Secretaría de Hacienda

BONOS

Resolución 404/97

Determinase la forma a seguir para el cálculo de los intereses que devengan los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional y los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional, Series primera y segunda.

Bs. As., 16/9/97

B.O: 19/9/97

VISTO el Expediente N° 001-002291/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 23.982, los Decretos N° 2.140 del 10 de octubre de 1991 y N° 684 del 13 de abril de 1993 y las Comunicaciones "A" del Banco Central de la República Argentina 1938, del 17 de marzo de 1992 y 2086 del 28 de abril de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley y los Decretos citados en el VISTO disponen la emisión de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL, que devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARCENTINA.

Que en su carácter de Agente Financiero del ESTADO NACIONAL el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, al emitir los Bonos a que se refiere el considerando anterior, a través de las Comunicaciones "A" 1938 y 2086 reglamento la tasa de interés de los citados Bonos disponiendo que "para su determinación se tomará la variación experimentada entre los quintos días anteriores al comienzo de cada período de renta".

Que a tal efecto, desde la fecha de emisión de los Bonos la tasa de interés se determinó por la variación experimentada entre el quinto día anterior al comienzo de cada período de renta y el quinto día anterior al comienzo del período de renta siguiente, obteniendo así el interés correspondiente a cada período con una anticipación de solo cinco (5) días anteriores a la fecha de pago.

Que, de acuerdo con las normas de emisión, el 2 de mayo último se pago el primer servicio de renta y amortización de los Bonos de Consolidación y de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Primera Serie.

Que dicha circunstancia, producida seis años después de la emisión de los Bonos, período durante el cual los intereses se capitalizaron, demostró que el conocimiento de la tasa de interés con una anticipación de solo cinco días antes de la fecha de pago produjo distintos problemas de tipo operativo para el pago de los servicios financieros de los Bonos y de otras operaciones relacionadas con esos Bonos, agravado por tratarse de pagos mensuales durante varios años.

Que no ocurre lo mismo con otras serles de los mismos Bonos emitidos en dólares estadounidenses, cuya tasa se conoce al comienzo de cada período de renta.

Que la Ley N° 24.156 y sus normas reglamentarias han otorgado a esta SECRETARIA DE HACIENDA la función de dirigir y coordinar los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional.

Que, en tal virtud, y a efectos de evitar inconvenientes operativos y permitir el pago de los servicios financieros en tiempo y forma, se considera conveniente establecer que la tasa de interés se determine tomando la variación experimentada entre el día cinco de cada período de renta y el mismo día del mes anterior, con lo que la tasa de interés se conocería en los primeros días de cada período de renta.

Que este cambio resulta neutral por cuanto las variaciones verificadas en las tasas de interés señalan una tendencia a compensarse.

Que la presente Resolución se dicta en función de las facultades otorgadas por el artículo 6°, ap. 1, del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley N° 24.156 de ADMINISTRACION FINANCIERA y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, aprobado por el Decreto N° 2666 del 29 de diciembre de 1992.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVE:

Artículo 1°-Para el cálculo de los intereses que devengan los BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL y los BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL, Series primera y segunda, se seguirá la forma establecida por las Comunicaciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA números "A" 1938, apartados 1.4. y 4.4 y "A" 2086 apartado 1.4, excepto en lo que respecta a la determinación de la tasa, para la cual se tomará en cuenta la variación experimentada entre el día cinco (5) inclusive de cada período de renta y el mismo día del mes anterior.

Art. 2°-La medida dispuesta por el artículo anterior regirá para los cupones cuyos vencimientos operen a partir de los treinta (30 días) de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Pablo E. Guidotti.