BOLETO OFICIAL CINEMATOGRAFICO

DECRETO N° 2.226

Institúyense premios entre los adquierentes de boletos oficiales establecidos para el acceso a las salas cinematográficas.

Bs. As., 20/11/85

VISTO la Ley 17.741 y sus modificatorias, la Ley 19.363 y el Decreto N° 3.142 del 30 de noviembre de 1983, y

CONSIDERANDO:

Que el premio instituído por el citado decreto no reúne el suficiente atractivo para el espectador cinematográfico, provocando una falta de interés en enviar al INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA el Boleto Oficial Cinematográfico que le permite intervenir en el sorteo pertinente.

Que dicha actitud conlleva la pérdida por parte del referido Instituto del debido control de la actividad exhibidora, al cual, en gran medida, está dirigido aquel establecimiento.

Que ese control conduce al logro de una mayor exactitud de los datos impositivos, que habrá de incidir, luego, en la concreción de los beneficios que la legislación vigente concede al cine nacional.

Que con el propósito de incentivar la referida práctica es imperativo buscar nuevas formas de atracción que reviertan la situación actual comentada en el primer considerando.

Que, paralelamente, resulta oportuno actualizar y perfeccionar parte de la normativa existente.

Que la medida propuesta encuentra amparo en la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la Ley 19.363

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Institúyense como primero, segundo y tercer premios, entre los adquirentes de boletos oficiales establecidos para el acceso a las salas cinematográficas, las sumas de: Australes dos mil quinientos (A 2500), australes mil (A 1000) y australes quinientos (A 500) respectivamente, los que serán adjudicados por sorteo el primer día hábil de cada mes. El monto de dichos premios podrá ser actualizado periódicamente por el Instituto Nacional de Cinematografía, sobre la base del índice de precios al por mayor nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Art. 2º - El Instituto Nacional de Cinematografía tendrá a su cargo la aplicación del presente decreto y, en uso de las facultades que le otorga el artículo 21 de la Ley 17.741, determinará qué salas y en qué oportunidades deberán iniciar el expendio del Boleto Oficial Cinematográfico en los casos en que éste no estuviere aún implantado.

Art. 3º - En las salas donde el Boleto Oficial Cinematográfico esté implantado, habrán de expenderse, a partir del 1° de diciembre de 1985, las nuevas entradas, en cuyo dorso deberán constar las indicaciones pertinentes a los datos que los espectadores tendrán que consignar a fin de participar en los sorteos, el primero de los cuales tendrá lugar el primer día hábil del mes de enero de 1986.

Art. 4º - Para participar en los sorteos, el titular de cada Boleto Oficial Cinematográfico deberá llenar debidamente los datos que se indican en su dorso y hacerlo llegar al Instituto Nacional de Cinematografía. La adjudicación de los premios primero, segundo y tercero se efectuará mediante la extracción al azar y ante escribano público, de tres (3) de los boletos, uno a continuación del otro, de entre los recibidos hasta el día anterior a la fecha del sorteo. Cada boleto participará en un solo sorteo y no deberá tener una antigüedad mayor de tres (3) meses a la fecha del mismo. Si extraído el boleto se verificare su ilegitimidad o adulteración, la falta de nombre y apellido o número del correspondiente documento de identidad o la existencia de más de un titular, se declarará nulo de pleno derecho, procediéndose en forma inmediata a efectuar una nueva extracción.

Art. 5º - Será a cargo y bajo la responsabilidad exclusiva del poseedor del Boleto Oficial Cinematográfico, su remisión al Instituto Nacional de Cinematografía a los efectos de su participación en el sorteo, presumiéndose de pleno derecho que desde el instante en que es recibido en dicho Organismo habrá de participar en el sorteo, sin admitirse prueba en contrario.

Si por caso fortuito, fuerza mayor o calamidad pública se destruyera la totalidad o parte de los boletos recibidos por el Instituto Nacional de Cinematografía a los efectos de participar en el sorteo, se procederá a la anulación o suspensión del mismo fijándose, en este último caso, la fecha y condiciones del nuevo sorteo, en el que intervendrán los boletos rescatados del siniestro ocurrido.

Cuando razones debidamente justificadas lo requieran, el Instituto Nacional de Cinematografía podrá aplazar la fecha del sorteo o suspender el de determinado mes. En estos casos la antigüedad máxima del boleto prevista en el artículo 3º, se contará desde la fecha en que el sorteo orginario debió realizarse.

Art. 6º - Si mediaren causas de nulidad del boleto imputables al exhibidor y si éstas ocasionaren un perjuicio al participante, el titular de la sala o lugar de exhibición será responsable del mismo, además de las sanciones que le correspondan por la aplicación de la Ley 17.741 y sus modificatorias.

Art. 7º - Los premios deberán ser requeridos en la sede del Instituto Nacional de Cinematografía, dentro de los noventa (90) días corridos al de la fecha del respectivo sorteo, cuyo resultado será comunicado dentro de los diez (10) días siguientes de éste, por telegrama colacionado, a los beneficiarios, por anuncios colocados en la sede del mencionado Organismo y mediante la prensa. Pasado el lapso de noventa (90) días indicado, caducará todo derecho sobre los mismos.

Art. 8º - La participación en los sorteos implicará el cumplimiento y aceptación de las condiciones que se establecen para los mismos y acatamiento a las resoluciones que, en cada caso, dicte el Instituto Nacional de Cinematografía, las que tendrán carácter definitivo e irrecurrible.

Art. 9º - El Instituto Nacional de Cinematografía queda facultado a realizar la difusión necesaria que haga al conocimiento de los sorteos y sus premios.

Art. 10. - El Boleto Oficial Cinematográfico será provisto a los exhibidores por el Instituto Nacional de Cinematografía, con cargo de inventario para su utilización obligatoria en todas las funciones cinematográficas y como único medio de acceso al espectáculo, constando de tres (3) cuerpos: taco, talón para la urna y talón para el espectador.

En cada uno de estos deberá figurar la numeración y serie. En el talón reservado para el espectador el exhibidor deberá insertar los siguientes datos:

- Denominación de la sala.

- Número de código asignado a la misma por el Instituto Nacional de Cinematografía.

- Precio de venta de la entrada.

- Fecha de la función para la cual es adquirido.

Las funciones cinematográficas que se realicen en horario de trasnoche se considerarán como complementarias del día anterior.

Art. 11. - Todo Boleto Oficial Cinematográfico vendido deberá ser únicamente descargado del respectivo talonario mediante su asiento en la Declaración Jurada Oficial. Toda entrada faltante o desprendida de su talón será considerada como vendida. Los boletos entregados gratuitamente no tendrán derecho a premio.

Los billetes previstos para su venta en una determinada sala no podrán venderse en otra aunque sea de la misma empresa.

Art. 12. - Las salas en las que se haya implantado el Boleto Oficial Cinematográfico deberán, en toda circunstancia, expender el mismo, salvo impedimento de caso fortuito o fuerza mayor.

Estos supuestos serán denunciados con la debida antelación al Instituto Nacional de Cinematografía o, si no ha podido preverse, justificarse mediante certificado extendido por autoridad competente municipal o acta policial o notarial corroborada por dos (2) testigos.

Es obligación de los exhibidores solicitar y proveerse, con la debida anticipación, de la cantidad de boletos que prevean necesitarán para la explotación de sus salas.

Art. 13. - En caso de pérdidas por extravío, robo, incendio o cualquier otra causal que afecte la existencia, con respecto al cargo de los boletos oficiales cinematográficos, el exhibidor deberá denunciarlo al Instituto Nacional de Cinematografía dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el hecho o tomado conocimiento del mismo, mediante documentación probatoria extendida por las autoridades policiales o la que corresponda.

Art. 14. - En caso de transferencia de los derechos de explotación de la sala, los contratantes deberán levantar acta, por duplicado, en la que conste el cargo de Boleto Oficial Cinematográfico que se transfiere, la que será suscripta por los intervinientes. El original del acta será remitido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Instituto Nacional de Cinematografía por el que transfiere, que continuará siendo único responsable del cargo ante el Instituto Nacional de Cinematografía si así no lo hiciere. A su vez, el adquirente deberá en igual plazo, remitir el duplicado del acta labrada, juntamente con la solicitud de inscripción como exhibidor.

Art. 15. - En caso de cierre definitivo de una sala, su empresario deberá remitir al Instituto Nacional de Cinematografía dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, los Boletos Oficiales Cinematográficos que mantenga con cargo ante el citado Organismo.

Art. 16. - Las salas y lugares de exhibición deberán mantener en boletería, junto a los precios de las localidades, el letrero informativo sobre la institución de los premios que el Instituto Nacional de Cinematografía provea a tal efecto y proyectar en su pantalla la publicidad que éste disponga.

Art. 17. - Las infracciones a las disposiciones del presente decreto y resoluciones complementarias del Instituto Nacional de Cinematografía serán sancionadas conforme a lo previsto por la Ley 17.741 y sus modificatorias en su artículo 66, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 21 y 22 de la misma Ley.

Art. 18. - El Instituto Nacional de Cinematografía acordará con los Gobiernos Provinciales la colaboración que los municipios y policías de su jurisdicción puedan prestar al cumplimiento del presente decreto.

Art. 19. - Derógase el Decreto N° 3.142 del 30 de noviembre de 1983.

Art. 20. - Comuníquese, publíquesem dése a la Dirección Nacioanl del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN
Carlos R. S. Alconada Aramburú
Carlos Gorostiza