Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL

Resolución de Cámara 18/97

Unifórmase la interpretación de la Ley N° 24.635.

Bs. As., 28/8/97

B.O: 5/9/97

VISTO: La ley 24.635 y su decreto reglamentario 1169/96;

Y CONSIDERANDO:

Que dicha ley, que entrará en vigencia el 1° de setiembre de 1997, introduce en el procedimiento laboral reformas capaces de generar controversias y necesitadas de disposiciones que faciliten su aplicación en forma ordenada;

Que el artículo 23 in fine de la ley 18.345 confiere a este Tribunal la facultad de uniformar la interpretación de la ley procesal mediante acordadas reglamentarias;

Por ello,

LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1°-La expresión "reclamos individuales y pluriindividuales", contenida en el artículo 1° de la ley 24.635, incluye las acciones a las que se refiere el artículo 20 de la ley 18.345, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 2° de la nueva ley.

Art. 2°-Las acciones que deban tramitar por vía sumaria o sumarísima deben entenderse incluidas en la excepción prevista en el artículo 2°, inciso 1.

Art. 3º-Las demandas contra empresas del Estado no se hallan incluidas en la excepción prevista en el artículo 2°, inciso 5.

Art. 4°-El recargo al que se refiere el último párrafo del artículo 13 puede aplicarse aún de oficio; pero en cualquier caso el Juez debe apreciar prudencialmente si la conciliación ha de entenderse frustrada por un comportamiento abusivo del empleador. Este recargo es distinto e independiente de la sanción establecida en el artículo 275 de la L. C. T.

Art. 5°-De acuerdo con el nuevo texto del artículo 46 del procedimiento laboral, reformado por el artículo 34 de la ley 24.635, la prueba informativa no puede impulsarse de oficio, salvo que haya sido ordenada como medida para mejor proveer. En virtud del nuevo texto del artículo 84 del procedimiento laboral, reformado por el artículo 48 de la misma ley, la parte interesada, sin necesidad de intimación alguna, deberá presentar constancia de haber entregado los oficios dentro del plazo de sesenta días desde la notificación del auto de apertura a prueba. Si no lo hace, la prueba no diligenciada caducará de pleno derecho. Si lo hace, desde el día de la entrega corre el plazo para la respuesta. Si este plazo vence sin que el oficio haya sido contestado, la parte interesada dispone de cinco días para pedir reiteración (art. 402 CPCCN), sin perjuicio de las sanciones que el Juez disponga aplicar al destinatario del oficio. Si no lo hace, la prueba caducará de pleno derecho. Solicitada la reiteración, el Juez fijará prudencialmente un plazo no mayor de diez días para el diligenciamiento del nuevo oficio y, con esta salvedad, se repetirá el ciclo precedente.

Los pedidos de informes que se encontraren pendientes de respuesta en el momento de entrar en vigencia la ley 24.635 se considerarán sujetos a impulso de oficio, como los librados para mejor proveer.

Art. 6°-A partir de la entrada en vigencia de la ley 24.635, la obligatoriedad de notificar por cédula el traslado de la expresión de agravios, dispuesta en el artículo 48 inciso A del procedimiento laboral de acuerdo con la reforma introducida por el artículo 35 de la nueva ley, solo regirá para las causas en las que dicho traslado no estuviese ya notificado por ministerio de la ley de conformidad con la norma entonces vigente.

Art. 7°-El incumplimiento del requisito del artículo 65 inciso 7 del procedimiento laboral o la insuficiencia de la constancia respecto de la demanda interpuesta darán lugar a la intimación del artículo 67 de la ley 18.345.

Art. 8º-En todas las causa; recibidas en la Justicia Nacional del Trabajo (incluida la Mesa General de Entradas) hasta el día en que entre en vigencia la ley 24.635, el requisito del artículo 65 inciso 7 del procedimiento laboral no es exigible y se mantendrá el procedimiento anterior, previsto en los artículos 68 y concordantes de la ley 18.345 antes de su reforma por los artículos 37 y concordantes de la ley 24.635, hasta el momento en que se dicte el auto de apertura a prueba.

Art. 9°-El pedido de homologación Judicial de un acuerdo espontáneamente celebrado por las partes, sin intervención del SECLO, no requiere la constancia del artículo 65 inciso 7 del procedimiento laboral, reformado por el artículo 36 de la ley 24.635 (arg. art. 69 del procedimiento laboral, reformado por el artículo 38 de la ley 24.635).

Art. 10º-La modificación de la demanda, en los términos del artículo 70 del procedimiento laboral, reformado por el artículo 39 de la ley 24.635, podrá hacerse hasta el momento en que la notificación del traslado llegue a poder de alguno de los demandados. En tal supuesto, se librará un nuevo traslado y correrá otra vez el plazo para contestar toda la demanda.

Art. 11º-Si, en el supuesto del último párrafo del artículo 71 del procedimiento laboral, reformado por el artículo 40 de la ley 24.635, el actor se opusiere a la contestación de demanda por una persona cuyos datos difieren de los de la persona demandada, se tendrá al presentarte por excluido del proceso y al demandado por rebelde. En este caso, la resolución se notificará por cédula a las partes y al tercero excluido.

Art. 12º-A partir de la entrada en vigencia de la ley 24.635, quedarán sin efecto de pleno derecho las audiencias designadas de acuerdo con el artículo 94 de la ley 18.345, pero las citaciones que se hubieren practicado valdrán como notificación de que los autos se encuentran en Secretaría para alegar, de acuerdo con el artículo 48 inciso n) del procedimiento laboral reformado. En tales casos, el plazo fijado en el nuevo artículo 94 (art. 51 ley 24.635) correrá a partir de los cinco días de la publicación de la presente acordada.

Concédese una prórroga general en el plazo para dictar sentencia en las causas a las que se refiere este artículo, así como a las causas que quedaren en estado de sentencia con posterioridad. El plazo, en todas estas causas, vencerá a los noventa días de la publicación de la presente acordada, salvo lo dispuesto en el artículo 167 del CPCCN.

Art. 13º-Regístrese, hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial.-Billoch.-De la Fuente.-Rodríguez.-Bermúdez.-González.-Eiras.-Porta.-Moroni.-Lasarte.-Vaccari.-Lescano.-Morell.-Fernández Madrid.-Boutigue.-Ruiz Díaz.-Pasini.-Scotti.-Guibourg.-Simón.-Guthmann.-Capón Filas.-Vilela.-Puppo.-Corach.