Secretaría de la Función Pública

SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA

Resolución 40/94

Disposiciones transitorias para la promoción de grados en el período 1992-1993.

Bs. As., 21/2/94

VISTO el Decreto N° 993/91 del 27 de mayo de 1991, sus modificatorios y complementarios, y las Resoluciones S. F. P. N° 186 del 1º de noviembre de 1991, 034 del 20 de marzo de 1992, 048 del 22 de abril de 1992 y 152 del 15 de octubre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que a partir de la sanción del Decreto N° 1669/93 se han establecido nuevas exigencias para la promoción de grado de los agentes comprendidos en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRAIVA.

Que las reglamentaciones dictadas al efecto han quedado superadas por el establecimiento de las exigencias antes aludidas.

Que debe asegurarse la correcta implantación de los sistemas de promoción de carrera administrativa previstos en el Decreto N° 993/91, sus modificatorios y complementarios.

Que el sistema de evaluación de desempeño está operando por segundo año consecutivo, permitiendo la progresiva ponderación de los méritos laborales del personal.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ha venido realizado importantes esfuerzos para asegurar la oferta de capacitación prevista en las normas pertinentes.

Que, sin desmedro de las iniciativas y ofertas de capacitación de otros organismos y entidades de la Administración Pública Nacional, supervisadas por el mencionado Instituto, se constatan aún limitaciones para cubrir la totalidad del territorio nacional en esta materia.

Que la reducción de los plazos para promover de grado establecida por el citado Decreto N° 1669/93 exige ampliar de manera sustancial las ofertas de capacitación.

Que hasta tanto esta oferta pueda materializarse deben adoptarse los debidos recaudos para no perjudicar la carrera administrativa.

Que a los agentes que revistan en el último grado de los niveles A a E, y en el nivel F, recién se les establecieron exigencias de capacitación con el Decreto N° 1669/93, por lo que se hace necesario eximirlos, por esta primera y única vez, del cumplimiento de las mismas.

Que resulta conveniente incentivar la terminación de los niveles de educación formal, tanto secundario como superior, por parte de los agentes públicos.

Que la COMISION PERMANENTE de CARRERA del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA ha tomado la intervención que le compete y se ha expedido favorablemente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6° y 7º del Decreto N° 993/91, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º - Las promociones de grado se harán efectivas a partir del primero del mes siguiente a la fecha en que el agente diera cumplimiento a la totalidad de las exigencias requeridas para dicha promoción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA PROMOCION DE GRADOS EN EL PERIODO 1992-1993.

Art. 2º - Las evaluaciones del desempeño correspondientes al período 1992 serán computables a efecto de las promociones pertinentes determinadas en el Decreto N°, 1669/93, sin perjuicio de la reasignación de grados dispuesta por Resolución S. F. P. N° 152/92.

Art. 3° - Los agentes que ejercen funciones ejecutivas, o revistan en niveles A y B, deben acreditar, en el periodo 1992-1993, al menos CUARENTA Y CINCO (45) créditos del Ciclo Básico del Programa de Formación Permanente en Alta Gerencia Pública, para satisfacer las exigencias de capacitación previstas en el sistema de carrera vigente.

Art. 4° - Los agentes de niveles C, Dy E deben acreditar, durante el período 1992-1993, el cumplimiento de UN (1) crédito de capacitación de sus respectivos programas de formación, para satisfacer las exigencias de capacitación previstas en el sistema de carrera vigente.

Art. 5° - Los créditos de capacitación obtenidos durante el período 1992-1993, que excedan los mínimos establecidos en los dos artículos precedentes, se computarán para las siguientes exigencias de capacitación.

Art. 6° - A los agentes que revistan en los niveles A y B, ambos grado 2, C grado 3, D y E, ambos grado 4, y F, y estuviesen en condiciones de promover al cierre del período de evaluación de desempeño correspondiente al año 1993, establecido por Resolución S. F. P. N° 21/93, no se les exigirá por esta única vez, el cumplimiento de los requisitos de capacitación.

Art. 7° - Los agentes reasignados de nivel con posterioridad a la resolución favorable de recursos administrativos pueden computar, a efecto de la primera promoción de grado, las actividades de capacitación que hubiesen realizado para el nivel precedente, aunque las exigencias de capacitación respondieran a distintos programas de formación. Ello no eximirá la obligación de cursar el Ciclo Básico que corresponda a su nuevo nivel.

Art. 8° - Determínase que, a los agentes de los niveles A, B y C y hubieran finalizado sus estudios universitarios o terciarlos, con duración no menor a TRES (3) años, se les considerará cumplidas las exigencias de capacitación previstas para la promoción del grado en el que actualmente revistan. Ello no eximirá de la obligación de cursar el Ciclo Básico del programa de capacitación correspondiente.

Art. 9º - Los agentes de los niveles C a F que acrediten la finalización de sus estudios universitarios o terciarios, con duración no menor a TRES (3) años, secundarios, o corrospondientes al Ciclo Básico de Enseñanza Media, se les considerará cumplidas las exigencias de capacitación para la promoción del grado en el que actualmente revistan. Ello no eximirá la obligación de cursar el Ciclo Básico del programa de capacitación correspondiente.

Art. 10. - Las actividades de capacitación comprendidas en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA, que hubieran realizado los agentes alcanzados por las situaciones previstas en los dos artículos anteriores durante el período 1992-1993, se computarán para las siguientes exigencias de capacitación.

Los estudios mencionados en los artículos 8° y 9º deben haber sido finalizados entre la fecha de vigencia del Decreto N° 993/91 y el 31 de diciembre de 1993.

Art. 11. - Los funcionarios que no ejercen funciones ejecutivas, y no hubiesen cumplido con las exigencias de capacitación, podrán acceder igualmente a la promoción respectiva, siempre que reunieran las evaluaciones exigidas.

En estos casos se acumularán las exigencias de capacitación incumplidas con las previstas para alcanzar el grado siguiente.

Las exigencias de capacitación incumplidas a las que se alude en el párrafo anterior, serán equivalentes a las exigencias establecidas en los artículos 3° y 4° precedentes, según el nivel del agente.

Art. 12. - Determínase que el plazo de UN (1) año fijado en el artículo 55 del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA, debe computarse a partir del mes de marzo siguiente a la fecha de asunción de las funciones ejecutivas.

Art. 13. - Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, previa publicación. - Claudia E. Bello.