SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución Nº 444/97

Bs. As., 3/9/97

B.O: 8/9/97

VISTO, la Ley N° 24.241 y las instrucciones N° 64, 113, 117 y 157 dictadas por esta Superintendencia y

CONSIDERANDO:

Que se han observado cambios en el mercado financiero local a partir del inicio del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES que han exigido la adecuación de la normativa de inversiones.

Que por la misma causa fue necesario efectuar ajustes a los procedimientos de control de las inversiones de los fondos y encajes.

Que como consecuencia de ello deben modificarse los requerimientos de información a exigir a las entidades custodio, teniendo en cuenta la necesidad de hacer compatibles dichos cambios con los sistemas de control diseñados y con el procesamiento electrónico de la información.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES por el artículo 119, incisos b), c) y n) de la Ley N° 24.241 y el Decreto del Poder Ejecutivo N° 1605/ 94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESUELVE:

Entidades custodio de las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones y los encajes

ARTICULO 1°-Los títulos representativos de las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje deben estar depositados en la Caja de Valores S.A. y/o en una entidad financiera autorizada en los términos de la Ley 21.526 que cumpla con los requisitos establecidos en forma conjunta por el Banco Central de la República Argentina y esta Superintendencia y sea, a la vez, depositante en los sistemas CEDEL, DTC o EUROCLEAR.

ARTICULO 2°-No podrán ser designadas para efectuar la custodia entidades vinculadas o pertenecientes al mismo grupo económico de la respectiva administradora, con el alcance que al respecto haya determinado esta Superintendencia.

ARTICULO 3º-Con anterioridad al inicio de sus funciones, las entidades deberán asumir expresamente ante las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones las responsabilidades derivadas de las obligaciones a su cargo. Aun en los supuestos de fuerza mayor, deberán realizar todos los registros y operaciones administrativas y/o contables destinados a cumplimentar correctamente su función de receptoras de depósitos de instrumentos representativos de las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones y del encaje, y no podrán atribuirse la propiedad ni el uso de los derechos que confieren los activos custodiados.

ARTICULO 4º-Deberán aplicar el criterio de pago contra entrega o entrega contra efectiva recepción en relación a las ordenes que reciba para los movimientos de los títulos valores mantenidos en custodia y de ninguna manera podrán liquidar operaciones no respaldadas con recursos propios del fondo de jubilaciones y pensiones o del encaje, según corresponda.

ARTICULO 5º-Deberán permanecer depositados todos los instrumentos representativos de las inversiones, excepto los certificados escriturales de tenencia de cuotapartes de fondos comunes de inversión de capital abierto autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.

ARTICULO 6º-Para la custodia de aquellos instrumentos cuya integración se efectúa mediante pagos parciales y sucesivos, deberá mantenerse depositado el contrato de suscripción o documento equivalente, y los respectivos recibos de pago originales extendidos por el emisor o depositario de los títulos, comprobantes que deberán ser sustituidos por los títulos definitivos.

ARTICULO 7º-Los certificados de depósito a plazo fijo de entidades financieras del país deberán permanecer depositados desde el día siguiente de realizada la operación hasta el del vencimiento.

ARTICULO 8º-Deberán habilitar, tanto para el fondo de jubilaciones y pensiones como para el encaje, cuentas separadas para registrar los instrumentos que pueden ser negociados y los que serán mantenidos hasta su vencimiento. Las mismas deberán estar a nombre de las Administradoras de Fondo de Jubilaciones y Pensiones con el aditamento Fondo o Encaje, según corresponda. En las correspondientes a títulos negociables podrá incluirse dinero en efectivo destinado a la liquidación de operaciones o proveniente del cobro de servicios financieros o de la venta de inversiones.

ARTICULO 9º-Se deberá verificar en todo momento que no se produzcan débitos o retiros en las cuentas de títulos a mantener hasta su vencimiento y en las de certificados a plazo fijo excepto por cobro de servicios financieros o vencimiento de depósitos.

ARTICULO 10-Deberán verificar que a los precios de valuación determinados por esta Superintendencia y vigentes al momento del retiro o débito, se mantienen los montos mínimos exigidos en las cuentas de valores negociables del fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje. Para el computo de dichos montos deberá sumarse el importe de los servicios financieros pendientes de cobro al momento de la verificación y podrá imputarse el dinero en efectivo proveniente del cobro de tales servicios o de la venta de inversiones.

ARTICULO 11-El monto mantenido en custodia podrá ser inferior al exigido solo por los siguientes motivos:

a. Transferencias de títulos negociables hacia las cuentas de títulos a vencimiento.

b. Ventas de títulos negociables destinadas específicamente al pago de inversiones imputables a las cuentas a vencimiento, cuando la entidad custodia intervenga directamente en la liquidación de las operaciones.

En ambos casos, el último monto a mantener en custodia informado por esta Superintendencia se reducirá automáticamente en el importe correspondiente.

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 12-Las administradoras deben comunicar por escrito a esta Superintendencia la decisión adoptada respecto a las entidades que habrán de efectuar la custodia de las inversiones del fondo y el encaje, según las siguientes opciones:

a. una entidad financiera, o

b. la Caja de Valores S.A. y una entidad financiera

De optarse por la alternativa b., la administradora deberá informar, antes del día 5 del mes correspondiente, el porcentaje del monto mínimo que habrá de mantener en cada una de las entidades depositarias.

ARTICULO 13-Al momento de la suscripción de instrumentos cuya integración se efectúa en pagos parciales y sucesivos, las administradoras deberán ingresar en custodia el contrato de suscripción o documento equivalente, así como todo otro comprobante que le sea requerido posteriormente.

Monto mínimo a mantener en custodia

ARTICULO 14-A fin de determinar el importe mínimo que debe ser mantenido en custodia, se considerará para cada fondo y encaje el 80 % del monto promedio de la cartera respectiva de instrumentos negociables correspondientes al mes anterior. Los montos determinados de acuerdo a este procedimiento serán informados mensualmente por esta Superintendencia y tendrán vigencia a partir de la fecha de su notificación.

ARTICULO 15-Durante el primer mes en que una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones administre recursos de sus afiliados, la entidad o las entidades que efectúen la custodia deberán verificar que se mantenga inmovilizado el 80 % del valor existente el día hábil anterior a su verificación de los instrumentos depositados que cuenten con negociación en los mercados secundarios autorizados.

Intercambio de información

ARTICULO 16-Para el intercambio de información con esta Superintendencia, las entidades que efectúen la custodia deberán ajustarse a las siguientes pautas:

a. Presentar diariamente ante esta Superintendencia, respetando las instrucciones que se definen en el Anexo que forma parte de la presente, el detalle del stock de inversiones mantenidos en custodia a la fecha del informe, los saldos de los conceptos efectivo en custodia y efectivo en transito y de las cuentas corrientes Fondo Tipo III abiertas en el exterior.

b. La información de títulos mantenidos en custodia deberá ser expresada en unidades nominales. En el caso de títulos de deuda se la presentará en unidades nominales originales.

c. Los montos de dinero en efectivo mantenidos en custodia y en transito (destinados a la liquidación de operaciones en el exterior) deberán incluirse en el informe como especies particulares, utilizándose para su identificación los códigos y formatos definidos en el punto A del Anexo.

d. Las especies depositadas en custodia que no cuenten con el código ISIN (International Securities Identification Number), serán identificadas con el código asignado por esta Superintendencia.

e. Las entidades custodio, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y monedas serán individualizadas con códigos que asignará esta Superintendencia.

ARTICULO 17-La presentación de la información que a tal efecto se establezca, antes de las 12:00 horas del segundo día hábil siguiente a la fecha del Informe.

ARTICULO 18-Hasta tanto el procedimiento mencionado en el artículo anterior sea puesto en funcionamiento, o luego, ante la imposibilidad objetiva de transmitir la información por el medio señalado en el artículo anterior por interrupción del servicio debidamente probada, deberá presentársela grabada en soporte magnético ante la Mesa de Entradas de este organismo, dentro del mismo plazo y acompañada de nota escrita. En tal acto se imprimirá el contenido de los archivos, entregando la copia impresa a la entidad con la constancia de recepción de la información.

ARTICULO 19-Déjase sin efecto lo establecido en las Instrucciones N° 64 (puntos 1.1, 1.3, 1.4, 2. 3, 4, 5 y 6), 113, 117y 157.

ARTICULO 20-La presente tendrá vigencia a partir del día 1 de octubre de 1997.

ARTICULO 21-Hasta el día 31 de octubre de 1997 deberá presentarse una copia impresa del informe definido en los artículos precedentes.

ARTICULO 22-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-WALTER ERWIN SCHULTHESS, Superintendente de A.F.J.P.

ANEXO

INFORMACION A PROPORCIONAR POR LAS ENTIDADES CUSTODIO

Instrucciones Generales

1. Los archivos deberán estar en formato DOS con información ASCII.

2. La longitud de los registros deberá ser fija, según corresponda, con LF y CR al final.

3. Todos los caracteres alfabéticos deberán estar en mayúsculas.

4. Los campos alfabéticos deberán alinearse a izquierda mientras que los numéricos deberán alinearse a derecha sin necesidad de completar con ceros a izquierda ni el total de los decimales.

Formato de los Archivos

A. Archivo de stock de inversiones

Nombre del archivo: XX=MMDD.ST

donde                                         

                 XXXX - código de la          
                 custodia                     

                 MM = Mes                     

                 DD = Día                     


Descripción de los campos:

Código de AFJP   Char (4)                            

Tipo de cuenta   Char (2)                            

                           FF = Fondo al             
                           vencimiento               

                           EF = Encaje al            
                           vencimiento               

                           FO = Fondo                

                           EN = Encaje               


Código             Char (20)   Código ISIN                 
instrumento                                                

                               EFECTIVO (Código moneda)    

                               TRANSITO (Código moneda)    


Cantidad nominal Dec (20,4) 16 Enteros + "." + 4 decimales

B. Archivo de stock de depósitos a plazo

Nombre del archivo: XXXXMMDD.DE

donde                              

       XXXX = código de la         
       custodia                    

       MM = Mes                    

       DD = Día                    


Descripción de los campos:

Tipo de depósito       Char (1)                                             

                       N = Con tasa de interés fija                         

                       R = Con tasa de interés repactable (C. A 2188)       

                       V = Con retribución variable (C. A 2482)             

                       C = A plazo constante (C. A 2482)                    

                       A = Con opción de cancelación anticipada (C. A       
                       2482)                                                

                       P = Con opción de renovación por plazo determinado   
                       (C. A 2482)                                          


Código de Banco        Char (3)                                           

Código de AFJP         Char (4)                                           

Número depósito        Char (15)                                          

Fecha emisión          Char (8) formato DDMMAAAA                          

Fecha vencimiento      Char (8) Formato DDMMAMA                           

Monto inicial          Dec (14.2) 12 Enteros + "." + 2 Decimales          

Código Moneda          Int (4) 4 Enteros                                  

Tipo de cuenta         Char (1)                                           

                                F = Fondo                                  

                                E = Encaje                                 


C. Archivo de saldos de cuentas Fondo Tipo III

Nombre del archivo: XXXXMMDD.SC

donde                              

       XXXX = código de la         
       custodia                    

       MM = Mes                    

       DD = Día                    


Descripción de los campos:

Código de Banco          Char (3)                                         

Código de AFJP           Char (4)                                         

Tipo de cuenta           Char (1)                                         

                                   F = Fondo                               

                                   E = Encaje                              


Número de cuenta         Char (14)                                        

Código Moneda            Int (4) 4 Enteros                                

Saldo                    Dec (16,2) 14 Enteros + "." + 2 Decimales        


e. 8/9 Nº 198.610 v. 8/9/97.