(Nota Infoleg: norma abrogada por art. 6° de la Resolución N°29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de a Nación B.O. 28/4/2003)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Nº 25.353/97

Bs. As., 19/9/97

B.O., 25/9/97

VISTO el presente expediente Nº 35.306; la Ley 20.091 y las atribuciones por ella conferidas al Superintendente de Seguros de la Nación en su artículo 35, y

CONSIDERANDO:

Que la seguridad, liquidez y rentabilidad de los activos en que las compañías de las ramas de seguros de retiro invierten las reservas matemáticas correspondientes a las Rentas Vitalicias Previsionales y las Rentas Vitalicias derivadas de la Ley 24.557 están en relación directa con la protección de los derechos básicos de los asegurados.

Que en los últimos años se han desarrollado nuevos instrumentos de canalización del ahorro en el mercado de capitales argentino, con la ampliación de las posibilidades de diversificación de los riesgos en portafolios con una mayor cantidad de activos.

Que el desarrollo de dicho mercado de capitales y sus instrumentos no ha sido ajeno al crecimiento de fondos institucionales, como el de jubilaciones y pensiones, con los cuales las reservas matemáticas de las Rentas Vitalicias Previsionales y de las derivadas de la Ley 24.557 tienen similitudes conceptuales y regímenes jurídicos en donde actúan complementariamente (Ley 24.241).

Que las inversiones en que se mantienen dichos fondos se encuentran reguladas por disposiciones legales y de los organismos de contralor correspondientes.

Que resulta necesario orientar a las entidades aseguradoras de la rama a que no incurran en una concentración del riesgo inapropiada en las decisiones de inversión de las reservas matemáticas de las RVP y RVRT, y de la de sus capitales mínimos.

Que en razón de lo afirmado, y en pos del objetivo de garantizar la mayor solvencia, liquidez y rendimiento de los activos en que se inviertan el capital mínimo y las reservas de las RVP y RVRT, resulta adecuado disponer un régimen reglamentario basado en límites máximos de inversión por emisor, por emisión y por grupos de activos: con el objetivo de evitar la asunción de riesgos excesivos en un tipo determinado de mercado o con un emisor especifico.

Que atento a los objetivos descriptos, se han seguido en el dictado de la presente los lineamientos fijados por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través del proyecto remitido por la SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS obrante a fs. 1 a 7 del expediente citado (35.306).

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º- Adoptar la presente resolución que será de aplicación para todas aquellas entidades que operen en seguros de retiro, a los efectos de las inversiones que deberán realizar con las reservas matemáticas de las Rentas Vitalicias Previsionales y las Rentas Vitalicias de Riesgos del Trabajo. Las compañías aseguradoras que operen en la rama retiro deberán tener colocadas las reservas previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley 20.091 y el capital mínimo, en las condiciones de inversión de activos legisladas por el artículo 35 de dicha ley, lo reglamentado por la presente resolución, las normas vigentes del Reglamento General de la Actividad Aseguradora y las condiciones de valuación y tenencia normadas en la resolución 23.808 de la circular nro. 3150 del 31-3-95 de este Organismo. En adelante, hasta el final de la presente resolución, la suma de los conceptos a invertir mencionados en el presente artículo se denominará "las inversiones".

ARTICULO 2º - Para los seguros alcanzados por la presente resolución quedan sin efecto los artículos 30.2; 35.1.1; 35.1.2; 35.1.3 y 35.1.9 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

ARTICULO 3º- Respecto a las inversiones previstas por el artículo 35 de la Ley 20.091 se establecen los siguientes límites porcentuales por emisor:

a) Títulos Públicos provinciales, municipales o emitidos por organismos o empresas públicas: las tenencias por emisor no deberán exceder el 5 % de las inversiones. Este límite será efectivo para tenencias superiores a $ 1.000.000.

b) Títulos valores emitidos por estados extranjeros u organismos internacionales: las tenencias por emisor no deberán exceder el menor de los topes indicados por el 10 % de las inversiones y el total de las reservas matemáticas que correspondan a pólizas emitidas en moneda de emisión de los títulos de este inciso,

c) Obligaciones Negociables, otros títulos valores representativos de deuda privada y acciones con cotización. cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores: las tenencias por emisor en la suma de estos activos no deberán exceder el 3 % de las inversiones. Este límite será efectivo para tenencias superiores a $ 500.000.

d) Títulos valores representativos de deuda privada emitidos por fideicomisos financieros con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores: las tenencias por cada uno de los fideicomisos no deberán exceder el 3 % de las inversiones. Este límite será efectivo para tenencias superiores a $ 500.000.

e) Títulos valores representativos de deuda y acciones emitidas por sociedades extranjeras con cotización en los mercados que la Comisión Nacional de Valores determine: las tenencias por emisor en la suma de estos activos no deberán exceder el menor de los topes indicados por el 1 % de las inversiones y el total de las reservas matemáticas que correspondan a pólizas emitidas en moneda de emisión de los títulos de este inciso.

f) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina: el monto depositado en cada entidad no debera exceder el 20 % de las inversiones. Este limite será efectivo para tenencias superiores a $ 500.000.

g) Cédulas, Letras Hipotecarias y títulos valores con servicios garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores: las tenencias por emisor no deberán exceder el 5 % de las inversiones. Este límite será efectivo para tenencias superiores a $ 500.000.

h) Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión y cuotas de participación de fideicomisos con autorización otorgada por la Comisión Nacional de Valores: las tenencias por cada fondo no deberán exceder el 3 % de las inversiones. Este límite será efectivo para tenencias superiores a $ 500.000.

i) Títulos valores con garantía hipotecaria emitidos en el extranjero y con cotización en los mercados que la Comisión Nacional de Valores determine: las tenencias por emisor no deberán exceder el menor de los topes indicados por el 1,5 % de las inversiones y el total de las reservas matemáticas que correspondan a pó1izas emitidas en moneda de emisión de los títulos de este inciso.

j) Contratos financieros derivados y títulos valores que contengan contratos derivados en sus condiciones de emisión, que se negocien en mercados sujetos al contralor oficial y conforme a las

reglamentaciones particulares en vigencia: las tenencias por emisor no deberán exceder el menor

de los topes indicados por el 2 % de las inversiones y el 10 % del valor de mercado de los activos

subyacentes.

k) Préstamos con garantía en primer grado sobre bienes situados en el país, excluidos los yacimientos, minas y canteras: el monto prestado a cada deudor no deberá exceder el menor de los topes indicados por el 10 % del total de los prestamos de este inciso y el 50 % del valor de mercado de los bienes hipotecados. En el caso de empresas y/o personas vinculadas, el monto prestado al conjunto no deberá exceder los límites mencionados en este inciso.

1) Préstamos garantizados con los activos de los incisos a), b), c), d), e), g), i) y con Títulos Públicos del Gobierno Nacional: el monto prestado a cada deudor no deberá exceder el menor de los topes indicados por el 10 % del total de los prestamos de este inciso y el 50 % del valor de mercado de los activos tomados en garantía. En el caso de empresas y/o personas vinculadas, el monto prestado al conjunto no deberá exceder los límites mencionados en este inciso.

ARTICULO 4º- Se establecen los siguientes límites máximos por emisión:

a) Con relación a las obligaciones negociables y otros títulos valores representativos de deuda autorizados por la oferta pública por la CNV (inciso c) y g) del artículo 3 de la presente resolución), se dispone que las entidades aseguradoras no podrán tener en cartera una cantidad superior al 20 % del pasivo instrumentado por emisión.

b) En el caso de títulos de deuda emitidos por sociedades extranjeras (incisos e) e i) del artículo 3 de la presente resolución), se dispone que la entidades aseguradoras no podrán adquirir más del 10 % del pasivo instrumentado por emisión.

c) En el caso de los Títulos Públicos del Gobierno Nacional, se dispone que las tenencias en cartera por cada emisión no deberán superar el 30% de las inversiones.

ARTICULO 5º- Se establecen los siguientes límites sobre el patrimonio del emisor:

a) Con relación a los títulos valores representativos de la deuda de los incisos c) y e) del artículo 3 de la presente resolución. se establece que las tenencias de estos activos no podrán superar el 5 % del capital del emisor, en el caso que se tratara de una firma.

b) Con respecto a los Fideicomisos Financieros (inciso d) del art. 3 de la presente resolución) las tenencias de títulos valores representativos de deuda no deberá exceder el 10 % del patrimonio de la emisión del fideicomiso.

c) En el caso de los títulos accionarios de los incisos c) y e) del artículo 3 de la presente resolución, se dispone que las inversiones en acciones de una misma empresa no podrán superar el 5 % del capital de esta, ni tampoco otorgar el derecho de ejercicio a voto por mas del 5 % en toda clase de Asambleas.

d) En relación a los Fondos Comunes de Inversión del inciso h) del artículo 3 de la presente resolución, se dispone que las inversiones realizadas en este tipo de instrumentos no deberá exceder el 10 % del patrimonio del fondo.

ARTICULO 6º- Se dispone que la suma de las inversiones en todo tipo de activos emitidos por empresas vinculadas no deberá exceder el 15 % del total de las "inversiones". En el caso que la entidad aseguradora forme parte del grupo económico de la empresa emisora el límite previsto no deberá exceder el 10 %.

ARTICULO 7º- Respecto de las inversiones reglamentadas por las presente resolución regirán las siguientes exigencias de calificación de riesgo:

a) Títulos públicos provinciales, municipales o emitidos por organismos o empresas públicas, Obligaciones negociables, títulos de deuda privada emitidos por fideicomisos financieros, otros títulos de deuda privada, cédulas y letras y otros títulos con garantía hipotecaria: requerirán calificación "BBB"- para el largo plazo y "B" para el corto plazo, emitida por una sociedad calificadora de riesgo admitida por el BCRA e inscripta en la CNV.

b) Fondos Comunes de Inversión y Fideicomisos Financieros: se requerirá calificación no inferior a "BBB", emitida por una sociedad calificadora de riesgo admitida por el BCRA e inscripta en la CNV.

c) Títulos públicos de estados extranjeros, organismos internacionales, requerirán calificación de Investment Grade otorgada por dos sociedades calificadoras de riesgo admitidas por el BCRA e Inscriptas en la CNV.

d) Títulos de deuda de sociedades privadas o mixtas con sede en paises extranjeros, requerirán calificación de Investment Grade otorgada o por dos sociedades calificadores de riesgo admitidas por el BCRA e inscriptas en la CNV.

e) Las entidades financieras en que se efectúen los depósitos en cuenta corriente, caja de ahorro y plazo fijo, deberán tener calificación no inferior a "A", emitida por dos sociedades calificadoras de riesgo admitidas por el BCRA e inscriptas en la CNV. En el caso de entidades financieras locales donde se efectúen imposiciones por menos de $ 10.000.000 será suficiente la actuación de una sola calificadora de riesgo.

f) Títulos de deuda de las empresas vinculadas o del grupo económico, mencionadas en el artículo 6 de la presente resolución, deberán tener una calificación no inferior a "AA", emitida por dos sociedades calificadoras de riesgo admitidas por el BCRA e inscriptas en la CNV.

ARTICULO 8º- Quedan establecidos los siguientes límites porcentuales a las inversiones por grupos de instrumentos:

a) Títulos Públicos del Gobierno Nacional: hasta el 100 % de las inversiones.

b) Tenencias en activos del inciso a) del artículo 3 de la presente resolución: hasta el 30 % de las inversiones.

c) Tenencias en activos de los incisos c) y g) del artículo 3 de la presente resolución: hasta el 60 % de las inversiones.

d) Tenencias en activos de los incisos d) y h) del artículo 3 de la presente resolución hasta el 30 % de las inversiones.

e) Colocaciones en activos del inciso f) del artículo 3 de la presente resolución: hasta el 60 % de las inversiones.

f) Tenencias en activos de los Incisos b), e) e y) del artículo 3 de la presente resolución: no deberán superar al menor de los topes indicados por el 10 % de las inversiones y el total de las reservas matemáticas que correspondan a pó1izas emitidas en moneda de emisión de los títulos.

g) Colocaciones en activos de los incisos k) y 1) del artículos 3 de }a presente-resolución: hasta el 10 % de las inversiones y hasta el 5 % de las inversiones para las colocaciones en préstamos prendarios.

h) Las colocaciones en contratos financieros derivados y títulos valores que los contengan en sus condiciones de emisión, que se negocien en mercados sujetos al contralor oficial y conforme a las reglamentaciones particulares en vigencia, no deberán superar el menor de los topes indicados por el 2 % de las inversiones y el 10 % del valor del mercado de los activos subyacentes.

i) Inmuebles: hasta el 30 % de las inversiones. Só10 se admitirán las inversiones en inmuebles urbanos. No se podrá invertir en térreos inmuebles en construcción o en inmuebles que no se encuentren habilitados. La valuación de los activos de este inciso deberá efectuarse de acuerdo a informes elaborados por el Tribunal de Tasaciones de la Nación con la periodicidad que esta Superintendencia reglamente.

j) Los fondos que permanezcan en cuentas de recursos líquidos o disponibles (Caja y Bancos), deducibles de los fondos a invertir, no deberán exceder el 5 % de las inversiones. Adicionalmente se aceptara un plazo de 10 días corridos desde el efectivo ingreso de fondos por transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual, correspondientes a afiliados de la AFJP de origen, para solver su inversión.

ARTICULO 9º-Respecto a las inversiones del inciso h) del artículo 8 de las presente resolución se admitirán las siguientes modalidades de operaciones:

a) La compra de opciones de venta, con la exigencia de la tenencia del activo subyacente al momento de adquirir la opción y mientras se sostenga la tenencia de esta.

b) La compra de opciones de compra, con la exigencia de la tenencia de inversiones en depósitos, que igualen o superen el monto derecho de ejercicio de aquélla.

A su vez se dispone que sólo se podrán efectuar operaciones sobre activos subyacentes cuya tenencia está regulada en el menú de alternativas de inversión previstas por el ordenamiento normativo del artículo 3 de la presente resolución.

ARTICULO 10.- Para los seguros alcanzados por la presente resolución. el texto del artículo 35.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora queda sustituido por el presente:

"Las entidades constituidas en el país que a la fecha de cierre del balance general, o en las informaciones regulares sobre inversiones que se disponga, o en los controles que se decidan efectuar por parte de esta Superintendencia no cumplieran con las regulaciones del artículo 35 de la Ley 20.091 y las de la presente resolución no podrán distribuir dividendos o excedentes en efectivo. Las entidades extranjeras, por su parte, no podrán remesar saldos de utilidades a sus casas matrices del exterior ni compensarlos con saldo deudores de estas últimas.

ARTICULO 11- Para los seguros alcanzados por la presentes resolución. el texto artículo 35.1.10 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora se sustituye por el siguiente:

"Las entidades aseguradoras quedan autorizadas a realizar todas las operaciones sobre títulos valores mobiliarios reguladas por esta resolución, a través del Mercado de Valores de Buenos Aires S. A. y de otros mercados que la Comisión Nacional de Valores autorice para las operaciones de las AFJP y las entidades aseguradoras que operan en las ramas que comprenden seguros sobre la vida.

ARTICULO 12.-El Estado de inversiones deberá ser remitido a esta Superintendencia en forma mensual y con las características y detalle informativo que el organismo normalizará.

ARTICULO 13.-Registre, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial. -CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

e. 25/9 Nº 200.658 v. 25/9/97