Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 19/97

Impuestos Internos. Cigarrillos. Ley según texto sustituido por la Ley N° 24.674 y su modificatoria. Resolución General N° 4224 (DGI). Su modificación.

Bs.As., 11/9/97

B.O.: 15/09/97

VISTO la Resolución General N° 4224 (DGI), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció un régimen de liquidación e ingreso del impuesto interno a los cigarrillos, por períodos decenales.

Que razones de administración tributaria hacen aconsejable modificar, con relación a algunos de los citados períodos, las fechas de vencimiento oportunamente fijadas, para efectuar la presentación de las respectivas declaraciones juradas e ingresar el saldo de impuesto resultante.

Que, como consecuencia de lo expuesto, resulta conveniente disponer-sólo con relación al segundo período fiscal-el ingreso de un anticipo, en concepto de pago a cuenta del gravamen correspondiente al mencionado período.

Que en atención a los motivos que sustentan las modificaciones por la presente, resulta procedente disponer su aplicación inmediata.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Recursos Económicos Financieros.

Que la presente dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 13 de la Ley de Impuestos Internas, según texto sustituido por la Ley N° 24.674 y su modificatoria, 28 de la Ley N° 11.683. texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°-Modificase la Resolución General N° 4224 (DGI), de la forma que a continuación se indica:

-Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

"ARTICULO 3°-Las empresas responsables deberán cumplir las obligaciones-determinación e ingreso del gravamen-correspondientes a las operaciones efectuadas en cada uno de los períodos fijados en el artículo 2°, en la forma y plazos que se establecen a continuación:

a) Expendios realizados en el curso del primer periodo fiscal: presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo de impuesto: hasta el día 20, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho período.

b) Expendios realizados en el curso del segundo período fiscal:

1. Ingreso de UN (1) anticipo en concepto de pago a cuenta del impuesto del período fiscal, equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90%) del importe del gravamen determinado respecto del tercer periodo fiscal inmediato anterior: hasta el día 24. inclusive, de cada mes calendario.

2. Presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante: hasta el último día hábil, inclusive, del respectivo mes calendario.

c) Expendios realizados en el curso del tercer período fiscal: presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo de impuesto: hasta el día 15, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente.

A los fines de la determinación de la obligación tributaria de cada período fiscal, corresponderá utilizar y presentar los formularios de declaración jurada Nros. 530 y 573.

Los manufactureros de cigarrillos radicados en zonas tabacaleras declaradas como tales por esta Dirección General, podrán cumplir sus obligaciones dentro de los VEINTE (20) días corridos siguientes a los plazas fijados en el primer párrafo."

Art.2°-Las modificaciones dispuestas en el artículo anterior serán de aplicación a partir del segundo período fiscal del mes de setiembre de 1997, inclusive.

Art. 3º.-Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Carlos A. Silvani.