Subsecretaría de Pesca

PESCA

Disposición 131/97

Presentación que deberán efectuar los buques de bandera nacional con permiso de pesca vigente, congeladores ,/o factorías, a su llegada a puerto.

Bs. As., 19/9/97

B.O: 29/9/97

VISTO la Resolución Nº 45 de fecha 18 de marzo de 1991 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la citada norma se prevé que los armadores de buques pesqueros deberán presentar el correspondiente parte de pesca el día del arribo del buque a puerto.

Que a efectos de realizar un estricto control de descarga de los buques factorial o procesadores resulta necesario que, conjuntamente con la presentación del parte de pesca, se acompañe copia certificada del parte de producción diario a bordo, que como ANEXO I forma parte integral de la presente, haciéndose extensiva dicha obligación a la totalidad de las mareas que hubiesen efectuado los buques durante el presente año, para lo cual corresponde otorgar un plazo perentorio a tal efecto.

Que el mencionado parte de producción deberá ajustarse a requerimientos mínimos de detalles que se consignan como ANEXO II de la presente.

Que en relación a los buques poteros, los mismos continuarán rigiéndose por la normativa vigente.

Que las infracciones a la normativa establecida por la presente, serán sancionadas de conformidad con la Ley Nº 22.107, debiendo ser considerada cualquier violación a la misma, como falta grave, de acuerdo a los términos del artículo 16 del citado cuerpo legal.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PESCA

DISPONE

Artículo 1º-Los buques de bandera nacional con permiso de pesca vigente, congeladores y/o factorías, deberán presentar a su llegada a puerto, conjuntamente con el parte de pesca previsto por la Resolución Nº 45 de fecha 18 de marzo de 1991 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el parte diario de producción a bordo, que como ANEXO I forma parte integral de la presente, con excepción de los buques poteros que continuarán rigiéndose por lo establecido a través de Resolución Nº 89 de fecha 16 de febrero de 1995 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Art. 2º-Los productos que, de acuerdo al tipo de especie, sean consignados en el citado parte de producción, deberán ajustarse como mínimo al nivel de desagregación indicado en ANEXO II.

Art. 3º-Todos los buques congeladores y/o factorías de la flota nacional con permiso de pesca vigente, deberán presentar en el plazo máximo de TREINTA (30) días a partir del dictado de la presente, los partes de producción correspondientes a todas las mareas finalizadas durante el año 1997, consignando en este caso únicamente los totales por especie, producto y marea.

Art. 4º-La presente se dicta a referéndum de la oportuna Resolución del SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Art. 5º-Las infracciones a la presente serán sancionadas con arreglo a la Ley Nº 22.107, siendo consideradas como falta grave en los términos del artículo 16 del citado cuerpo legal.

Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Héctor M. Salamanco.

NOTA: Consultar los Anexos corespondientes a la presente en el Boletín Oficial del 29/09/97.