ACUERDOS

Ley 24.862

Apruébase un Acuerdo de Cooperación suscripto con el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear.

Sancionada: Agosto 13 de 1997.

Promulgada de Hecho: Setiembre 10 de 1997.

B.O.: 17/09/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscripto en Buenos Aires el 29 de febrero de 1996 que consta de catorce (14) artículos, un (1) Anexo y una (1) minuta acordada, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

-REGISTRADA BAJO EL N°24.862-

ALBERTO R PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi

H. Cámara de Diputados de la Nación

Presidencia

47-S-97

OD- 1762

Buenos Aires, 13 de agosto de 1997

Señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, acompañándole el proyecto de ley por el cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscrito en Buenos Aires el 29 de febrero de 1996, que consta de catorce (14) artículos, un (l) Anexo y una (1) minuta acordada que iniciado en el H. Senado, ha tenido sanción definitiva en esta H. Cámara en sesión de la fecha.

Dios guarde al señor Presidente

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América:

Considerando la estrecha cooperación en el desarrollo, utilización y control para los usos pacíficos de la energía nuclear conforme al Acuerdo firmado el 25 de junio de 1969 por ambos Gobiernos respecto de la cooperación sobre los usos civiles de la energía atómica (en adelante denominado "el Acuerdo Anterior");

Reafirmando el compromiso asumido para asegurar que el desarrollo y uso internacional de la energía nuclear con fines pacíficos se llevan a cabo de conformidad con los arreglos que ampliarán, en el mayor grado posible, los objetivos del Tratado para la Prohibición de Armas Nucleares en América Latina y sus Protocolos ("Tratado de Tlatelolco");

Afirmando el apoyo a los objetivos del Organismo Internacional de Energía Atómica ("OIEA") y el deseo de promover la instrumentación total del Tratado de Tlatelolco;

Deseando cooperar en el desarrollo, utilización y control del uso pacífico de la energía nuclear, y

Conscientes de que las actividades nucleares pacíficas deben llevarse a cabo con miras a proteger el medio ambiente internacional de la contaminación radioactiva, química y térmica;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo;

(a) "Materiales de subproductos" se refiere a todo material radioactivo (con excepción de material nuclear especial) cuya radioactividad e producida o creada por la exposición a la radiación inherente a los procesos de producción o utilización de material nuclear especial;

(b) "Componentes" se refiere a una parte componente del equipo u otro ítem que así se designe mediante acuerdo entre las Partes;

(c) "Equipo", se refiere a todo reactor que no sea el diseñado o usado primariamente para la producción de plutonio o uranio 233 o cualquier otro ítem así designado mediante acuerdo entre las Partes:

(d) "Uranio de alto enriquecimiento" se refiere al uranio enriquecido al veinte por ciento o en un porcentaje mayor en el isótopo 235;

(e) "Uranio de bajo enriquecimiento" se refiere al uranio enriquecido en menos del veinte por ciento en el isótopo 235;

(i) "Componente critico principal" se refiere a cualquier parte o conjunto de partes esenciales para el funcionamiento de una instalación nuclear sensitiva;

g) "Material" se refiere a material fuente, material nuclear especial, material de subproductos, radioisotopos que no sea material de subproducto, material moderador o cualquier otra sustancia así designada mediante acuerdo entre las Partes;

(h) "Material Moderador" se refiere a agua pesada, grafito o berillo de una pureza adecuada para el uso en un reactor para termalizar los neutrones de alta velocidad e incrementar la posibilidad de fisiones ulteriores o cualquier otro material así designado mediante acuerdo entre las Partes;

(i) "Las Partes" se refieren al Gobierno de los Estados Unidos de América y al Gobierno de la República Argentina;

(1) "Fines pacíficos"' incluyen el uso de Información, material, equipo y componentes en campos tales como la investigación, generación de energía, medicina, agricultura e industria pero no incluyen el uso en la investigación ni el desarrollo de ningún dispositivo nuclear explosivo o para fines militares;

(k) "Persona" se refiere a todo individuo o entidad sujeta a la competencia de cualquiera de las Partes pero no incluye a las Partes en el presente Acuerdo;

(i) "Reactor" se refiere a todo aparato que no sea arma nuclear ni ningún otro dispositivo nuclear explosivo en el que una reacción de fisión en cadena autosostenida se conserve por medio de la utilización de uranio, plutonio o tordo o cualquier combinación.

(m) "Datos restringidos" se refiere a todos los datos respecto de: (1) el diseño, la fabricación o utilización de armas nucleares, (2) la producción de material nuclear especial, o (3) el uso de material nuclear especial en la producción de energía, pero no incluirá los datos de la Parte que esta haya descalificado, o retirado de la categoría de datos restringidos;

(n) "Instalación Nuclear Sensitiva" se refiere a toda instalación disertada o usada primariamente para el enriquecimiento de uranio, reprocesamiento de combustible nuclear, producción de agua pesada o fabricación de combustible nuclear que contenga plutonio;

(o) "Tecnología Nuclear Sensitiva" se refiere a toda información (incluyendo la información incorporada en el equipo o un componente) que no es de dominio público y que es importante para el diseño, construcción, fabricación, funcionamiento o mantenimiento de cualquier instalación nuclear sensitiva o cualquier otra información que pueda ser así designada mediante acuerdo entre las Partes;

(p) "Material fuente" se refiere a: (1) uranio, tordo o cualquier otro material que así se designe mediante acuerdo entre las Partes, o (2) Minerales que contienen uno o más de los materiales precedentemente mencionados en un grado de concentración acordado oportunamente por las Partes;

(q) "Material Nuclear Especial" se refiere a: (1) plutonio uranio 233 o uranio enriquecido en el isótopo 235 o (2) cualquier material que así se designe mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 2

Alcance de la cooperación

1.-Las Partes cooperaran en la utilización de la energía nuclear para fines pacíficos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y sus Tratados, legislación nacional, reglamentaciones y requisitos de licencia pertinentes.

2.-La transferencia de información, material, equipo y componentes en virtud del presente Acuerdo podrá ser llevada a cabo directamente entre las Partes a través de personas autorizadas para ello. Dichas transferencias estarán sujetas al presente Acuerdo y a los términos y condiciones adiciónales que para ello las Partes puedan convenir.

3.-El material, equipo y componentes transferidos del territorio de una de las Partes al territorio de la otra parte, ya sea directamente o a través de un tercer Estado, será considerado que ha sido transferido de conformidad con el presente Acuerdo únicamente con la confirmación de las autoridades gubernamentales correspondientes de la parte receptora a las autoridades competentes de gobierno de la parte Proveedora de que dicho material, equipo o componentes estarán sujetos al presente Acuerdo.

Artículo 3

Transferencia de información

1.-Se podrá transferir información respecto de la utilización de la energía nuclear para fines pacíficos. La transferencia de información podrá ser llevada a cabo a través de diversos medios, incluyendo informes, estadísticas de datos, programas de computación, conferencias, visitas y designación de personal en las instalaciones. Los campos que se pueden abarcar incluyen, aunque no se limitan, a los siguientes:

(a) Desarrollo, diserto, construcción, funcionamiento, mantenimiento y uso de reactores, y experimentos en reactores.

(b) Uso de material en las investigaciones en el campo de la física, biología, medicina, agricultura e industria;

(c) Estudios del cielo de combustible respecto de la manera de satisfacer las futuras necesidades nucleares civiles en el mundo que incluyan enfoques multilaterales para garantizar el suministro de combustible nuclear y las técnicas adecuadas para la administración de los desperdicios nucleares:

d) Salvaguardias y protección física de materiales, equipos y componentes;

(e) Protección contra irradiaciones, que incluya la seguridad y la consideración del medio ambiente; y

(f) Evaluación del rol que la energía nuclear puede jugar en los planes nacionales energéticos.

2.-El presente acuerdo no requiere de la transferencia de ninguna información que las partes no estén autorizadas a transferir en virtud de sus respectivos tratados, legislación nacional y reglamentaciones.

3.-En virtud del presente Acuerdo los datos restringidos no podrán ser transferidos.

4.-La tecnología nuclear sensitiva no será transferida en virtud del presente Acuerdo salvo que se estipule mediante enmienda al presente.

Artículo 4

Transferencia de material, equipo y componentes

1.-La transferencia de material, equipo y componentes podrá llevarse a cabo para aplicaciones que sean coincidentes con el presente Acuerdo. De conformidad con el presente Acuerdo y salvo lo establecido en los párrafos 4 y 5, todo material nuclear especial que se transfiera a la República Argentina será uranio de bajo enriquecimiento. Las instalaciones nucleares sensitivas y los componentes críticos principales no podrán ser transferidos en virtud del presente Acuerdo a menos que se estipule mediante enmienda al presente.

2.-El uranio de bajo enriquecimiento podrá ser transferido para uso como combustible en experimentos de reactores y en reactores, para conversión o fabricación, o para otros fines que las Partes establezcan mediante acuerdo.

3.-La cantidad de material nuclear especial transferido en virtud del presente Acuerdo no podrá exceder, en ningún momento, la cantidad que las Partes acuerden necesaria para alguno de los siguientes propósitos, usos en experimentos con reactores o carga de reactores, la conducción eficiente y continua de dichos experimentos con reactores o el funcionamiento de esos reactores y del cumplimiento de otros propósitos que las Partes puedan acordar.

4.-Se podrán transferir pequeñas cantidades de material nuclear especial para ser usadas como muestras, patrones, detectores, blancos o para otros propósitos que las Partes acuerden. Las transferencias en conformidad con el presente párrafo no podrán estar sujetas a las limitaciones de cantidad estipuladas en el párrafo 3.

5.-Se podrá transferir material nuclear especial que no sea uranio enriquecido y el material mencionado en el párrafo 4 si las Partes lo acordarán para aplicaciones especificas técnica y económicamente justificadas.

Artículo 5

Almacenaje y retransferencias

1.-El plutonio y el uranio 233 (con excepción de los que contienen los elementos combustibles irradiados) y el uranio de alto enriquecimiento transferido de conformidad con el presente Acuerdo o utilizado en, o producido mediante el uso de materiales o equipos transferidos podrá ser almacenado únicamente en las instalaciones que las Partes acuerden para tal fin.

2.-El material, equipo y componentes transferidos de conformidad con el presente Acuerdo y todo material nuclear especial producido mediante el uso de cualquiera de esos materiales o equipo no podrá ser transferido a personas no autorizadas ni transferirse más allá de la jurisdicción territorial de la Parte Receptora, salvo que las Partes así lo convengan.

Artículo 6

Reprocesamiento y enriquecimiento

1. El material transferido de conformidad con el presente Acuerdo y el material utilizado en, o producido mediante el uso de material o equipo transferido no podrá ser reprocesado, salvo que las Partes así lo convengan.

2.-El plutonio, el uranio 233, el uranio de año enriquecimiento y el material fuente irradiado o el material nuclear especial transferido de conformidad con el presente Acuerdo o utilizado en, o producido mediante el uso de material o equipo transferido no podrá ser modificado en forma ni contenido a excepción de que se haga por irradiación o irradiación ulterior, salvo que las partes lo acuerden.

3.-Salvo que las Partes lo acuerden el uranio transferido de conformidad con el presente Acuerdo o usado en algún equipo transferido no podrá ser enriquecido al veinte por ciento o en un porcentaje superior en el isótopo 235 después de haberse efectuado la transferencia.

Artículo 7

Protección física

1.-Se mantendrá una protección física adecuada respecto del material fuente o material nuclear especial y del equipo transferido de conformidad con el presente Acuerdo así como del material nuclear especial utilizado en, o producido mediante el material o equipo transferido.

2.-Las Partes acuerdan los niveles para la aplicación de la protección física estipulada en el anexo al presente Acuerdo, los cuales podrán ser modificados por mutuo consentimiento entre las Partes sin que para ello se deba enmendar el presente Acuerdo. Las Partes deberán mantener medidas adecuadas de protección física conforme a estos niveles. Estas medidas deberán suministrar un mínimo de protección comparable con las recomendaciones establecidas en la versión actual del documento del OIEA INFCIRC/225, acordada por las Partes.

3.-Las medidas adecuadas de protección física que se mantienen de conformidad con el presente artículo estarán sujetas a revisión y consulta por las Partes en forma periódica, y cuando alguna de ellas considere que se deben revisar las medidas para mantener una protección física adecuada.

4.-Cada Parte deberá identificar a los organismos o autoridades que tienen la responsabilidad de asegurar que los niveles de protección física se cumplen adecuadamente y que son los responsables para coordinar las operaciones de respuesta y recuperación en el caso de uso o manejo no autorizado de material conforme al presente artículo. Cada Parte también designará los puntos de contacto dentro de sus autoridades nacionales para cooperar en los asuntos de transporte fuera del país y otros asuntos de interés mutuo.

5.-Las disposiciones del presente artículo serán instrumentadas de tal manera que se evite la interferencia indebida en las actividades nucleares de las Partes y serán compatibles con las prácticas de administración prudente requeridas para la conducción económica y segura de sus programas nucleares.

Artículo 8

Aplicación no explosiva ni militar

El material, equipo y componentes transferidos de conformidad con el presente Acuerdo y el material utilizado en, o producido mediante el uso de cualquier material, equipo o componentes así transferidos no podrán ser usados para ningún dispositivo nuclear explosivo ni para investigar ni desarrollar ningún dispositivo nuclear explosivo ni tampoco con fines militares.

Artículo 9

Salvaguardias

1.-La cooperación en virtud del presente Acuerdo requerirá la aplicación de las salvaguardias del OIEA respecto de todo material nuclear de todas las actividades nucleares efectuadas dentro del territorio de la República Argentina, bajo su jurisdicción o efectuadas bajo su control en cualquier lugar. Se deberá considerar que la instrumentación del Acuerdo sobre salvaguardias entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la Agencia Argentino-Brasileña para la Contabilización y Control de Materiales Nucleares (ABACC) y el OIEA firmado en Viena el 13 de diciembre de 1991, cumpla con este requisito.

2.-El material nuclear fuente o especial transferido a la República Argentina de conformidad con el presente Acuerdo y todo material nuclear fuente o especial utilizado en, o producido mediante el uso de material, equipo o competentes transferidos estará sujeto a salvaguardias conforme al acuerdo sobre salvaguardias especificando en el párrafo 1 del presente artículo.

3.-El material nuclear fuente o especial transferido a los Estados Unidos de conformidad con el presente Acuerdo y todo material nuclear fuente o especial utilizado en, o producido mediante el uso de cualquier material, equipo o componentes así transferidos estará sujeto al acuerdo entre los Estados Unidos de América y el OIEA para la aplicación de las salvaguardias en los Estados Unidos de América, hecho en Viena el 18 de noviembre de 1977, que entro en vigor el 9 de diciembre de 1980.

4. Si alguna de las Partes tuviera conocimiento de circunstancias que demuestran que el OIEA por alguna razón no aplica o no aplicará las salvaguardias de conformidad con el Acuerdo según lo estipulado en el párrafo 2 o párrafo 3, a fin de garantizar la continuidad efectiva de las salvaguardias, las Partes de inmediato concluirán acuerdos con el OIEA o entre ellas que se ajusten a las salvaguardias, principios y procedimientos del OIEA y al alcance establecido en el párrafo 2 o párrafo 3, y que proporcionen una seguridad equivalente a la que se desea garantizar mediante el sistema que reemplazan.

5. Cada Parte tomara las medidas que fueren necesarias para mantener y facilitar la aplicación de las salvaguardias estipuladas en virtud del presente artículo.

6. Cada Parte garantizará el mantenimiento de un sistema de contabilización y control del material nuclear fuente y especial transferido de conformidad con el presente Acuerdo y el material nuclear fuente y especial utilizado en, o producido mediante el uso de cualquier material, equipo o componentes así transferidos. Los procedimientos para este sistema serán comparables a aquellos establecidos en el Documento INFCIRC/153 del OIEA (corregido), o en cualquier revisión de dicho Documento acordada por las Partes.

7. A solicitud de una de las Partes, la otra parte informará o permitirá que el OIEA informe a la Parte solicitante sobre el estado de todos los inventarios

8. Las disposiciones del presente artículo serán instrumentadas de tal manera que se evite la interferencia indebida en las actividades nucleares de las Partes y serán compatibles con las prácticas de administración prudentes requeridas para la conducción económica y segura de sus programas nucleares.

Artículo 10

Controles múltiples del proveedor

Si algún Acuerdo entre cualquiera de las Partes y otra nación o grupo de naciones otorga a esa otra nación o grupo de naciones derechos equivalentes a alguno o a todos aquellos estipulados en virtud del artículo 5 o 6 respecto del material, equipo o componentes sujetos al presente Acuerdo, las Partes podrán, a solicitud de alguna de ellas, acordar que esa otra nación o grupo de naciones cumplan con la instrumentación de cualquiera de dichos derechos.

Artículo 11

Cese de la cooperación

1. Si alguna de las Partes en cualquier momento con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo:

(A) No cumple con las disposiciones de los Artículos 5, 6, 7, 8 o 9; o

(B) Rescinde, anula o substancialmente viola un Acuerdo sobre salvaguardias con el OEIA:

la otra Parte tendrá el derecho de no brindar más cooperación en virtud del presente Acuerdo, suspender o rescindir este Acuerdo y solicitar la devolución de todo material, equipo y componentes transferidos en virtud de este Acuerdo y todo material nuclear especial producido mediante su utilización.

2. Si la República Argentina en algún momento con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo detonará un dispositivo nuclear explosivo, los Estados Unidos tendrán los mismos derechos conforme a lo especificado en el párrafo 1.

3. Si alguna de las Partes ejerciera sus derechos conforme al presente artículo de solicitar la devolución de todo material, equipo o componentes, esta, una vez efectuado el retiro desde el territorio de la otra Parte, reembolsará a la otra parte el justo valor de mercado de dicho material, equipo o componentes.

Artículo 12

Rescisión del Acuerdo anterior

1. El Acuerdo anterior finalizara en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor.

2. La cooperación iniciada en virtud del Acuerdo anterior continuará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán al material y equipo sujeto al Acuerdo anterior.

Artículo 13

Consultas y protección del medio ambiente

1. Las Partes se comprometen a efectuar consultas a pedido de cualquiera de las Partes con respecto a la instrumentación del presente Acuerdo y al desarrollo de mayor cooperación en el campo de la utilización para fines pacíficos de la energía nuclear.

2. Las Partes se consultaran con respecto a las actividades comprendidas en el presente Acuerdo, para identificar las implicancias internacionales relativas al medio ambiente que surjan de dichas actividades y cooperarán para proteger el medio ambiente internacional de la contaminación radioactiva, química o térmica provocada por las actividades nucleares con fines pacíficos contempladas en el presente Acuerdo y asuntos afines concernientes a la salud y la seguridad.

Artículo 14

Entrada en vigor, duración y modificaciones

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notas diplomáticas comunicándose mutuamente que han cumplimentado todos los requisitos aplicables para su entrada en vigor, y que la vigencia será por un período de treinta años. Este término podrá prorrogarse por períodos adicionales que pudieran acordarse entre las Partes de conformidad con sus requisitos aplicables.

2. No obstante la suspensión, rescisión o expiración del presente Acuerdo o de cualquier cooperación establecida en el presente por cualquier razón, los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 11 continuarán en vigor por el tiempo en que algún material, equipo o componentes sujetos a estos artículos permanezcan en el territorio de la Parte interesada o bajo su jurisdicción o control en cualquier lugar, o hasta la fecha en que las Partes acuerden que dicho material, equipo o componentes ya no serán utilizables para ninguna actividad nuclear pertinente desde el punto de vista de las salvaguardias.

3. A solicitud de una de las Partes, las Partes se consultarán acerca de la posibilidad de modificar el presente Acuerdo o de reemplazarlo por un nuevo Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en Buenos Aires, el 29 de febrero de 1996, en dos originales, en los idiomas español e ingles, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

GUIDO DI TELLA

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

WARREN CHRISTOPHER

ANEXO

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 7, los niveles acordados de protección física a ser garantizada por las autoridades nacionales competentes en la utilización, almacenamiento y transporte de los materiales enumerados en la lista adjunta, incluirán como mínimo las siguientes características de protección:

Categoría III

Utilización y almacenamiento dentro de un área cuyo acceso este controlado.

El transporte se realizará tomando precauciones especiales incluyendo acuerdos previos entre el remitente, el receptor y el transportista y acuerdo previo entre las entidades sujetas a la jurisdicción y reglamentación del Estado proveedor y el Estado receptor, respectivamente, en caso de transporte internacional especificando la fecha, lugar y procedimientos para la transferencia de la responsabilidad sobre el transporte.

Categoría II

La utilización y almacenamiento dentro de un área protegida cuyo acceso este controlado, es decir, un área bajo vigilancia permanente mediante guardias o dispositivos electrónicos, rodeada por barreras físicas con una cantidad limitada de puntos de acceso bajo control adecuado, o cualquier área con un nivel equivalente de protección física.

El transporte se realizará tomando precauciones especiales incluyendo acuerdos previos entre el remitente, el receptor y el transportista y acuerdo previo entre entidades sujetas a la jurisdicción y reglamentación del Estado proveedor y el Estado receptor, respectivamente, en caso de transporte internacional, especificando la fecha, lugar y procedimientos para la transferencia de la responsabilidad sobre el transporte.

Categoría I

El material de esta categoría estará protegido con sistemas de alta confiabilidad contra la utilización no autorizada, a saber:

Utilización y almacenamiento dentro de un área altamente protegida, es decir, un área protegida según se la define para la categoría II precedente, cuyo acceso además se limita a personas cuya confiabilidad se ha probado, y el cual se encuentra vigilado por guardias que mantienen estrecha comunicación con las fuerzas pertinentes de respuesta. Las medidas especificas tomadas dentro de este contexto tendrán como objetivo detectar y evitar cualquier agresión, ingreso no autorizado o retiro no autorizado de material.

El transporte se realizará tomando precauciones especiales según se determinó precedentemente para el transporte de los materiales de las categorías II y III y, asimismo, bajo la vigilancia permanente de escoltas y en condiciones que garanticen la comunicación estrecha con las fuerzas pertinentes de respuesta.

TABLA: CATEGORIZACION DE MATERIAL NUCLEAR e

MATERIAL: 1.Plutonio a,f

FORMA: No irradiado b

CATEGORIAS:

I: 2 kg. o más

II: Menos de 2 kg pero más de 500 g

III: 500 g o menos c

______________________________________________________________________

MATERIAL: 2. Uranio 235 d

FORMA: No irradiado b

-uranio enriquecido hasta un 20 % U 235 o en más

CATEGORIA:

I: 5kg o más

II: Menos de 5 kg pero más de 1 kg

III: 1 kg o menos c

_______________________________

FORMA No irradiado b

-uranio enriquecido hasta un 10 % U 235 pero en menos de un 20 %

CATEGORIA:

I: -

II: 10 kg o más

III: Menos de 10 kg c

_______________________________

FORMA: No irradiado b

-uranio enriquecido por encima del nivel natural, pero en menos del 10 % U 235

CATEGORIA:

I: -

II: -

III: 10 kg o más

______________________________________________________________________

MATERIAL: 3. Uranio 233

FORMA: No irradiado b

CATEGORIA:

I: 2kgomás

II: Menos de 2 kg pero más de 500 g

III: 500 g o menos c

______________________________________________________________________

a. Todo plutonio salvo aquel con una concentración isotópica que exceda el 80 % en plutonio 238.

b. El material no irradiado en un reactor o el material irradiado en un reactor pero con un nivel de radiación igual o menor a 100 radias/ hora en un metro no protegido.

c. Una cantidad menor a aquella radiológicamente significativa deberá ser excluida.

d. El uranio natural, el uranio empobrecido y el tordo y cantidades de uranio enriquecido en menos de un 10 % no contemplados en la Categoría III deberán ser protegidos conforme a la práctica de administración prudente.

e. El combustible irradiado deberá ser protegido como el material nuclear de las Categorías I, II o III según la categoría de combustible puro. Sin embargo, el combustible que en virtud de su contenido de materia fisionable original se incluye como Categoría I o II antes de la irradiación solo deberá descender un nivel de Categoría, cuando el nivel de radiación del combustible exceda las 100 radias/h en un metro no protegido.

f. La autoridad competente del Estado deberá determinar si existe amenaza probable de dispersar el plutonio con mala intención, En ese caso el Estado deberá aplicar los requisitos de protección física para las Categorías I, II o III de materiales nucleares, según se considere adecuado y sin tener en cuenta la cantidad de plutonio especificada dentro de cada categoría en el presente, ni los isótopos de plutonio en las cantidades y formas que el Estado determine que están incluidas en el ámbito de amenaza de dispersión probable.

MINUTA ACORDADA

Durante la negociación del Acuerdo para la cooperación entre los Estados Unidos de América y la República Argentina relativo a la utilización para fines pacíficos de la energía nuclear ("el Acuerdo") firmado en el día de la fecha, se alcanzaron los siguientes entendimientos, los que formarán parte del Acuerdo.

Ambito del Acuerdo

A los fines de la instrumentación de los derechos especificados en los artículos 5 y 6 con respecto al material nuclear especial producido mediante el uso de material nuclear transferido de conformidad con el Acuerdo y no utilizado en, ni producido mediante el uso de equipo que se transfiere conforme al Acuerdo, estos derechos en la práctica se aplicarán a aquella proporción de material nuclear especial producido que representa el porcentaje de material transferido utilizado en la producción del material nuclear especial con respecto a la cantidad total de material así utilizado, y en forma similar para producciones posteriores.

Salvaguardias

Si alguna de las Partes tuviera conocimiento de las circunstancias a las que se refiere el párrafo 4 del artículo 9, cualquiera de las Partes gozará de los derechos enumerados a continuación, los cuales serán suspendidos si ambas Partes acordarán que la necesidad de ejercer tales derechos queda resuelta mediante la aplicación de las salvaguardias del OIEA en virtud de arreglos efectuados de conformidad con el párrafo 4 del artículo 9:

(1) Revisar oportunamente el diseño de cualquier equipo transferido de conformidad con el Acuerdo o de cualquier instalación que deba utilizar, fabricar, procesar o almacenar cualquier material transferido o cualquier material nuclear especial utilizado en, o producido mediante el uso de dicho material o equipo;

(2) Solicitar la conservación y exhibición de los archivos y de los informes pertinentes a los fines de colaborar para asegurar la contabilización del material transferido de conformidad con el Acuerdo y de todo material fuente o material nuclear especial utilizado en, o producido mediante el uso de cualquier material, equipo o componentes transferidos; y

(3) Designar personal, efectuando consultas con la otra Parte, el cual tendrá acceso a todos los sitios y datos necesarios para dar cuenta del material especificado en el párrafo 2, para llevar a cabo inspecciones sobre cualquier equipo o instalación mencionada en el párrafo 1, y como así también instalar cualquier dispositivo y efectuar aquellas mediciones independientes que se consideren necesarias para justificar dicho material. Este personal, si alguna de las Partes así lo solicitará, será acompañado por personal designado por la otra Parte.

Por el Gobierno de la República Argentina

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América