ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 866/97

Determínase una normativa para ex-agentes que se hayan acogido a regímenes de retiros voluntarios establecidos como consecuencia de las disposiciones de las Leyes Nº 23.696 y 23.697.

Bs. As., 1/9/97

B.O: 4/9/97

VISTO las Leyes N° 23.696. 23.697 y 24.241, y

CONSIDERANDO:

Que con la promulgación de las dos leyes mencionadas en primer término, se produjo una reestructuración del ESTADO NACIONAL, para lo cual fue menester la reducción de personal cuando razones de servicio así lo aconsejaron.

Que con la vigencia de la Ley N° 24.241 del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) se estableció, como requisito para acceder a los beneficios de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, revestir cuanto menos la condición de aportarte irregular con derecho.

Que la importancia de los cambios operados cuyas bondades permitieron reencauzar, no solo la economía, sino la proyección del país hacia el futuro desde una concepción global y realista, trae aparejada la necesidad de implementar medidas atenuantes que contemplen algunas situaciones especiales no queridas.

Que en tal sentido merece particular consideración la situación de aquellos trabajadores que, Iuego de haber concluido su relación laboral con organismos o empresas o sociedades del ESTADO NACIONAL, sufrieron la contingencia de invalidez o fallecimiento y, por no cumplir con los extremos legales, quedaron ellos o sus familiares desprotegidos y fuera del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES a pesar de acreditar TREINTA (30) años de servicios con aportes.

Que por todo lo expuesto se hace necesario dictar la normativa que permita acceder a los beneficios previsionales de Retiro por Invalidez a ese universo de trabajadores que se encuentren fuera del mercado laboral o de Pensión por Fallecimiento a los familiares de los antes mencionados ex-agentes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Que asimismo la problemática que se pretende resolver ha sido una preocupación constante, reiteradamente manifestada, por los miembros del CONGRESO NACIONAL, existiendo iniciativas en similar sentido propiciadas por, entre otros, los legisladores Lorenzo PEPE, Oraldo BRITOS, y Osvaldo BORDA.

Que la mejor doctrina, receptada en el "Manual de la Constitución Argentina" de Joaquín V. GONZALEZ enseña que "puede el Poder Ejecutivo, al dictar Reglamentos o Resoluciones Generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley". En el mismo sentido se expresa Rafael BIELSA en su "Tratado de Derecho Administrativo", 1954, Tomo 1. pagina 309,Buenos Aires, y en forma concordante, en su comentario al texto reformado de la CONSTITUCION NACIONAL, se manifiesta Roberto DROMI, en "Derecho Administrativo", Buenos Aires, 1995.

Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido expresamente receptados por el artículo 99 inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, tras la reforma aprobada en 1994.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º-El presente regirá para los ex -agentes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, sus reparticiones y organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público, que se hayan acogido a regímenes de retiros voluntarios establecidos como consecuencia de las disposiciones de las Leyes N° 23.696 y 23.697.

Art. 2º-Las personas comprendidas en el artículo anterior o en su caso sus derechohabientes, tendrán derecho al Retiro por invalidez o a la Pensión por Fallecimiento, respectivamente, en la medida que cumplimenten los requisitos exigidos para dichas prestaciones por la Ley N° 24.241, y siempre que acrediten, como mínimo TREINTA (30) años de aportes jubilatorios.

A los efectos del cálculo del haber que corresponda se considerarán aportantes regulares en los términos del artículo 95 de la Ley N° 24.241.

Art. 3º-Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

Art. 4º-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Roque B. Femández. -Susana B. Decibe-Alberto J. Mazza.-Raul E. Granillo Ocampo.- Carlos V. Corach.