácter en vivo del mismo y toda la información que resulte especifica del servicio.

Art. 5º-Los Servicios de Audiotexto Profesional no podrán ser prestados mediante grabaciones predeterminadas.

Art. 6º-Todas las empresas que presten esta modalidad de servicio deben habilitar y publicitar en sus anuncios un número telefónico de servicio básico donde atenderán las quedas y reclamos de los clientes o usuarios.

Esta línea telefónica deberá ser atendida durante las 24 horas del día, y su número ser publicitado a los clientes o usuarios.

Art. 7º-Los servicios de contenido religioso o vinculados con cultos o rituales cualquiera sea su naturaleza, deberán especificar en su inicio la institución que los respalda.

Art. 8º-La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá disponer, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, que determinado prestador se abstenga de permitir a algún sujeto prestar información o asesoramiento alguno o en relación a determinados temas específicos.

Art. 9º-Los prestadores deberán publicitar que la información o el asesoramiento que brindan es al solo efecto informativo, no constituyendo una consulta profesional.

Art. 10 -Los prestadores que brinden Servicios de Audiotexto Profesional deberán presentar ante la Gerencia de Control de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES la información sobre la modalidad y clase del Servicio de Audiotexto Profesional que prestan, consignando los profesionales o expertos que brindaran la información.

Art. 11 -Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Germán Kammerath.