Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 2464/97

Apruébase el "Reglamento de Servicios de Valor Agregado de Llamadas Masivas".

Bs. As., 22/8/97.

B. O.: 3/9/97.

VISTO el expediente N° 5606/97 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dependiente de esta Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que las autoridades nacionales proveerán a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, a la defensa de la competencia y al control de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.

Que los Servicios de Valor Agregado se encuentran reglamentados en la Resolución C.N.T. N° 1083/95.

Que no obstante lo expuesto precedentemente, no puede soslayarse que en la actualidad dichos servicios se han desarrollado considerablemente, apareciendo nuevas modalidades e incrementándose la cantidad de usuarios que desean los mismos.

Que desde esta óptica, una modalidad que ha permitido el desarrollo tecnológico es el denominado servicio de "LLAMADAS MASIVAS" a través de la cual se ofrece al público la posibilidad de participar y expresar su opinión respecto de diversos temas de interés general.

Que el objeto de esta modalidad es canalizar la participación de los clientes respecto de determinados requerimientos de participación efectuados por medios de comunicación masiva.

Que si bien es plausible avizorar la utilidad que tal modalidad puede brindar a la comunidad, dado la diversidad de temas de interés general que pueden ser objeto de las encuestas u opiniones (aplicación de políticas gubernamentales en materia de salud, justicia, proyectos legislativos, etc.); la implementación del Servicio de Valor Agregado de "LLAMADAS MASIVAS" -precisamente por su carácter masivo- no esta exenta de inconvenientes técnicos que requieren ser previstos por la Autoridad Regulatoria a los fines de una prestación eficiente del servicio y de la protección de los derechos de los usuarios.

Que, en este sentido, dado que los servicios en cuestión consisten en la realización masiva y simultánea de llamadas, se requiere su regulación y una implementación técnica adecuada.

Que, asimismo, y debido a que la prestación de esta modalidad de Servicios de Valor Agregado se halla en una etapa de carácter experimental, resulta aconsejable establecer valores de referencia del servicio hasta tanto se produzca una adecuada evolución del mercado.

Que, por todo ello, a fin de posibilitar que estas llamadas masivas y simultáneas se completen y los clientes puedan gozar de una prestación eficiente de los "SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS", deviene en necesario el dictado de una adecuada regulación que permita la prestación de los mismos.

Que ha tomado debida intervención el servicio de asesoramiento jurídico permanente de este organismo.

Que la presente resolución se dicta de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II del Decreto N° 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°- Aprobar el "REGLAMENTO DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO DE LLAMADAS MASIVAS" que como Anexo I integra la presente.

Art. 2°- Aprobar los valores de referencia que como Anexo II integran la presente.

Art. 3°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Germán Kammerath.

ANEXO I

"REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VALOR AGREGADO DE LLAMADAS MASIVAS"

1. Definiciones:

1.1. LLAMADAS MASIVAS: es el servicio de telecomunicaciones de valor agregado que permite realizar encuestas o relevamientos de opinión pública con o sin otorgamiento de premios. Los SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS son brindados al público por PRESTADORES de servicios en régimen de competencia a través de centros servidores conectados a la Red Telefónica Pública de los OPERADORES, y a través de líneas con tasación y numeración diferencial.

1.2. PRESTADOR es la persona física o jurídica que cuenta con licencia para la prestación de los SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS.

1.3. CENTRO SERVIDOR equipamiento telefónico y/o teleinformático con capacidad para la atención automática de llamadas y entrega de información al cliente llamante. Dicho equipamiento debe estar homologado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y ser compatible con la Red Telefónica Pública.

1.4. OPERADOR: revisten tal carácter las licenciatarias y operadores independientes del servicio básico telefónico, SRMC y STM.

1.5. USUARIO: se denomina así a todo consumidor de los SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS.

1.6. CLIENTE: se define así al titular de la línea telefónica, en cuya factura se cargará el consumo de los SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS.

2. DE LOS SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS:

2.1. La duración de la comunicación no podrá ser superior a DIEZ (10) segundos.

2.2. CLASES: se establecen dos clases o modalidades de estos servicios. El servicio con cobro normal, en el cual los clientes o usuarios pagarán el precio del servicio, y el servicio con cobro revertido que será gratuito para los clientes o usuarios. En este caso, los PRESTADORES abonarán a los OPERADORES el precio acordado por los servicios a cargo de estos últimos.

3. DISPOSICIONES GENERALES:

3.1. NORMAS APLICABLES: se aplicarán a los SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS todas las normas vigentes en materia de telecomunicaciones, en especial las que a continuación se citan: Ley N° 19.798, Decretos Nros. 731/89 y su modificatorio, 62/90 y sus modificatorios, 1185/90 y sus modificatorios, 2332/90, Resolución 477/93 y sus modificatorias, así como las disposiciones que en la presente se incluyan.

3.2. ACCESO: estará vedado el acceso a los SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS a través de teléfonos de uso público. Cuando el avance tecnológico lo permita, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá autorizar el referido acceso.

3.3. LICENCIA: los PRESTADORES no podrán transferir o ceder, total o parcialmente, la licencia sin la previa autorización de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

3.4. BLOQUEO: será obligatorio para los OPERADORES bloquear, en forma gratuita para los abonados que los soliciten por escrito, el acceso a los SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS.

4. LICENCIAS:

4.1. REQUISITOS: será de aplicación el Anexo I de la Resolución N° 477 de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES del 17 de febrero de 1.993 y sus modificatorias.

5. PRECIOS:

5.1. Los precios de los SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS serán fijados libremente por los PRESTADORES.

5.2. En una primera etapa de lanzamiento del servicio, los precios por llamada no podrán superar los valores de referencia establecidos en el Anexo II de la presente.

6. TASACION Y FACTURACION:

6.1. Los OPERADORES y PRESTADORES podrán acordar que los primeros realizarán la tasación, facturación y gestión de cobranza de los SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS por cuenta y orden de los últimos.

6.2. Cuando por razones técnicas resulte necesario, el OPERADOR podrá discriminar del precio final al cliente o usuario, su porcentaje correspondiente al servicio brindado al PRESTADOR.

6.3. La falta de pago por el abonado de los SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS. no habilitará a los OPERADORES para proceder a la suspensión o baja del servicio básico telefónico respectivo.

6.4. A pedido de los PRESTADORES, los OPERADORES entregarán al ANI durante el establecimiento de cada llamada.

6.5. El ANI completo no podrá ser publicitado. Sin perjuicio de ello, se podrá difundir parcialmente dicho número a fin de garantizar la transparencia del servicio brindado y permitir la identificación de los usuarios o clientes participantes.

7. RESPONSABILIDAD:

7.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación vigente, los PRESTADORES de servicios serán responsables ante el cliente, el usuario y demás partes legitimadas para reclamar, por la calidad integral de toda prestación de los SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS que se brinde a través de su equipamiento, la veracidad y corrección de la información involucrada, como así también, por el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de toda otra que resulte aplicable.

8. OBLIGACIONES:

8.1. Toda promoción o publicidad deberá especificar el precio final, agregando la mención " + I.V.A.", del servicio ofrecido. A los efectos de este reglamento, será de plena aplicación la Ley N° 24.240.

8.2. Asimismo dicha promoción o publicidad deberá especificar que la participación del cliente o del usuario, implicará la publicación parcial del ANI a los fines establecidos en el punto 6.4. del presente.

8.3. Durante el transcurso de la llamada el PRESTADOR deberá hacer conocer al cliente o usuario su participación en el servicio. Cuando el servicio requiera solicitar datos personales del cliente o usuario (nombre, domicilio, teléfono, profesión, situación laboral, ingresos, etc.), deberá aclarársele el destino que se dará a esa información.

8.4. Queda prohibido a todas las partes intervinientes en la cadena de prestación de los SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS, publicitar o difundir, en beneficio propio o de terceros, el nombre de los usuarios y clientes, excepto que cuenten con autorización escrita de éstos.

9. SANCIONES:

9.1. Se aplicarán con carácter general, las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1185 del 22 de junio de 1.990.

9.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, será causal de caducidad de la licencia del PRESTADOR la violación a este Reglamento, el falseamiento de cualquier tipo de información suministrada a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en especial la declaración de su quiebra y lo que se estipule como incumplimiento grave en el contrato con el OPERADOR.

9.3. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá suspender previamente la licencia o el servicio determinado de un prestador mientras se lleve a cabo el procedimiento, siempre que de las constancias del expediente que se investiga surja "prima facie", la comisión de una posible infracción grave por parte del PRESTADOR, comunicándolo inmediatamente y en forma fehaciente el OPERADOR para que este proceda a bloquear los número de acceso a los servicios que correspondan.

9.4. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá ordenar la suspensión de un SERVICIO DE LLAMADAS MASIVAS, temporal o definitivamente, en los casos en que estos provoquen disturbios sociales o alteración del orden público, sin que tal hecho genere para los PRESTADORES y OPERADORES derecho alguno a reclamar reparaciones patrimoniales o indemnizaciones de ninguna especie.

ANEXO II

PRECIOS AL PUBLICO DE LOS SERVICIOS LLAMADAS MASIVAS


                PRIMER SEMESTRE      SEGUNDO SEMESTRE     TERCER SEMESTRE    
               DESDE LA APERTURA    DESDE LA APERTURA    DESDE LA APERTURA   
                DEL SERVICIO AL      DEL SERVICIO AL      DEL SERVICIO AL    
                    PÚBLICO              PÚBLICO              PÚBLICO        

SERVICIOS             $3                    $5                  $ 7          
DE LLAMADAS                                                                  
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