SE ESTABLECE EL REGIMEN DE RETIROS PARA TODO EL PERSONAL PENITENCIARIO

LEY Nº 13.018

SE ESTABLECE CON LA LEY 11.833 EL REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE SERVICIO PENITENCIARIO

Buenos Aires, 26 de Septiembre de 1947

Artículo 1° — El personal de Servicio Penitenciario de la Nación, comprendido en la Ley 11.833, gozará del régimen de retiros y pensiones que se establece por la presente ley.

Art. 2° — El retiro a que se refiere el artículo anterior será obligatorio o voluntario.

Art. 3° — Pasará obligatoriamente a situación de retiro el personal que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones que se expresa a continuación:

a) Haber alcanzado el límite de edad;

b) Haber sido declarado inepto para continuar en el ejercicio de su empleo.

Art. 4° — Establécese como límites de edad, al efecto del inciso a) del Artículo 3°, los siguientes:

PLANA SUPERIOR

Grados

Límite de edad

Director General…

60 años

Subdirector general…

60 "

Inspector general…

58 "

Prefecto Mayor…

56 "

Prefecto…

54 "

Subprefecto…

54 "

Alcaide mayor…

52 "

Alcaide…

50 "

Subalcaide…

50 "

Adjuntor principal…

50 "

Adjutor…

50 "

Subadjutor…

50 "

PLANA INFERIOR

Grados

Límite de edad

Sargento principal…

50 "

Sargento ayudante…

50 "

Sargento celador…

50 "

Cabo guardián…

50 "

Guardia…

50 "

Guardia Ayudante…

45 "

Art. 5° — El derecho al haber de retiro existe:

EN EL RETIRO OBLIGATORIO

a) Cuando se computen quince años de servicios;

b) En caso de inutilización en o por actos del servicio, cualquiera sea el tiempo computado;

c) En caso de inutilización fuera de actos del servicio, cuando se computen diez años como mínimo y con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 10. Cuando no se computen diez años, sólo se otorgará una indemnización de dos meses de sueldo por cada año de servicio, conforme al Artículo 9°;

EN EL RETIRO VOLUNTARIO

d) Cuando se computen diecisiete años de servicios.

Art. 6° — Cuando el retiro obligatorio sea dado sin que el afiliado pueda computar el tiempo de servicios establecido en el Artículo 5°, inciso a), tendrá derecho a la devolución de una suma igual al monto de los aportes efectuados con el interés del 3 % capitalizado cada año. Se pierde este derecho cuando el causante hubiere sido separado del servicio por violación de los deberes de su cargo, mediante exoneración dictada previo sumario en forma.

Art. 7° — Los servicios prestados bajo otros regímenes jubilatorios, con excepción del servicio militar obligatorio se computarán a los efectos del retiro sólo cuando el causante, tenga quince años de antigüedad en el Servicio Penitenciario de la Nación. Exceptúase el personal ingresado con anterioridad a la promulgación de la presente, que solamente deberá acreditar cinco años de servicios en la repartición.

El cómputo de los "servicios comunes y privilegiados se efectuará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Art. 8° — A los efectos del cómputo del tiempo de servicios la fracción de año que pasare de seis meses se considerará como un año entero, siempre que el causante tuviere el tiempo mínimo para tener derecho a retiro o fuera pasado a esta situación.

Art. 9° — Cualquiera sea la situación de revista que tuviere el personal en el momento de su paso a retiro, se computará a los efectos de determinar su haber de retiro, el importe del último sueldo. Entiéndese por sueldo, la asignación mensual fijada por presupuesto, más los suplementos, bonificaciones, etc., de cualquier naturaleza, por las que se le efectúen descuentos jubilatorios.

Art. 10. — El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicios computados y se graduará sobre el monto calculado según el artículo 9°, de acuerdo con la siguiente escala:

Años de servicios

Plana superior

Plana inferior

10

30 %

30 %

11

34 "

34 "

12

38 "

38 "

13

42 "

42 "

14

46 "

46 "

15

50 "

50 "

16

53 "

55 "

17

56 "

60 "

18

59 "

65 "

19

62 "

70 "

20

65 "

75 "

21

69 "

80 "

22

73 "

85 "

23

77 "

90 "

24

81 "

95 "

25

85 "

100 "

26

88 "

27

91 "

28

94 "

29

97 "

30

100 "

Art. 11. — En el caso del artículo 5°, inciso b), el haber de retiro se calculará sobre el sueldo:

a) Incapacidad absoluta, el 100 %;

b) Incapacidad parcial, de acuerdo con la siguiente escala y siempre que por aplicación del artículo 10 no le correspondiera una asignación mayor:

Pérdida de un pie, una pierna, un brazo o una mano…

100

%

Pérdida del índice o pulgar derechos…

50

"

Pérdida de otro dedo mano derecha…

40

"

Pérdida de otro dedo mano izquierda…

30

"

Pérdida del dedo mayor de un pie…

45

"

Pérdida de otro dedo de un pie…

30

"

Pérdida de la vista de un ojo…

80

"

Pérdida total del oído…

85

"

Pérdida parcial del oído…

30

"

Toda lesión orgánica o funcional que incapacite para el desempeño de su empleo, pero que no impida otro género de trabajo…

45

"

A los efectos de la aplicación de la escala precedente, se considerará pérdida de un miembro u órgano la disminución de un 60 % de su capacidad.

Art. 12. — En los casos que proceda la aplicación del artículo 11, a los cadetes, se considerará sobre el sueldo correspondiente para el grado de subadjutor.

Art. 13. — En los casos en que, con arreglo a las disposiciones de la presente ley, haya derecho a retiro y ocurra el fallecimiento del afiliado, tendrán derecho a pensión:

a) La viuda o viudo incapacitado o septuagenario, en concurrencia con los hijos del causante;

b) Los hijos del causante solamente;

c) La viuda en concurrencia con los padres, siempre que éstos hubiesen estado a cargo del causante;

d) La viuda o viudo incapacitado o septuagenario;

e) Los padres en las condiciones del inciso c);

f) Las hermanas del causante menores de edad o incapacitadas de cualquier edad que a la fecha del fallecimiento del causante —en situación de actividad o retiro— estén a cargo de aquél.

Art. 14. — La pensión se dividirá entre la viuda o el viudo incapacitado o septuagenario, descendientes, ascendientes o hermanos, conforme a las reglas establecidas por el Código Civil para la división de la herencia y como si se tratare de un bien ganancial; entre los hijos del causante, la división se hará por partes iguales.

Art. 15. — La pensión se liquidará desde la fecha del fallecimiento del causante; es personal y vitalicia; inenajenable e inembargable. Todo acto contrario a esta disposición es nulo.

Art. 16. — No tendrán derecho a pensión el cónyuge o la cónyuge que quedaran viudos hallándose divorciados por su culpa o por culpa de ambos. Igual ocurrirá si mediare separación de hecho sin voluntad de unirse, si la separación fuese imputable al viudo o viuda.

Art. 17. — La pensión se extingue:

a) Para la viuda, viudo, padre o madre con derecho a pensión, el día que contrajere nuevas nupcias;

b) Para los hijos varones el día que cumplan 18 años de edad, salvo que se encontrasen incapacitados para el trabajo;

c) Para las hijas solteras, el día que contrajeren matrimonio;

d) Para las hermanas solteras, desde que cumplieren 22 años —salvo que se hallaren incapacitadas— o desde que contrajeren matrimonio;

e) Para los derechohabientes que se domiciliaren en el extranjero, sin permiso del Poder Ejecutivo;

f) Por vida deshonesta, vagancia, vida marital de hecho o por haber sido condenado por delito contra la propiedad y en los casos y límites previstos en los artículos 12 y 19 del Código Penal;

g) Por condena del derechohabiente a la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o a la pérdida de derechos de ejercicio de la ciudadanía argentina.

Art. 18. — Cuando se extinga el derecho de alguno de los copartícipes de pensión, la parte del mismo acrecerá proporcionalmente la de los demás.

Art. 19 — En el caso de ausencia del causante con presunción de fallecimiento se otorgará a los derechohabientes pensión provisional y hasta tanto aquélla se declare judicialmente, en cuyo caso se convertirá en permanente.

Art. 20. — La pensión se acordará de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) A los derechohabientes del personal en situación de retiro o fallecido en actividad, el importe de la pensión será el 75 % del haber de retiro que gozaba o a que tenía derecho el causante al día de su muerte, cuando su monto no excediera de doscientos pesos moneda nacional. En el caso que fuese mayor de esta cantidad, la pensión será del 75 % sobre los primeros doscientos pesos moneda nacional y del 50 por ciento sobre el excedente;

b) Los derechohabientes del personal en situación de actividad que fallezca en o por actos de servicio, gozarán de pensión mensual equivalente a las dos terceras partes del sueldo que percibía el causante al día de su muerte;

c) Sobre el haber de la pensión, así determinado, se efectuará una bonificación del 5 % del mismo por cada copartícipe que exceda de tres. La bonificación cesará parcial o totalmente al desaparecer sus fundamentos.

El monto de la pensión global no podrá ser, en ningún caso, inferior a ciento cincuenta pesos moneda nacional ni superior a la mitad del sueldo correspondiente al grado máximo de la escala jerárquica.

Art. 21. — El personal comprendido en esta ley continuará contribuyendo al Instituto Nacional de Previsión Social con los aportes establecidos hasta el presente.

Art. 22. — El Poder Ejecutivo depositará mensualmente en el Banco de la Nación Argentina y a la orden del Instituto Nacional de Previsión Social (Sección de la Ley 4.349), la diferencia entre el monto de los retiros y pensiones acordados de acuerdo con la presente, y el monto que hubiere correspondido conforme a la ley vigente, en el momento en que ellos sean otorgados.

Art. 23. — El retiro obligatorio por límite de edad no se aplicará al personal que reviste en la repartición con anterioridad a la promulgación de la presente ley, mientras no compute 25 y 22 años de servicios, el comprendido en las planas superior e inferior, respectivamente.

Art. 24. — El personal que actualmente tenga la edad límite fijada para cada grado por el artículo 4° y compute 25 años de servicios en la administración nacional, si tiene 5 años de antigüedad en la repartición y pertenece a la misma, pasará a disponibilidad y deberá acogerse de inmediato al retiro, con el haber correspondiente al último sueldo.

El Poder Ejecutivo, por disposición expresa, podrá eximir de la obligación que antecede al personal que conceptúe indispensable mantener en servicio.

Art. 25. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente, se hará de rentas generales, con imputación a la misma hasta tanto se incorpore al presupuesto general de la Nación.

Art. 26. — Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 27. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a dieciocho de Setiembre de mil novecientos cuarenta y siete.

A. Teisaire

Ricardo C. Guardo

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó