Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

ZONAS FRANCAS

Resolución 964/97

Apruébase el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Chamical y Felipe Varela, Provincia de La Rioja.

Bs. As., 10/9/97

B.O: 15/9/97

VISTO el Expediente N° 061-004264/97 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.331, el Convenio de Adhesión a dicha Ley, suscripto entre el señor Presidente de la Nación y el señor Gobernador de la PROVINCIA DE LA RIOJA, el día 16 de setiembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la PROVINCIA DE LA RIOJA, mediante el Expediente citado en el VISTO, ha elevado a la consideración de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331 el proyecto de Reglamento de Funcionamiento y Operación de las ZONAS FRANCAS DE CHAMICAL y FELIPE VARELA, PROVINCIA DE LA RIOJA.

Que el mismo ha sido analizado por la SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA.

Que dicho Reglamento de Funcionamiento y Operación se ajusta a los requerimientos , de la Ley N° 24.331 y a lo previsto en el Convenio de Adhesión suscripto el día 16 de setiembre de 1994, que fuera ratificado mediante la Ley N° 6297 de la PROVINCIA DE LA RIOJA, atento a lo establecido en el Artículo 1° de la mencionada norma legal.

Que por tal razón corresponde proceder a la aprobación del citado Reglamento de Funcionamiento y Operación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.

Que la presente resolución se adopta en función de lo previsto en los Artículos 13 y 14, inciso b) de la Ley N° 24.331.

Por ello.

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Apruébase el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las ZONAS FRANCAS DE CHAMICAL y FELIPE VARELA; PROVINCIA DE LA RIOJA, que como Anexo I con VEINTICINCO (25) páginas forma parte de la presente.

Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque B. Fernández.

ANEXO I A LA RESOL. MEYOSP N° 964

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ZONAS FRANCAS DE CHAMICAL Y FELIPE VARELA (PROVINCIA DE LA RIOJA)

CAPITULO I

DEFINICIONES Y CONCEPTOS

ARTICULO 1°.-Las Zonas Francas de la Provincia de La Rioja son dos áreas de territorio conceptualizadas por el Artículo 590 del Código Aduanero, localizadas una en el Departamento Chamical, y la otra en el Departamento Felipe Varela, Provincia de La Rioja, en las cuales se desarrollarán actividades de almacenaje, comerciales, de servicios e industriales, esta última con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países, excepción hecha de los bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 24.331.

Las mercaderías podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. Asimismo, podrán ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento sin restricción alguna.

Conforme el Artículo 24 de la Ley N° 24.331, las mercaderías que ingresen a las Zonas Francas estarán exentas de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse salvo las tasas correspondientes a servicios efectivamente prestados.

ARTICULO 2°-En las Zonas Francas de la Provincia de La Rioja serán aplicables y de cumplimiento obligatorio para los Concesionarios, Usuarios y todos aquellos que desarrollen actividades dentro de las Zonas Francas:

a) En general la legislación de la República Argentina y de la Provincia de La Rioja.

b) En particular, las Leyes Nacionales N° 24.331 y N° 22.415 (Código Aduanero) y la Ley Provincial N° 6297 y los Decretos que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Provincial.

c) Las Resoluciones que dicten los Organismos nacionales y/o de la Provincia de La Rioja que resulten competentes territorialmente respecto de la localización de las Zonas Francas y/o funcionalmente respecto de las actividades que se desarrollen en las mismas.

d) Los convenios que formalice el COMITE DE VIGILANCIA de la Zona Franca con los organismos previstos en el inciso precedente, las Resoluciones que dicte dicho Comité y las disposiciones del presente Reglamento.

ARTICULO 3°-EL COMITE DE VIGILANCIA esta facultado con todos los atributos legales del derecho público, para hacer cumplir todas las leyes y demás normativas aplicables a las Zonas Francas de la Provincia de La Rioja, dentro del ámbito de la misma.

ARTICULO 4°-En los recintos de las Zonas Francas de la Provincia de La Rioja los Usuarios podrán llevar a cabo todas las operaciones y transacciones relacionadas a la comercialización e industrialización de las mercaderías, con la sola limitante de que no atenten a lo previsto en la legislación nacional y que hayan sido contempladas en el contrato celebrado por el Usuario con el Concesionario de la Zona Franca.

En la Zona Franca de Felipe Varela se priorizarán las actividades de: almacenamiento, comercialización, utilización, transformación, elaboración, combinación, mezcla, agregado físico o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, constituidas en todo o en parte por sustancias minerales contempladas en el Código de Minería ya sea como insumos, subproducto o manufacturas y que respondieren a la obtención de mercaderías, con mayor valor agregado y en condiciones técnicas que permitan efectivamente la competencia de esos productos en el mercado internacional.

ARTICULO 5°-A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) ZONAS FRANCAS: Son las áreas de territorio conceptualizadas por el Artículo 590 del Código Aduanero, ubicadas en los Departamentos Chamical y Felipe Varela, Provincia de La Rioja,

b) CONCESIONARIO: El adjudicatario de la Licitación para la explotación de las Zonas Francas de la Rioja, cuya concesión le fuera otorgada por la COMISION DE EVALUACION Y SELECCION con aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION.

c) USUARIO: Persona de existencia visible o ideal, que haya convenido con el Concesionario el derecho a desarrollar actividades en las Zonas Francas.

Los Usuarios de las Zonas Francas podrán ser directos o indirectos, entendiéndose por tales:

1. USUARIOS DIRECTOS: son aquellos que adquieren su derecho a operar en las Zonas Francas, mediante contrato celebrado con el Concesionario respecto de la forma y condiciones de uso y/o propiedad de espacios cubiertos o descubiertos para el desarrollo de sus actividades.

2. USUARIOS INDIRECTOS: son aquellos que adquieren su derecho a operar en las Zonas Francas mediante un contrato celebrado con algún Usuario Directo utilizando o aprovechando sus instalaciones.

d) COMITE DE VIGILANCIA: Organismo de Fiscalización y Control, creado conforme a las disposiciones de la Ley N° 24,331 (Artículos 15 y 16).

e) AUTORIDAD DE APLICACION: EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION.

ARTICULO 6°-Dentro del perímetro de las Zonas Francas y de las dependencias del edificio de la administración de las mismas, funcionará la delegación que determine la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Para ello el Concesionario destinará el espacio y las construcciones necesarias, como así también las facilidades para que dicho servicio pueda cumplir las funciones fiscalizadoras que le corresponden.

ARTICULO 7°-El Concesionario tendrá autoridad y responsabilidad, en el ámbito de su competencia sobre las actividades que se realicen y las mercaderías que se depositen o manufacturen dentro del recinto de las Zonas Francas, mientras permanezcan almacenadas dentro de ellas. Esta autoridad y responsabilidad cesa cuando las mercaderías, sean retiradas de las Zonas Francas, previo el cumplimiento de los tramites legales reglamentarios o aduaneros que correspondan.

ARTICULO 8°-Estará a cargo de los Usuarios el pago de las tasas e impuestos que graven las operaciones de comercialización, mezcla, transformación, manufactura, armado y cualquier otro proceso que estos realicen con las mercaderías dentro de las Zonas Francas.

ARTICULO 9°-El Concesionario podrá proceder a la destrucción de mercadería dañada, previa autorización de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en las situaciones previstas por la Ley N° 22.415.

ARTICULO 10.-La competencia y responsabilidad de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en caso de las mercaderías consignadas a las Zonas Francas, es la establecida por el Código Aduanero.

ARTICULO 11.-Las transacciones y operaciones de mercaderías entre Usuarios, dentro del recinto de las Zonas Francas, serán controladas por el Concesionario, quien deberá informar de las mismas a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 12.-Toda persona de existencia visible o ideal autorizada a realizar operaciones en el recinto de la Zona Franca, deberá observar un estricto y fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones contractuales, debiendo acatar además, las instrucciones del Concesionario.

ARTICULO 13.-La entrada y salida de mercaderías de las Zonas Francas se efectuará por las vías de acceso, en los horarios y los lugares expresamente destinados a tal efecto por el Concesionario.

ARTICULO 14.-El seguro de las construcciones e instalaciones que realicen los Usuarios dentro de las Zonas Francas, como asimismo de las mercaderías que depositen en ellas, serán bajo su responsabilidad y cargo.

El seguro de las construcciones e instalaciones que efectúe el Concesionario dentro de las Zonas Francas, será bajo su responsabilidad y cargo.

ARTICULO 15.-Sin perjuicio de las facultades propias de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por aplicación de las disposiciones del Código Aduanero, los Usuarios deberán permitir el ingreso a sus establecimientos a los funcionarios o empleados que, debidamente autorizados por el Concesionario o por la autoridad aduanera, con aviso al Concesionario, deban verificar el buen estado de los edificios, instalaciones en general, mercaderías en su estiba, depósitos de combustibles ,control de inventario y existencia, o por cualquier otro motivo que se juzgue necesario. Asimismo, los Usuarios deberán proporcionar al Concesionario, cuando este lo solicite, los informes necesarios sobre el movimiento de mercaderías, materias primas o productos en proceso de manufactura, para efectos estadísticos y de información al servicio aduanero. Los Usuarios y el Concesionario serán responsables de la fidelidad de esta informador.

CAPITULO II

DE LOS USUARIOS

ARTICULO 16.-Los Usuarios son las personas de existencia ideal o visible, nacionales o extranjeras, que adquieran el derecho a desarrollar actividades dentro de las Zonas Francas mediante el pago de un precio convenido al Concesionario (Artículo 21, Ley N° 24.331).

ARTICULO 17.-Los Usuarios de las Zonas Francas deberán llevar contabilidad separada de otras actividades o sociedades, del mismo titular, instaladas en el Territorio Aduanero General o Especial.

ARTICULO 18.-Quienes deseen ser Usuarios de las Zonas Francas deberán presentar una solicitud al Concesionario, la que deberá contener por lo menos los siguientes datos:

a) Personas Físicas o Sociedades de Hecho: Datos personales de los integrantes.

Razón social: Datos personales de los socios o de los integrantes del directorio en caso de Sociedades Anónimas.

b) Actividad o giro principal que se propone desarrollar.

c) Estatuto societario.

d) Referencias bancarias, comerciales o industriales que acrediten la necesaria solvencia según el Concesionario lo estime conveniente.

e) Instalaciones que desee construir o alquilar, con sus especificaciones técnicas.

f) Certificación de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS acerca de la inexistencia de infracciones al Código Aduanero, por parte del solicitante o de alguno de los integrantes de la Razón Social.

ARTICULO 19.-Recibida la solicitud, y una vez aceptada por el Concesionario, previa autorización del COMITE DE VIGILANCIA se procederá a suscribir el respectivo contrato que otorga la calidad de Usuario.

El Concesionario se reserva el derecho de propiciar el rechazo de una solicitud por ante el COMITE DE VIGILANCIA, mediante razón fundada y especialmente la denegará en los siguientes casos:

a) Cuando el solicitante no acredite la solvencia necesaria para la actividad o giro que desea desarrollar.

b) Cuando no se acredite en la documentación respectiva, haber dado cumplimiento a las leyes de carácter tributario, nacionales, provinciales y municipales, sanitarias u otras relativas a la iniciación de las actividades de que se trate.

c) Cuando el objeto o giro correspondan a actividades cuyo tráfico esta prohibido por la ley.

d) Cuando por la naturaleza de la actividad, la infraestructura de las Zonas Francas no sea capaz de soportar.

e) Cuando su instalación cause alteraciones en el normal desenvolvimiento de las Zonas Francas ,o involucre un riesgo debidamente comprobado para el resto de las instalaciones.

ARTICULO 20.-Los Usuarios Directos no podrán ceder el uso de los espacios físicos o instalaciones sobre las que tuvieran derecho de uso por un tiempo mayor al establecido en sus respectivos contratos con el Concesionario, ni ceder el uso de la totalidad de los referidos espacios a un único Usuario Indirecto.

ARTICULO 21.-Todo Usuario Directo e Indirecto podrá realizar operaciones por cuenta de terceros para el ingreso, egreso, transformación y manipulación de mercaderías dentro de las Zonas Francas, siendo solidariamente responsable por las consecuencias a que las mismas den lugar.

ARTICULO 22.-La calidad de Usuario y los derechos que emanen de los respectivos contratos sólo serán transferibles en el caso del cumplimiento estricto de lo establecido por los Artículos 18 y 19 por el nuevo Usuario.

ARTICULO 23.-Para mejorar la aplicación del presente Reglamento y el correcto cumplimiento del los contratos entre los Usuarios y el Concesionario, este último impartirá instrucciones mediante circulares internas cuya observancia será obligatoria para los Usuarios.

ARTICULO 24.-El Concesionario podrá rescindir el contrato con el Usuario y/o revocar la autorización conferida al Usuario, en los siguientes casos:

a) Por expiración del plazo contractual.

b) Por la rescisión del contrato por alguna de las partes, en la forma que en el mismo se determine.

c) Por incumplimiento de las normas legales y disposiciones reglamentarias y/o aduaneras que rigen el sistema y/o contravenciones al presente Reglamento y a las circulares emanadas del Concesionario, o por cualquier contravención a las obligaciones contenidas en los contratos celebrados entre el Usuario y el Concesionario.

CAPITULO III

DEL CONCECIONARIO

DERECHOS Y OBLIGACIONES PRINCIPALES

TITULO I

De la concesión

ARTICULO 25.-La administración y explotación de las Zonas Francas de los Departamentos de Chamical y Felipe Varela, será adjudicada por la COMISION DE EVALUACION Y SELECCION con aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del Artículo 14 de la Ley N° 24.331, por contrato de concesión, en forma individual o conjunta, mediante licitación pública nacional e internacional, a las personas de existencia visible o ideal, privadas o mixtas, que cumplan con las bases y condiciones determinadas en el pliego de llamado a licitación correspondiente, el que preverá las garantías necesarias que deberá presentar el Concesionario.

Esta concesión se hará por un plazo inicial de TREINTA (30) años a contar de la fecha del instrumento legal que las otorgue.

La Provincia de La Rioja con acuerdo de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331, podrá prorrogarla hasta por DIEZ (10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el Concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión.

La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de SEIS (6) meses al vencimiento de la concesión.

ARTICULO 26.-El Concesionario establecerá, con la aprobación previa del COMITE DE VIGILANCIA, las bases y condiciones de funcionamiento interno, para la administración y explotación de cada Zona Franca, de conformidad con el presente Reglamento, las leyes vigentes aplicables y el Contrato de Concesión.

TITULO II

De las obligaciones y derechos del Concesionario

ARTICULO 27.-Corresponderá en general al Concesionario, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen por la aplicación del contrato señalado en Artículo 26 del presente Reglamento, lo siguiente

a) En general promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades previstas para las Zonas Francas, a saber: industrialización, comercialización, transformación, fraccionamiento, embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje y otros procesos, y en particular lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 4° del presente Reglamento.

b) Realizar o coadyuvar a la realización, según se pacte con la Provincia, las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos que sean necesarias dentro de las Zonas Francas para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por la COMISION DE EVALUACION Y SELECCION y la Autoridad de Aplicación.

c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, depósitos y talleres para uso propio o de alquiler.

d) Alquilar lotes de terreno para la construcción de edificios, galpones, depósitos, etc., destinados a las distintas actividades a desarrollarse en las Zonas Francas. No podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo Usuario, ni tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de Usuarios.

e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.

f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de funcionamiento, con aprobación del COMITE DE VIGILANCIA, ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes.

g) Adquirir derecho de propiedad, uso o usufructo sobre extensiones de tierra para destinarlas a sus fines, construir rellenos y otras obras

h) Asegurar la prestación de servicios de agua, energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicio necesario para las operaciones de las Zonas Francas, en concordancia con los Artículos 17 y 20 de la Ley N° 24.331.

i) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y Operación y el Reglamento Interno.

3) Remitir, regular y permanentemente, la información necesaria y las memorias periódicas de operación de las Zonas Francas, así como cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el COMITE DE VIGILANCIA, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y/o la Autoridad de Aplicación.

k) El Concesionario será solidariamente responsable con los Usuarios que transgredan la legislación aduanera, las normas sobre conservación del medio ambiente, las normas sobre tratamiento de efluentes o residuos sólidos y las reglamentaciones de la Zona Franca.

1) Pagar los costos del control aduanero de la Zona Franca en base a las pautas que convengan entre el COMITE DE VIGILANCIA y la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

TTULO IV

De la caducidad y extinción de la Concesión

ARTICULO 28.-La Concesión caduca:

a) Por falta del pago del canon respectivo, transcurridos TRES (3) meses de vencido el plazo para abonarlo.

b) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en el contrato.

c) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible y de facilitar las inspecciones del COMITE DE VIGILANCIA y/o de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

d) Por quiebra del titular, conforme con resolución judicial ejecutoria que así lo declare.

e) Por falta grave en el ejercicio de los controles a su cargo, incluida la corresponsabilidad con los Usuarios en el respeto de la normativa legal vigente.

Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b) y c) del presente Artículo, el COMITE DE VIGILANCIA intimará al Concesionario para que subsane dichas transgresiones en el plazo que fije.

ARTICULO 29.-Comprobada la causal de caducidad, el COMITE DE VIGILANCIA dictará la pertinente resolución fundada y podrá ejecutar las garantías previstas en el Contrato de Concesión.

ARTICULO 30.-La Concesión se extingue:

a) Por vencimiento de sus plazos.

b) Por renuncia de su titular. En este caso la misma deberá ser precedida de la cancelación por el titular de la concesión de todas la deudas exigibles, las que podrán deducirse de las garantías presentadas por el Concesionario.

Si la renuncia se formalizara dentro del período de ejecución de las obras, el Concesionario perderá íntegramente la garantía presentada a tal fin.

Dentro del período de explotación, la renuncia deberá formularse con un preaviso mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días.

ARTICULO 31.-Caducada o extinguida la concesión, el Concesionario deberá revertir en forma gratuita a las Zonas Francas las respectivas instalaciones con todas las mejoras y demás elementos que el titular de dicha concesión haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad.

TITULO IV

De las sanciones

ARTICULO 32.-El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de la concesión que no configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta será penado por el COMITE DE VIGILANCIA con multas cuyos montos serán establecidos en el Contrato de Concesión.

TITULO V

Tasas y Cargos

ARTICULO 33.-Los servicios por cuya prestación el concesionario podrá cobrar las tarifas que a tal efecto se fijen son:

a) Alquiler de terrenos, para la construcción de depósitos, bodegas o la instalación de industrias.

b) Almacenaje en depósitos públicos; para el alquiler de espacios en depósitos de uso público, cobrando un derecho de inscripción, por una sola vez, por Usuario y un alquiler por metro cubico (m3) o tonelada (Tn), por mes o fracción.

c) Depósito de mercaderías en playas y/o explanadas; para el alquiler de espacios a la intemperie, cobrando un derecho de inscripción por Usuario, por una sola vez, y un alquiler por metro cuadrado (m2) o una tasa por vehículo motorizado, por cada mes o fracción.

d) Manipuleo de cargas y/o mercaderías, tasa a cobrar por los movimientos de descarga de las mercaderías, para la carga general, por una sola vez, por cada tonelada (tn) o metro cubico (m3), para vehículos motorizados al ingreso, por una sola vez. Para el manipuleo de cargas generales y/o en los depósitos, cada vez que se produzca, por metro cubico (m3) o tonelada (Tn).

e) Vigilancia especial, para mercadería de alto valor o que requiera cuidado especia,. en porcentaje sobre el valor declarado, por cada mes o fracción, de vigilancia o depósito para vehículos motorizados, en porcentajes sobre el valor declarado, por unidad y por una sola vez.

f) Para la confección de la documentación de ingreso y egreso de la mercadería. Para la documentación de entrada, por cada embarque. Para la documentación de salida de mercadería, sobre el valor F.O.B. declarado, un porcentaje, con un monto máximo.

g) Para las mercaderías de origen nacional o nacionalizadas, una tasa en porcentaje sobre el valor declarado, cobrable al ingreso y por una sola vez.

CAPITULO IV

DEL COMITE DE VIGILANCIA

ARTICULO 34.-EL COMITE DE VIGILANCIA previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 24.331 esta constituido por el Ministro de Desarrollo de la Producción y Turismo, Secretario de Desarrollo Económico, Secretario de Hacienda, UN (1) miembro Coordinador, todos ellos en representación del Poder Ejecutivo Provincial; UN (1) Diputado Provincial en representación de Departamento Chamical, UN (1) Diputado Provincial en representación del Departamento Felipe Varela, todos ellos en representación de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA: UN (1) miembro en representación del Ejecutivo Municipal del Dpto. Chamical; Un (1) miembro en representación del Ejecutivo Municipal del Dpto. Felipe Varela; UN (1) representante por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y UN (1) representante por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y TRES (3) representantes del sector privado; elegidos entre los sectores productivos y las agrupaciones empresariales con interés directo en las Zonas Francas.

ARTICULO 35.-EL COMITE DE VIGILANCIA tendrá las siguientes funciones:

a) Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación e innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento en los mercados externos.

b) En la Zona Franca del Departamento de Felipe Varela se promoverá y priorizará toda la actividad que utilice como insumos, subproductos o manufacturas que estén constituidas en todo o en parte por sustancias minerales contempladas en el Código de Minería y que respondieren a la obtención de productos, con mayor valor agregado.

c) Remitir toda la información que requiera la Autoridad de Aplicación y servir a la misma como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de las Zonas Francas.

d) Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales indicadores económicos y comerciales de las Zonas Francas requerida al Concesionario y al Usuario, lo que será de libre consulta.

e) Evaluar el impacto regional de las Zonas Francas y articular su funcionamiento con los planes provinciales y municipales, identificando efectos perniciosos y costos de la zona, los que deberán estar a cargo de las empresas que lo generen.

f) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Concesionario a cargo de la administración y explotación de las Zonas Francas.

g) Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesario de acceso y límites de las Zonas Francas.

h) Percibir del Concesionario un derecho por la concesión bajo la forma de un canon periódico.

i) Arbitrar en los reclamos y los conflictos que puedan suscitarse entre las partes del sistema y tomar intervención necesaria en la cuantificación de los perjuicios sufridos.

j) Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el Reglamento de Funcionamiento y Operación, las normas internas de las Zonas Francas, los acuerdos y el Reglamento Interno.

k) Velar por el cumplimiento de las normas sobre conservación del medio ambiente y el tratamiento de los efluentes o residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otro tipo, originados en las Zonas Francas.

l) Aprobar su estructura orgánica y redactar su propio Reglamento Interno.

m) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación del presente Reglamento.

n) Establecer los importes de las multas.

ñ) En general, realizar todo acto no contemplado precedentemente, que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de este Reglamento.

o) Las demás acciones que resulten necesarias para el cumplimiento de sus funciones mediante su propio Reglamento Interno.

ARTICULO 36.-EL COMITE DE VIGILANCIA propiciara la libre concurrencia en la prestación de servicios dentro de las Zonas Francas y aprobara las tasas y cargos para todos los servicios que se presten en las mismas.

ARTICULO 37.-EL COMITE DE VIGILANCIA esta facultado para resolver cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación y/o interpretación del presente Reglamento, la que tendrá el carácter obligatorio. El presente Reglamento integrará los Pliegos de Bases y Condiciones de cada uno de los llamados a Licitación para otorgar la concesión de la explotación del área o unidad de negocios determinada.

CAPITULO V

DEL TRAFICO DE VEHICULOS Y PERSONAS

ARTICULO 38. -Queda prohibido habitar transitoria o permanentemente dentro de las Zonas Francas de la Provincia de La Rioja.

ARTICULO 39.-Dentro del recinto de las Zonas Francas de los Departamentos Chamical y Felipe Varela, solo transitarán las personas autorizadas mediante credencial personal e intransferible y los vehículos habilitados al efecto. Tanto la autorización como la habilitación deberán ser solicitadas por las personas o empresas interesadas. El Concesionario adoptará los recaudos correspondientes para garantizar la seguridad de los bienes depositados dentro de las Zonas Francas.

ARTICULO 40.-Los Usuarios u otras personas de existencia ideal o visible que deban desarrollar actividades en las áreas de las Zonas Francas comunicarán oportunamente al Concesionario el número de personas que necesitaren credenciales temporarias, con los datos personales para la correcta individualización y el tiempo por el cual se solicita la respectiva credencial.

ARTICULO 41.-Los vehículos de transporte de carga, debidamente registrados y autorizados, podrán ingresar a las Zonas Francas, ya sea para cargar o descargar mercaderías debiendo contemplar el Concesionario las medidas de registro y seguridad que correspondan.

ARTICULO 42.-Tanto al ingreso como al egreso de las Zonas Francas, las personas o vehículos podrán ser registrados por personal de seguridad que designe el Concesionario como por personal de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en el ejercicio de las facultades que le son propias.

ARTICULO 43.-La entrada, transito y salida de las Zonas Francas deberán realizarse en los horarios que fijara el Concesionario, quien podrá autorizar horarios especiales previa comunicación al Servicio Aduanero, para que este pueda cumplir su función fiscalizadora.

CAPITULO VI

INTRODUCCION DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA

ARTICULO 44.-Toda mercadería que llegue en las Zonas Francas deberá estar remitida a una persona de existencia ideal o visible registrada como Usuario de las mismas.

ARTICULO 45.-La remisión de las mercaderías a un Usuario instalado en las Zonas Francas deberá señalarse expresamente en los respectivos documentos de embarque.

ARTICULO 46.-En las Zonas Francas podrán introducirse libremente toda clase de mercaderías y servicios, estén o no incluidos en listas de importación permitidas, creadas o a crearse, exceptuando solamente las armas y sus partes o municiones y otras especies que atenten contra la moral pública, las buenas costumbres, la salud pública, la sanidad vegetal o animal, la seguridad pública o la preservación del medio ambiente.

ARTICULO 47.-Sin perjuicio del procedimiento que debe efectuarse ante el Servicio Aduanero, las personas interesadas en introducir en las Zonas Francas mercaderías deberán presentar una solicitud al Concesionario en un formulario y número de ejemplares que este determine.

Las solicitudes señaladas deberán acompañarse de documento de embarque, factura comercial y certificado de seguro.

CAPITULO VII

ALMACENAMIENTO, CONSERVACION Y MANIPULACION DE MERCADERIAS EN LA ZONA FRANCA

ARTICULO 48.-El Concesionario de las Zonas Francas registrará el ingreso de las mercaderías según el número de bultos, marca y clases de los mismos, conforme a los documentos de embarques respectivos. En igual forma, solicitara a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la autorización de salida de dichas mercaderías, de acuerdo con esos mismos datos.

ARTICULO 49.-Cuando circunstancias justificadas determinen la conveniencia de constatar su contenido, esta operación deberá realizarse dentro del área de la Zona Franca, en presencia de representantes del Concesionario, del Servicio Aduanero y del titular de la mercadería. En caso que hubiere discrepancia entre la declaración y el contenido de los bultos y hubiere presunción de mala fe, el Concesionario podrá retener dicha mercadería y proceder conforme lo establezca la normativa especifica, comunicando tal novedad a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien tomará la intervención que le compete.

ARTICULO 50.-Entre los Usuarios de las Zonas Francas se podrán transferir y/o intercambiar mercaderías que se encuentren dentro del área de la Zona Franca, siempre y cuando dichas operaciones se efectúen bajo la supervisión del Concesionario; debiendo este último disponer de formularios especiales para tales efectos, los que remitirá a la delegación de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 51.-El Concesionario se reservará el derecho de verificar los inventarios de mercaderías que se encuentren depositados en las Zonas Francas.

Si efectuadas las verificaciones resultaren diferencias en los inventarios al compararlos con los registros respectivos, se exigirá al Usuario afectado que presente una declaración ante la delegación de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en la Zona Franca, por la mercadería faltante, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que le pudieren corresponder.

En caso de que de estas verificaciones resultaren mercaderías excedentes en los inventarios, al compararlo con los respectivos registros, se harán las investigaciones correspondientes a fin de deslindar responsabilidades y aplicar las sanciones que pudieran corresponder. No obstante, esta novedad deberá ser comunicada a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a efectos de la investigación de la presunta comisión de algún ilícito y de la adopción de las medidas que en consecuencia procedan.

ARTICULO 52.-Las mercaderías podrán permanecer almacenadas sin límite de tiempo dentro de la Zona Franca, siempre y cuando se trate de productos que no se deterioren y se cancelen oportunamente al Concesionario los pagos de almacenaje y servicios que hayan sido prestados con relación a ellas.

ARTICULO 53.-Tratándose de mercaderías fácilmente dañables, nocivas o peligrosas para terceros u otras mercaderías, el Concesionario podrá exigir su almacenamiento en locales adecuados para el tipo de mercadería de que se trate, pudiendo además disponer su retiro si algún organismo competente lo exigiere o su deposito implicare riesgo comprobado, dando previa comunicación fehaciente al Usuario responsable.

ARTICULO 54.-El Concesionario no es responsable de los daños, mermas, averías, incendios o perdidas ocasionadas por casos fortuitos o de fuerza mayor, vicio propio de la mercadería, defectos de empaque, que sufra la mercadería almacenada dentro de las Zonas Francas. Los Usuarios, por lo tanto, deberán asegurar sus mercaderías en la forma más conveniente, a fin de cubrir los riesgos señalados.

ARTICULO 55.-Toda divergencia surgida entre los Usuarios y el Concesionario deberá ser resuelta entre las partes. EL COMITE DE VIGILANCIA tendrá intervención necesaria en orden a cuantificar la responsabilidad por los daños o perjuicios sufridos.

CAPITULO VIII

EXTRACCION DE MERCADERIAS DE LA ZONA FRANCA

ARTICULO 56.-Al retirarse mercaderías de las Zonas Francas deberán cancelarse previamente ante el Concesionario todos los gastos que las afecten.

En caso que el Concesionario hubiere efectuado desembolsos por cualquier concepto sobre las mercaderías depositadas, podrá exigir el pago de los intereses mensuales correspondientes sobre las cantidades ya pagadas, a contar desde la fecha del pago realizado por el Concesionario y hasta el día en que efectivamente el Usuario cancele el total de lo adeudado.

ARTICULO 57.-Tratándose de mercaderías extranjeras en tránsito, el Concesionario autorizará su reexpedición al exterior con sujeción a las normas que establezca la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 58.-Los bienes de capital producidos dentro de las Zonas Francas, que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General o Especial, que tengan como destino el Territorio Aduanero General, estarán sometidos al tratamiento establecido en el régimen general de importaciones de la Nomenclatura Común MERCOSUR (N.C.M.), y de las restantes normas tributarias que le correspondan, atento a lo previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 24.331.

ARTICULO 59.-El Usuario interesado en retirar mercaderías de las Zonas Francas deberá presentar una solicitud al Concesionario, el que proporcionará el formulario respectivo y determinará el número de ejemplares que deberán presentarse. El Concesionario en cada caso remitirá un ejemplar de esta solicitud a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 60.-No se permitirá la salida de mercaderías que no hayan cancelado las tasas de almacenaje, manejo o cualquier otro servicio prestado por el Concesionario.

No obstante en el caso en que los interesados no pudieran satisfacer tales pagos, el Concesionario podrá admitir la salida de las mercaderías, siempre y cuando el Usuario titular de ellas, mantenga otras mercaderías dentro de las Zonas Francas cuyo valor sea suficiente para cubrir el monto adeudado.

CAPITULO IX

DE LOS DEPOSITOS PUBLICOS

ARTICULO 61.-Los Almacenes Públicos tienen por objeto facilitar a los Usuarios los servicios de depósitos y almacenamiento de las mercaderías que ellos estimen pertinente ingresar, con sujeción a las normas que regulan su funcionamiento.

ARTICULO 62.-Si el usuario deposita mercaderías que requieren de especiales condiciones de almacenamiento no declaradas, los riesgos del deposito serán a su exclusivo cargo.

ARTICULO 63.-El Concesionario, con relación a las mercaderías ingresadas al Almacén Público, queda librado de toda responsabilidad por daños que experimenten las mismas y que sean consecuencia de casos fortuitos, fuerza mayor o hechos de terceros, o bien cuanto estas se deterioren por causas naturales o vicios inherentes a las mismas o no exista la certeza del estado, calidad, cantidad de las mercaderías ingresadas, lo que se presumirá en el caso, en que, el ingreso de las mercaderías, se realicen a través de bultos u otros sistemas similares, que no permitan la adecuada individualización de los bienes depositados.

ARTICULO 64.-Los Usuarios autorizados para operar a través de los Almacenes Públicos podrán hacerlo solo por los plazos y en las condiciones que fije su contrato.

ARTICULO 65.-Para ingresar mercaderías al Almacén Público el Usuario deberá proporcionar la información que requiera el Concesionario, tendiente a precisar el estado, contenido y cantidad de los bienes a depositar, con indicación de si estos requieren algún procedimiento especial para su ingreso, almacenaje, estiba o manipuleo en general.

ARTICULO 66.-En caso que la mercadería depositada se dañare, el Concesionario lo comunicara al interesado.

El Concesionario podrá destruir mercaderías depositadas en el Almacén Público que se hallen en manifiesto estado de descomposición y que a juicio de las autoridades sanitarias respectivas, estas presenten riesgos para las personas o demás mercaderías.

El Concesionario destruirá las mercaderías depositadas cuando así se lo ordene la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

En los casos señalados precedentemente, los gastos que demande la ejecución de las respectivas destrucciones estarán a cargo del Usuario, y no resultará responsabilidad alguna para el Concesionario.

ARTICULO 67.-Las gastos de ingreso, manejo interno solicitado por el Usuario y la extracción de mercaderías estarán a cargo del solicitante, al igual que todo otro gasta que motivare la desinfección, desinsectización, fumigación u otra medida que ordene el Concesionario.

CAPITULO X

DEL ABANDONO DE MERCADERIAS

ARTICULO 68.-El abandono de mercaderías que se encuentren depositadas en el Almacén Público de las Zonas Francas puede ser expreso o tácito.

Es expreso, si el Usuario titular de la mercadería, renuncia a su propiedad o consignación por escrito, bajo su responsabilidad.

Es tácito en los siguientes casos:

a) Cuando el depositante en Almacén Público se encontrase con tres o más facturas impagas por los servicios de almacenamiento y demás prestados a la mercadería de que se trata.

b) Si requerido por el Concesionario, el Usuario no retirare las mercaderías sujetas a descomposición o pongan en peligro otros bienes.

En ningún caso podrá considerarse que hay abandono de las mercaderías cuando ella se encuentre consignada a nombre del Concesionario.

ARTICULO 69.-Establecida alguna causal de abandono, el Concesionario comunicará esta circunstancia al Usuario, al COMITE DE VIGILANCIA y a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para su intervención.

Si la mercadería abandonada no tuviera valor comercial, el Concesionario, actuando de acuerdo con la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ordenara su destrucción ante representantes de las partes involucradas, levantándose un acta con indicación de todos los datos necesarios. Esta destrucción no significará responsabilidad alguna para el Concesionario.

Si la mercadería tuviera valor comercial, se procederá a su enajenación conforme a lo establecido en la Ley N° 22.415.

El Usuario o interesado será igualmente responsable de cualquier suma aún adeudada al Concesionario, después que las mercaderías abandonadas hubieran sido enajenadas.

ARTICULO 70.-La enajenación de las mercaderías mediante el sistema de subasta pública, se realizará en las Zonas Francas y se recibirá en estas por quien se la adjudique, de manera que para proceder a su retiro, será menester cumplir con todos los requisitos que la Ley establece, según el destino que se pretenda dar a la mercadería de que se trate.

CAPITULO XI

ALQUILERES DE TERRENOS Y GALPONES

ARTICULO 71.-El Concesionario alquilará lotes de terreno y edificios dentro de las Zonas Francas, ya sea para ser utilizados en almacenaje a la intemperie, instalación de industrias o plantas de procesamiento de materias primas, conforme al reglamento interno que dicte el Concesionario.

ARTICULO 72.-El plazo de duración de los contratos se establecerá de común acuerdo, pero en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes.

ARTICULO 73.-La tarifa del alquiler de los terrenos, edificios y de otros servicios que preste el Concesionario. será establecida por resolución del mismo, previa aprobación del COMITÉ DE VIGILANCIA, y se dará a conocer mediante circulares a los Usuarios. Las tarifas y las condiciones de pago se establecerán en los respectivos contratos que se celebren.

ARTICULO 74.-Los terrenos y locales alquilados; no podrán ser subalquilados sin autorización previa del Concesionario y conformados por el COMITE DE VIGILANCIA.

ARTICULO 75.-La locación de terrenos destinados a la construcción de depósitos, fabricas y cualquier otra clase de edificios se perfeccionará, en cada caso, suscribiéndose el respectivo contrato entre el Usuario y el Concesionario.

El interesado en celebrar el contrato, deberá presentar al Concesionario una solicitud señalando el destino que se le dará para construcción, acompañada de un proyecto preliminar del edificio que se pretende construir, con indicación de sus especificaciones técnicas. El proyecto debe ceñirse al reglamento interno de las Zonas Francas que apruebe el COMITE DE VIGILANCIA.

Cualesquiera que sean las actividades que se desarrollen en los terrenos alquilados, deberán cumplir con todas las normas aplicables a la jurisdicción, relativas a la protección del medio ambiente.

Aprobado el contrato, el concesionario fijará un plazo para la presentación de los planos y del proyecto definitivo, al cual deberá sujetarse la construcción una vez que fuera aprobado.

CAPITULO XII

DE LOS CONTRATOS ENTRE CONCESIONARIO Y USUARIOS, Y ENTRE USUARIOS DIRECTOS E INDIRECTOS

ARTICULO 76.-Toda vinculación jurídica entre un Concesionario y un Usuario, y entre un Usuario Directo y un Indirecto, o entre estos últimos y un tercero, relativa a la instalación, desarrollo de actividades, o introducción de mercaderías por cuenta de terceros a las Zonas Francas, se instrumentará en un contrato, en el que deberán regularse claramente los derechos y obligaciones de las partes, las penalidades por incumplimientos y todas aquellas materias que este Reglamento, o las disposiciones que al efecto se dicten, exijan que se encuentren mencionadas y/o reguladas en dichos contratos, así como la actividad a desarrollar y todos aquellos datos que permitan verificar la entidad de las operaciones a realizar.

Ningún usuario podrá realizar tareas dentro de las Zonas Francas que no sean las previstas en su contrato de admisión inscripto ante el COMITE DE VIGILANCIA. El incumplimiento de esta condición será causal para rescindir el contrato por el cual el Concesionario o el Usuario Directo hubiese cedido el uso del espacio respectivo, sin perjuicio del derecho de clausura preventiva del local que podrá disponer el COMITE DE VIGILANCIA.

ARTICULO 77.-Los contratos a que se hace referencia en el artículo anterior deberán redactarse en idioma castellano, suscribirse y extenderse en, al menos, TRES (3) ejemplares, los que deberán ser presentados al COMITE DE VIGILANCIA para su inscripción, de conformidad a las reglamentaciones que dicho ente dicte al efecto. El COMITE DE VIGILANCIA archivará uno de los ejemplares y devolverá los restantes, debidamente intervenidos, a quien los hubiere presentado.

El COMITE DE VIGILANCIA se encuentra facultado para solicitar todas las aclaraciones del caso, formular las observaciones que estime convenientes y podrá denegar la inscripción de aquellos contratos que no fueren reformulados a su satisfacción.

Si dentro de los DIEZ (10) días hábiles de presentados los ejemplares al COMITE DE VIGILANCIA, este no formulara objeción alguna, se considerará aprobado e inscripto el contrato respectivo.

ARTICULO 78.-Todo reclamo que los usuarios deseen formular al COMITE DE VIGILANCIA deberá ser canalizado por escrito, con clara indicación de los hechos y prueba de los mismos.

El COMITE DE VIGILANCIA analizará la petición, correrá traslado a quien tenga interés al respecto, proveerá la prueba ofrecida y se expedirá dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes de producida o completada la misma, previa vista a las partes, por el término común de CINCO (5) días hábiles.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 79.-Las disposiciones de este Reglamento regirán sin perjuicio de la aplicación de las normas reglamentarias y de procedimiento que regulen la competencia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en todas las operaciones y el funcionamiento de las Zonas Francas.

ARTICULO 80.-Cualquier infracción a las normas del presente Reglamento o incumplimiento de las instrucciones o circulares que imparta el Concesionario, como así mismo la contravención a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre los Usuarios y el Concesionario, dará derecho al Concesionario a poner término anticipado a las relaciones contractuales existentes, cesando en consecuencia la calidad de Usuario.

ARTICULO 81.-El Concesionario, al confeccionar su Reglamento Interno, deberá contemplar en el mismo la creación de un Comité de Usuarios, el que entenderá en los problemas que surjan entre los Usuarios y el Concesionario.