PROCEDIMIENTOS FISCALES

Decreto 938/97

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a conceder facilidades para el pago de tributos, intereses y multas. Modificación de los artículos 39 y 111 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.

Bs. As., 15/9/97

B.O: 19/9/97

VISTO el artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario modificar la redacción del citado artículo de la Ley de Procedimiento Tributario a fin de posibilitar la concesión de prórrogas en casos particulares, a favor de aquellos contribuyentes y responsables cuya situación económico-financiera les impida el pago oportuno de los tributos, intereses y multas.

Que en igual sentido corresponde derogar el último párrafo del artículo 111 de dicha Ley, incorporado por la Ley N° 24.587.

Que se estima asimismo conveniente contemplar, cuando la deuda se encuentre satisfactoriamente garantizada, la posibilidad de anticipar o facilitar el ingreso a las arcas fiscales de los montos adeudados, mediante la constitución de fideicomisos financieros.

Que en tanto el presente Decreto se limita a regular aspectos puramente procedimentales de la recaudación fiscal, no sujetos al principio de legalidad tributaria, no implica una transgresión de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, tercer párrafo, de la Constitución Nacional.

Que las medidas que se adoptan tienden a posibilitar, mediante la concesión de facilidades de pago, la cancelación de obligaciones fiscales vencidas por parte de numerosos contribuyentes y responsables que atraviesan por graves dificultades financieras.

Que las aludidas dificultades afectan especialmente a las pequeñas y medianas empresas, sector de la economía cuya promoción constituye un objetivo político prioritario del Gobierno Nacional.

Que el saneamiento financiero de las empresas al que contribuirán las facilidades de pago que contempla el presente decreto generará mejores condiciones para el crecimiento del empleo.

Que, por lo demás, la presente decisión no sólo beneficia a un amplio sector del aparato productivo permitiéndole regularizar su situación fiscal, sino que también se constituye en una inmediata fuente de recursos para las arcas fiscales.

Que la naturaleza de la medida exige su adopción en forma inmediata, toda vez que de lo contrario podría generarse un agravamiento de la situación de una gran parte de contribuyentes con la consiguiente repercusión en un importante sector de la economía.

Que las razones expuestas abonan suficientemente la necesidad y urgencia de la medida.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°-Sustitúyese el primer párrafo del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978, y sus modificaciones, por el siguiente:

"Facultase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones."

Art. 2°-Agréganse los siguientes párrafos a continuación del primer párrafo del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones:

"Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfacción de la Administración Federal, se aplicara un interés que no podrá exceder del previsto por el artículo 42 y que resultará del cuadro de tasas que establecerá la Administración Federal en atención a la antigüedad de la deuda. Podrá también la Administración Federal, en tales casos, titulizar los créditos mediante la constitución de fideicomisos financieros, canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia las cuentas recaudadores."

"Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicara un interés que fijará la Administración Federal dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior."

Art. 3°-Derógase el último párrafo del artículo 111 de la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, incorporado por la Ley N° 24.587.

Art. 4°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández. - Raúl E. Granillo Ocampo. -Jorge Domínguez. -Susana B. Decibe.-Guido J. Di Tella.-Alberto J. Mazza. -José A. Caro Figueroa.-Carlos V. Corach.