Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA

Resolución 559/97

Determínase de que manera acreditarán la personería los apoderados letrados de los trabajadores y establécese que los poderes otorgados por estos últimos a sus letrados ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo son válidos a los efectos de promover la tramitación del procedimiento fijado en la Ley Nº 24.635 y su Decreto Reglamentarlo Nº 1169/96.

Bs. As., 29/8/97

B.O: 3/9/97

VISTO la Ley Nº 24.635 reglamentada por el Decreto Nº 1169 de fecha 16 de setiembre de 1996 y el artículo 22 del Decreto Reglamentario Nº 467 de fecha 14 de abril de 1988, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7º de la Ley Nº 24.635 establece que el reclamo ante el SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) se formalizará por el reclamante personalmente o a través de apoderado o representante sindical.

Que el artículo 17 del mismo cuerpo normativo prevé que durante el procedimiento de conciliación, la parte trabajadora deberá ser asistida por un letrado o asociación sindical con personería gremial.

Que conforme establece el artículo 22 del Decreto Nº 467/88 reglamentario de la Ley Nº 23.551, para representar los intereses de los trabajadores la asociación sindical con personería gremial deberá acreditar el consentimiento por escrito por parte de los interesados.

Que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece el beneficio de la gratuidad para el trabajador o sus derecho habientes en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de esa Iey, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

Que resulta necesario establecer de que manera acreditarán la personería los apoderados letrados de los trabajadores.

Que en consecuencia es pertinente establecer que los poderes otorgados por los trabajadores a sus letrados ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO son válidos a los efectos de promover la tramitación del procedimiento establecido en la Ley Nº 24.635 y su Decreto Reglamentario Nº 1169/96.

Que hasta tanto resulte operativo ese sistema será instrumento válido para acreditar dicha personería la carta-poder con firma autenticada por autoridad policial.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º- El instrumento que acompañe el representante sindical para acreditar la representación de los intereses del trabajador debe contener el consentimiento del trabajador por escrito y una certificación otorgada por la entidad sindical que indique el cargo o función que aquel inviste.

Art.2º-Los poderes que otorguen los trabajadores a sus letrados ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, serán de plena validez a los efectos de proceder a la tramitación del procedimiento de conciliación laboral obligatoria establecido en la Ley Nº 24.635 reglamentada por el Decreto Nº 1169/96.

Art. 3º-Hasta tanto resulte operativo el sistema previsto en la norma anterior, se considerará instrumento valido la carta-poder con firma autenticada por autoridad policial.

Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A. Caro Figueroa.