BOLETO OFICIAL CINEMATOGRAFICO
DECRETO N° 2.226
Institúyense premios entre los adquierentes de boletos oficiales establecidos para el acceso a las salas cinematográficas.
Bs. As., 20/11/85
VISTO la Ley 17.741 y sus modificatorias, la Ley 19.363 y el Decreto N° 3.142 del 30 de noviembre de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que el premio instituído por el citado decreto no reúne el suficiente
atractivo para el espectador cinematográfico, provocando una falta de
interés en enviar al INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA el Boleto
Oficial Cinematográfico que le permite intervenir en el sorteo
pertinente.
Que dicha actitud conlleva la pérdida por parte del referido Instituto
del debido control de la actividad exhibidora, al cual, en gran medida,
está dirigido aquel establecimiento.
Que ese control conduce al logro de una mayor exactitud de los datos
impositivos, que habrá de incidir, luego, en la concreción de los
beneficios que la legislación vigente concede al cine nacional.
Que con el propósito de incentivar la referida práctica es imperativo
buscar nuevas formas de atracción que reviertan la situación actual
comentada en el primer considerando.
Que, paralelamente, resulta oportuno actualizar y perfeccionar parte de la normativa existente.
Que la medida propuesta encuentra amparo en la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la Ley 19.363
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Institúyense como
primero, segundo y tercer premios, entre los adquirentes de boletos
oficiales establecidos para el acceso a las salas cinematográficas, las
sumas de: Australes dos mil quinientos (A 2500), australes mil (A 1000)
y australes quinientos (A 500) respectivamente, los que serán
adjudicados por sorteo el primer día hábil de cada mes. El monto de
dichos premios podrá ser actualizado periódicamente por el Instituto
Nacional de Cinematografía, sobre la base del índice de precios al por
mayor nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos.
Art. 2º - El Instituto Nacional
de Cinematografía tendrá a su cargo la aplicación del presente decreto
y, en uso de las facultades que le otorga el artículo 21 de la Ley
17.741, determinará qué salas y en qué oportunidades deberán iniciar el
expendio del Boleto Oficial Cinematográfico en los casos en que éste no
estuviere aún implantado.
Art. 3º - En las salas donde el
Boleto Oficial Cinematográfico esté implantado, habrán de expenderse, a
partir del 1° de diciembre de 1985, las nuevas entradas, en cuyo dorso
deberán constar las indicaciones pertinentes a los datos que los
espectadores tendrán que consignar a fin de participar en los sorteos,
el primero de los cuales tendrá lugar el primer día hábil del mes de
enero de 1986.
Art. 4º - Para participar en
los sorteos, el titular de cada Boleto Oficial Cinematográfico deberá
llenar debidamente los datos que se indican en su dorso y hacerlo
llegar al Instituto Nacional de Cinematografía. La adjudicación de los
premios primero, segundo y tercero se efectuará mediante la extracción
al azar y ante escribano público, de tres (3) de los boletos, uno a
continuación del otro, de entre los recibidos hasta el día anterior a
la fecha del sorteo. Cada boleto participará en un solo sorteo y no
deberá tener una antigüedad mayor de tres (3) meses a la fecha del
mismo. Si extraído el boleto se verificare su ilegitimidad o
adulteración, la falta de nombre y apellido o número del
correspondiente documento de identidad o la existencia de más de un
titular, se declarará nulo de pleno derecho, procediéndose en forma
inmediata a efectuar una nueva extracción.
Art. 5º - Será a cargo y bajo
la responsabilidad exclusiva del poseedor del Boleto Oficial
Cinematográfico, su remisión al Instituto Nacional de Cinematografía a
los efectos de su participación en el sorteo, presumiéndose de pleno
derecho que desde el instante en que es recibido en dicho Organismo
habrá de participar en el sorteo, sin admitirse prueba en contrario.
Si por caso fortuito, fuerza mayor o calamidad pública se destruyera la
totalidad o parte de los boletos recibidos por el Instituto Nacional de
Cinematografía a los efectos de participar en el sorteo, se procederá a
la anulación o suspensión del mismo fijándose, en este último caso, la
fecha y condiciones del nuevo sorteo, en el que intervendrán los
boletos rescatados del siniestro ocurrido.
Cuando razones debidamente justificadas lo requieran, el Instituto
Nacional de Cinematografía podrá aplazar la fecha del sorteo o
suspender el de determinado mes. En estos casos la antigüedad máxima
del boleto prevista en el artículo 3º, se contará desde la fecha en que
el sorteo orginario debió realizarse.
Art. 6º - Si mediaren causas de
nulidad del boleto imputables al exhibidor y si éstas ocasionaren un
perjuicio al participante, el titular de la sala o lugar de exhibición
será responsable del mismo, además de las sanciones que le correspondan
por la aplicación de la Ley 17.741 y sus modificatorias.
Art. 7º - Los premios deberán
ser requeridos en la sede del Instituto Nacional de Cinematografía,
dentro de los noventa (90) días corridos al de la fecha del respectivo
sorteo, cuyo resultado será comunicado dentro de los diez (10) días
siguientes de éste, por telegrama colacionado, a los beneficiarios, por
anuncios colocados en la sede del mencionado Organismo y mediante la
prensa. Pasado el lapso de noventa (90) días indicado, caducará todo
derecho sobre los mismos.
Art. 8º - La participación en
los sorteos implicará el cumplimiento y aceptación de las condiciones
que se establecen para los mismos y acatamiento a las resoluciones que,
en cada caso, dicte el Instituto Nacional de Cinematografía, las que
tendrán carácter definitivo e irrecurrible.
Art. 9º - El Instituto Nacional
de Cinematografía queda facultado a realizar la difusión necesaria que
haga al conocimiento de los sorteos y sus premios.
Art. 10. - El Boleto Oficial
Cinematográfico será provisto a los exhibidores por el Instituto
Nacional de Cinematografía, con cargo de inventario para su utilización
obligatoria en todas las funciones cinematográficas y como único medio
de acceso al espectáculo, constando de tres (3) cuerpos: taco, talón
para la urna y talón para el espectador.
En cada uno de estos deberá figurar la numeración y serie. En el talón
reservado para el espectador el exhibidor deberá insertar los
siguientes datos:
- Denominación de la sala.
- Número de código asignado a la misma por el Instituto Nacional de Cinematografía.
- Precio de venta de la entrada.
- Fecha de la función para la cual es adquirido.
Las funciones cinematográficas que se realicen en horario de trasnoche se considerarán como complementarias del día anterior.
Art. 11. - Todo Boleto Oficial
Cinematográfico vendido deberá ser únicamente descargado del respectivo
talonario mediante su asiento en la Declaración Jurada Oficial. Toda
entrada faltante o desprendida de su talón será considerada como
vendida. Los boletos entregados gratuitamente no tendrán derecho a
premio.
Los billetes previstos para su venta en una determinada sala no podrán venderse en otra aunque sea de la misma empresa.
Art. 12. - Las salas en las que
se haya implantado el Boleto Oficial Cinematográfico deberán, en toda
circunstancia, expender el mismo, salvo impedimento de caso fortuito o
fuerza mayor.
Estos supuestos serán denunciados con la debida antelación al Instituto
Nacional de Cinematografía o, si no ha podido preverse, justificarse
mediante certificado extendido por autoridad competente municipal o
acta policial o notarial corroborada por dos (2) testigos.
Es obligación de los exhibidores solicitar y proveerse, con la debida
anticipación, de la cantidad de boletos que prevean necesitarán para la
explotación de sus salas.
Art. 13. - En caso de pérdidas
por extravío, robo, incendio o cualquier otra causal que afecte la
existencia, con respecto al cargo de los boletos oficiales
cinematográficos, el exhibidor deberá denunciarlo al Instituto Nacional
de Cinematografía dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el
hecho o tomado conocimiento del mismo, mediante documentación
probatoria extendida por las autoridades policiales o la que
corresponda.
Art. 14. - En caso de
transferencia de los derechos de explotación de la sala, los
contratantes deberán levantar acta, por duplicado, en la que conste el
cargo de Boleto Oficial Cinematográfico que se transfiere, la que será
suscripta por los intervinientes. El original del acta será remitido
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Instituto Nacional de
Cinematografía por el que transfiere, que continuará siendo único
responsable del cargo ante el Instituto Nacional de Cinematografía si
así no lo hiciere. A su vez, el adquirente deberá en igual plazo,
remitir el duplicado del acta labrada, juntamente con la solicitud de
inscripción como exhibidor.
Art. 15. - En caso de cierre
definitivo de una sala, su empresario deberá remitir al Instituto
Nacional de Cinematografía dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
los Boletos Oficiales Cinematográficos que mantenga con cargo ante el
citado Organismo.
Art. 16. - Las salas y lugares
de exhibición deberán mantener en boletería, junto a los precios de las
localidades, el letrero informativo sobre la institución de los premios
que el Instituto Nacional de Cinematografía provea a tal efecto y
proyectar en su pantalla la publicidad que éste disponga.
Art. 17. - Las infracciones a
las disposiciones del presente decreto y resoluciones complementarias
del Instituto Nacional de Cinematografía serán sancionadas conforme a
lo previsto por la Ley 17.741 y sus modificatorias en su artículo 66,
sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 21 y 22 de la misma Ley.
Art. 18. - El Instituto
Nacional de Cinematografía acordará con los Gobiernos Provinciales la
colaboración que los municipios y policías de su jurisdicción puedan
prestar al cumplimiento del presente decreto.
Art. 19. - Derógase el Decreto N° 3.142 del 30 de noviembre de 1983.
Art. 20. - Comuníquese, publíquesem dése a la Dirección Nacioanl del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Carlos R. S. Alconada Aramburú
Carlos Gorostiza