Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 2468/97l

Modifícase la Resolución N° 3215/97, por la que se amplió el número de canales atribuidos al Servicio de Repetidor Comunitario.

Bs. As., 22/8/97.

B. O.: 3/9/97.

VISTO el expediente N° 797/97 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que los canales atribuidos al Servicio de Repetidor Comunitario por Resolución N° 560/89 de la ex-Secretaría de Comunicaciones, resultan actualmente insuficientes para cubrir la demanda de espectro en la banda de frecuencias de 300 MHz.

Que por Resolución N° 325/97 de esta Secretaría se amplió el número de canales atribuidos a este servicio.

Que existen canales disponibles, en el rango 340 - 350 MHz. adyacentes a la banda atribuida originalmente, los cuales presentan ventajas que los hacen preferibles a los mencionados en el Considerando anterior.

Que de esta manera se obtiene un mayor número de canales para el servicio en cuestión.

Que ha tomado la debida intervención el Servicio Jurídico Permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°- Sustitúyese el ANEXO de la Resolución SC N° 325/97 por el que como ANEXO I forma parte de la presente.

Art. 2°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Germán Kammerath.

ANEXO I


Canalización de la Banda 340 MHz. - 350 MHz. para el Servicio de          
Repetidor Comunitario                                                     

                Frecuencia de Tx de las         Frecuencia de Tx de los     
                      Repetidoras                      Abonados             

N° de                  IDA (MHz)                     VUELTA (MHz)           
Canal                                                                       

     1                 340,7000                        344,7000             

     2                 340,7125                        344,7125             

     3                 340,7250                        344,7250             

     4                 340,7375                        344,7375             

     5                 340,7500                        344,7500             

     6                 340,7625                        344,7625             

     7                 340,7750                        344,7750             

     8                 340,7875                        344,7875             

     9                 340,8000                        344,8000             

    10                 340,8125                        344,8125             

    11                 340,8250                        344,8250             

    12                 340,8375                        344,8375             

    13                 340,8500                        344,8500             

    14                 340.8625                        344,8625             

    15                 340,8750                        344,8750             

    16                 340,8875                        344,8875             

    17                 340,9000                        344,9000             

    18                 340,9125                        344,9125             

    19                 340,9250                        344,9250             

    20                 340,9375                        344,9375             

    21                 340,9500                        344,9500             

    22                 340,9625                        344,9625             

23                     340,9750                        344,9750