FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE
Ley Nº 19.870
Se introducen modificaciones.
Su reglamentación.
Bs. As. 4/10/72
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - El Fondo Nacional de la Marina Mercante, creado por el
artículo 25 del Decreto-Ley Nº 6.677/63 (ratificado por Ley Nº 16.478),
se integrará:
1. Con los saldos existentes en el citado Fondo a la fecha de sanción de la presente ley.
2. Con un gravamen de hasta el 5 % (cinco por ciento) del valor de los
fletes del transporte internacional marítimo y fluvial de exportación a
cargo del exportador; y de hasta el 20 % (veinte por ciento) de los de
importación, a cargo del importador.
3. Con un gravamen de hasta el 10 % (diez por ciento) del valor de los
pasajes marítimos y fluviales internacionales, a cargo del pasajero.
4. Con un gravamen de hasta el 10 % (diez por ciento) sobre las tarifas
de protección de servicios auxiliares de la navegación a cargo de los
usuarios de dichos servicios.
5. Con un gravamen de hasta el 10 % (diez por ciento) sobre las tarifas
del transporte de carga de cabotaje, a cargo del cargador.
6. Con un gravamen de hasta el 10 % (diez por ciento) sobre las tarifas
del servicio público del transporte por agua de pasajeros, a cargo del
pasajero.
7. Con los intereses provenientes de los préstamos que se acuerden con este Fondo.
8. Con el producido de las multas que se apliquen por infracciones a
las normas legales o reglamentarias relacionadas con la actividad
naviera, y los recargos por mora en el pago de las contribuciones
fijadas en los incisos 2), 3), 4), 5) y 6) de este artículo.
9. Con las rentas patrimoniales.
10. Con los legados y donaciones.
11. Con los saldos no comprometidos al fin de cada ejercicio.
12. Con el producido de la venta de publicaciones y de otros elementos publicitarios.
13. Con aportes del Tesoro Nacional y otros fondos no especificados.
Los porcentajes indicados en los incisos 2), 3), 4), 5) y 6), se
aplicarán a todos los fletes, pasajes y tarifas correspondientes a los
buques de bandera argentina y extranjera, y serán fijados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 2º - La autoridad a la cual se atribuya por la ley respectiva la
administración del Fondo Nacional de la Marina Mercante, que
constituirá la autoridad de aplicación de la presente ley, otorgará o
denegará los pedidos de préstamos o subsidios con arreglo a lo
establecido en la misma.
Art. 3º - El Fondo a que se refiere el artículo 1º, se destinará:
1. A otorgar créditos a los armadores privados nacionales o empresas
armatoriales nacionales de capital privado o mixto, para la
construcción de buques o artefactos navales en astilleros argentinos.
2. A otorgar créditos para la construcción en astilleros argentinos de
buques destinados a los servicios auxiliares de la navegación o a
servicios públicos pertenecientes a empresas nacionales de capital
privado o mixto, siempre que correspondan a sectores que realicen
aportes al Fondo de acuerdo con el artículo 1º de la presente ley.
3. A construir buques para ser arrendados a armadores nacionales, en las condiciones establecidas en la presente ley.
4. A participar con instituciones crediticias en el otorgamiento de
préstamos destinados a financiar reparaciones o transformación de
buques, para incrementar la capacidad o eficiencia de la marina
mercante.
5. A contratar, cuando sea necesario, por cuenta del Estado nacional y
con cargo a cada obra, los servicios de inspección y recepción de las
construcciones atendidas con el Fondo.
6. A otorgar subsidios:
a) A armadores o astilleros nacionales, de capital privado o mixto,
cuando el buque o artefacto naval a construirse, esté destinado a
satisfacer requerimientos de interés nacional. Este subsidio no podrá
exceder --en ningún caso-- de la suma necesaria para cubrir la
diferencia al tiempo de formalizarse el respectivo contrato, entre el
precio de construcción en astilleros del país y el precio
internacional, el cual se determinará en la forma que establezca la
reglamentación de esta ley;
b) Para la promoción de estudios sobre los diversos aspectos de la
actividad marítima o fluvial y de la industria naval, o para la
contratación de estudios especiales y adquisición y mantenimiento de
bibliotecas especializadas;
c) A entidades cuya finalidad sea la promoción de la conciencia marítima nacional.
Art. 4º - La percepción y fiscalización del gravamen previsto en el
artículos 1º, inciso 2) estará a cargo de la Administración Nacional de
Aduanas y se regirá por la ley de aduanas. La percepción y
fiscalización de los gravámenes establecidos en los incisos 3), 4), 5)
y 6) estará a cargo de la Dirección General Impositiva y se regirá por
la Ley número 11.683.
Art. 5º - Cuando los valores declarados sobre los que deben recaer los
gravámenes a que se refiere el artículo 1º, se consideren inferiores al
precio corriente en el mercado nacional o internacional, según
corresponda, la autoridad de aplicación podrá determinarlos de oficio,
a los efectos del pago del gravamen de que se trate.
Art. 6º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º, la autoridad
de aplicación podrá requerir de los organismos mencionados en el mismo,
información sobre el cumplimiento regular de la percepción de los
gravámenes fijados en el artículo 1º.
Art. 7º - Los importes resultantes de la percepción de los recursos
establecidos en el artículo 1º, serán depositados en bancos oficiales,
a la orden de la autoridad de aplicación con destino al Fondo Nacional
de la Marina Mercante.
Art. 8º - Los préstamos se otorgarán con arreglo a las siguientes condiciones:
1. Los buques a construir deberán ser aptos y destinados a cubrir tráficos de interés nacional.
2. Se tenderá, prioritariamente, a la construcción de series de buques
que por sus características respondan con el mayor grado de eficiencia
a las necesidades de transporte del país.
3. Los contratos incluirán cláusulas que tiendan a impedir la
descapitalización del Fondo, como consecuencia de las fluctuaciones del
valor de la moneda.
4. Se establecerá en todos los casos, la subrogación a favor del Estado
nacional del privilegio que pudiera corresponderle al constructor, por
el valor de los aportes efectuados por el Fondo.
5. Los contratos incluirán, asimismo, cláusulas por cuya virtud
quedarán rescindidos de pleno derecho y se hará exigible la totalidad
de la deuda, con más la cláusula penal que se establezca, en el caso de
que los beneficiarios del préstamo, no mantengan las condiciones
establecidas en el artículo 9º.
6. Los beneficiarios efectuarán los aportes en las condiciones y en el porcentaje del préstamo que determine la reglamentación.
7. Los beneficiarios deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y previsionales que les competan.
Art. 9º - Sólo podrán gozar de los beneficios establecidos en esta ley:
a) Las personas físicas de nacionalidad argentina que tengan su domicilio real en la República.
b) Las sociedades comerciales constituidas con arreglo al Código de
Comercio cuya dirección, control y capital pertenezcan a personas
físicas argentinas con domicilio real en el país, y en las mayorías que
establezca la reglamentación de esta ley, la que también determinará
los demás recaudos que dichas sociedades deben cumplir. Si la propiedad
del total o de parte del capital corresponde a varias sociedades, éstas
a su vez tendrán que cumplir con las condiciones establecidas en este
inciso.
Los préstamos y subsidios se otorgarán en proporción a la parte de capital nacional de las empresas solicitantes.
Art. 10. - La autoridad de aplicación podrá disponer la construcción de
buques con arreglo a lo previsto en el inciso 3) del artículo 3º,
cuando existan razones de interés nacional que así lo justifiquen.
Dichos buques deberán destinarse asimismo, a cubrir tráficos de interés
nacional. En los contratos de arrendamiento podrán incluirse cláusulas
de opción de compra de los buques.
Art. 11. - En garantía de los préstamos que se otorguen para la
construcción de buques o artefactos navales, se constituirá primera
hipoteca sobre la unidad a construir. El convenio que otorgue el
préstamo y la hipoteca naval que lo garantice deberán contener la
mención de que la garantía es accesoria de un crédito otorgado en
virtud de la presente ley, e inscribirse en el Registro Nacional de
Buques.
Art. 12. - La inscripción a que se refiere el artículo anterior, deberá
efectuarse dentro de los 15 días de recibidos los informes a que hace
mención el artículo 28, o de vencido el plazo establecido en el mismo.
Art. 13. - El privilegio del constructor se extingue, al realizarse la
tradición del buque o artefacto naval al comitente, salvo estipulación
en contrario.
Art. 14. - La hipoteca naval a que se refiere el artículo 11,
subsistirá con todos sus efectos una vez habilitado el buque o
artefacto naval.
Simultáneamente con la habilitación la autoridad competente transferirá
de oficio la hipoteca naval a la sección respectiva del Registro
Nacional de Buques dejándose debida constancia en el título de
propiedad y certificado de matrícula.
Art. 15. - La inscripción de la hipoteca naval constituida en virtud de
la presente ley y de las prendas que graven los bienes adquiridos o
construidos con préstamos del Fondo, conservarán su plena vigencia y
efectos hasta la total extinción de los créditos que garanticen y de
los importes que por intereses u otros conceptos deriven de los mismos.
A tal efecto las inscripciones en los registros respectivos se harán
con constancia de que se ajustan a la presente ley.
Art. 16. - Cuando por la naturaleza de la operación se constituyan
otras garantías reales que la prevista en el artículo 11, los bienes
sobre las que aquéllas recaigan deberán estar libres de toda deuda o
gravamen.
Art. 17. - Sin perjuicio de sus respectivos intereses asegurables, los
beneficiarios de los préstamos otorgados en virtud de la presente ley
deberán contratar seguros que cubran los riesgos de construcción,
botadura, pruebas, navegación o explotación y todos los demás que
puedan afectar al buque o artefacto naval, en una suma igual a su valor
real.
Los derechos derivados de esos seguros deberán cederse a favor del
Estado Nacional hasta el importe total de su crédito, manteniéndose
vigentes hasta la cancelación de éste.
Será requisito indispensable que en dichos seguros se ceda a favor del
Estado nacional la facultad de hacer abandono al asegurador del buque o
artefacto naval cuando así correspondiere, y la de percibir cualquier
indemnización por daños parciales, mientras no fueran reparados.
Cuando los beneficiarios no den cumplimiento en el plazo que se les
fije, a la obligación de contratar y mantener vigentes los seguros a
que se refiere este artículo, los mismos podrán ser contratados por la
autoridad de aplicación por cuenta de aquéllos, a cuyo efecto las sumas
necesarias serán tomadas del Fondo Nacional de la Marina Mercante,
corriendo desde la fecha del pago, los intereses respectivos.
Art. 18 - Los beneficiarios de los préstamos no podrán vender, gravar,
transferir, arrendar o ceder por cualquier título que fuere, en todo o
en parte, los derechos sobre los bienes adquiridos o construidos con
tales préstamos, ni realizar acto alguno que modifique los derechos del
Estado Nacional sobre esos bienes, sin el previo consentimiento escrito
de la autoridad de aplicación.
Art. 19. - Los beneficiarios de los préstamos tampoco podrán introducir
modificaciones en los bienes construidos o adquiridos con los préstamos
sin el previo consentimiento de la autoridad de aplicación. Están
obligados también a poner en conocimiento de la misma autoridad, todo
hecho o acto que produzca perjuicio a dichos bienes.
Art. 20. - El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
impuestas al beneficiario en esta ley, facultará a rescindir el
contrato de mutuo y a exigir el pago de la totalidad de la deuda, como
si ella fuera de plazo vencido.
Art. 21. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior se
seguirá el procedimiento establecido en los artículos 604 y 605 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para el cobro de los
siguientes créditos:
a) Aportes a cargo del beneficiario a que se refiere el artículo 8, inciso 6).
b) Cuotas impagas de amortización e intereses provenientes del préstamo otorgado.
c) Reintegro de los gastos efectuados conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 17.
A tal efecto, constituirá título ejecutivo suficiente, la certificación
de la deuda de que se trate, expedida por la autoridad de aplicación.
Art. 22. - La autoridad de aplicación podrá requerir en el juicio
respectivo la adjudicación a favor del Estado Nacional de la propiedad
de los bienes objeto de la subasta, cuando hayan fracasado dos remates
por falta de oferta, otorgándose por el juez la escritura
correspondiente por el importe de la suma que sirvió de base a la
última subasta.
En este caso, la mencionada autoridad podrá proceder en la forma establecida en el artículo 10.
Art. 23. - El Estado nacional podrá intervenir como tercerista en todo juicio relativo a los bienes afectados al préstamo.
Art. 24. - No impedirá ni suspenderá la ejecución judicial prevista en
el artículo 21, la circunstancia de que los bienes se encuentren
embargados, hipotecados, prendados o ejecutados; que el beneficiario
esté inhibido o incapacitado para disponer de sus bienes, o que éstos
se encuentren en proceso de liquidación o división.
Art. 25. - En cualquiera de los casos mencionados en el artículo
anterior, si se dispusiera en otro proceso la subasta de los bienes
afectados, ésta se realizará en el juicio que se promoviere en
ejecución de los créditos previstos en el artículo anterior; si se
dispusiera en otro proceso la subasta de los bienes afectados, ésta se
realizará en el juicio que se promoviere en ejecución de los créditos
previstos en el artículo 21.
Art. 26. - Durante el trámite de ejecución, la autoridad de aplicación
podrá requerir que se otorgue provisoriamente a armadores argentinos y
por cuenta del deudor, la explotación.
Asimismo podrá ordenar dicha autoridad, también por cuenta del deudor, las reparaciones que se consideren necesarias.
Art. 27. - Una vez dispuesta la subasta no se podrá suspender o trabar
tal procedimiento, sin perjuicio del ejercicio de las acciones en que
se cuestione la titularidad del dominio de los bienes afectados o la
validez del préstamo. Esas acciones no suspenderán la ejecución del
crédito del Fondo Nacional de la Marina Mercante, y para deducirlas no
se requerirá la reclamación previa que exige el artículo 1º de la Ley
3.952.
Art. 28. - Los organismos del Estado a cuyo cargo se encuentre la
percepción de aportes o gravámenes de cualquier naturaleza, deberán
informar en el término perentorio de treinta días, a requerimiento de
la autoridad de aplicación, la deuda que tenga el solicitante del
préstamo con los mismos, bajo apercibimiento de que en caso de no
evacuarse el informe en el plazo indicado, se inscribirán los derechos
reales de garantía de que se trate en los registros respectivos como si
los bienes o el beneficiario no tuvieran gravamen o deuda, perdiendo en
caso de ejecución el privilegio que pudiera corresponderles con
respecto al crédito proveniente del Fondo Nacional de la Marina
Mercante.
Art. 29. - La autoridad de aplicación podrá realizar los gastos e
inversiones necesarios para el ejercicio de las facultades que le
confiere la presente ley, con imputación al Fondo Nacional de la Marina
Mercante y de acuerdo con las partidas que se asignen con ese fin en la
ley de presupuesto general de la Administración nacional.
Art. 30. - La falta de pago a su vencimiento de los gravámenes
previstos en el artículo 1º hace surgir, sin necesidad de interpelación
alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllos, los recargos
que se establecen a continuación, calculados sobre el gravamen adeudado:
Hasta 1 mes de retardo ............................................................................. 5 %
Más de 1 mes, hasta 2 meses de retardo ................................................ 10 %
Más de 2 meses y hasta 3 meses de retardo ........................................... 15 %
Más de 3 meses y hasta 6 meses de retardo ........................................... 20 %
Más de 6 meses y hasta 1 año de retardo ............................................... 40 %
Más de 1 año y hasta 2 años de retardo ................................................. 75 %
Más de 2 años y hasta 3 años de retardo .............................................. 100 %
Más de 3 años y hasta 4 años de retardo .............................................. 150 %
Más de 4 años y hasta 5 años de retardo .............................................. 200 %
Más de 5 años de retardo ....................................................................... 250 %
Los recargos que resulten de la aplicación de la escala precedente no
podrán ser superiores a la suma de $ 15.000 por cada infracción.
La obligación de abonar los recargos subsiste no obstante la falta de
reservas por parte de la autoridad de aplicación al recibir el pago de
la deuda principal, y mientras no haya transcurrido el término de
prescripción para el cobro de ésta.
Art. 31. - La autoridad de aplicación está facultada para celebrar las
contrataciones que se efectúen en cumplimiento de la presente ley.
Art. 32. - Cuando a juicio de la autoridad de aplicación, la
contratación del seguro por riesgos de navegación o explotación a que
se refiere el artículo 17, resulte onerosa respecto de la rentabilidad
del buque o artefacto naval, podrá sustituirse dicho seguro por un aval
bancario a satisfacción de dicha autoridad.
Art. 33. - A requerimiento de la autoridad de aplicación, el Banco
Nacional de Desarrollo o cualquier otra institución bancaria oficial,
podrán actuar como agentes financieros del Fondo Nacional de la Marina
Mercante.
Art. 34. - Deróganse los artículos 25 al 31, inclusive, del Decreto-Ley
6.677 del 9 de agosto de 1963, convalidado por la Ley N° 16.478, y
cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a las de
la presente ley.
Art. 35. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Pedro A. Gordillo.
Cayetano A. Licciardo.
Gervasio R. Colombres.
Eduardo E. Aguirre Obarrio.