Ministerio de Cultura y Educación

EDUCACION SUPERIOR

Resolución 1807/97

Reconocimiento y Seguimiento de las Actividades de las Entidades Privadas de Acreditación y Evaluación Universitaria. Organos de Conducción, Patrones y Estándares para los Procesos de Evaluación y Acreditación.

Bs. As., 25/9/97

B.O: 30/9/97

VISTO los artículos 45 de la Ley Nº 24.521 y 4º del Decreto Nº 499 del 22 de setiembre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la última de las normas citadas encomienda a este Ministro el dictado de los instructivos a los que deberán ajustarse para su constitución las entidades privadas a las que refiere el artículo 45 de la Ley Nº 24.521.

Que esos instructivos deben contribuir a garantizar la fe pública, permitiendo verificar el alcance, la responsabilidad ética, financiera, académica y administrativa de tales agencias y la coincidencia de sus objetivos con los propósitos de mejoramiento de la calidad y pertinencia de la enseñanza, la investigación, la extensión y los servicios, para lo cual deben contar con el personal y los recursos adecuados.

Que al mismo tiempo, salvaguardados los principios indicados, resulta imprescindible facilitar la creatividad y la libertad de acción de las agencias privadas. que deberán establecer programas de revisión y perfeccionamiento de sus modalidades de acción.

Que, dada la especial responsabilidad social que la función de evaluación y acreditación universitaria exige, se impone establecer un mecanismo de renovación periódica de la autorización concedida.

Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo dispuesto en el referido artículo 4º del Decreto Nº 499/95.

Por ello,

LA MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACION

RESUELVE:

CAPITULO I

DEL RECONOCIMIENTO DE ENTIDADES PRIVADAS DE ACREDITACION Y

EVALUACION UNIVERSITARIA

Artículo 1º-El reconocimiento de entidades privadas de acreditación y evaluación universitaria constituidas a los fines previstos por el artículo 45 de la Ley Nº 24.521, será otorgado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, previo dictamen de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU).

Art. 2º-Las entidades privadas de acreditación y evaluación universitaria deberán constituirse como fundaciones o asociaciones civiles sin fines de lucro, que tengan como objeto exclusivo dichas actividades y gocen de autonomía académica, administrativa y financiera. Deberán contar asimismo con patrimonio e infraestructura suficiente para llevar a cabo sus objetivos, según los requerimientos enumerados en el ANEXO de la presente resolución y estar integradas por personas de reconocida responsabilidad moral.

Art. 3º-La solicitud de reconocimiento para funcionar como entidad privada de acreditación y evaluación universitaria, de conformidad con lo previsto por los artículos 45 de la Ley Nº 24.521 y 4º del Decreto Nº 499/95, deberá presentarse en TRES (3) ejemplares, de acuerdo a los requisitos y formalidades que se detallan en el ANEXO de la presente resolución.

Art. 4º-Presentada la solicitud, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, a través de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA, verificará que se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo precedente y, en su caso, formulará las observaciones que correspondan dentro de los SESENTA (60) días de presentada.

Art. 5º.-Si la solicitud no se ajustara a los requisitos indicados, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA dará vista al peticionante por una única vez, por el plazo de TREINTA (30) días corridos, a efectos de que subsane las deficiencias que existieran. Cumplido dicho plazo, cuaIquiera sea el resultado de la vista, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION remitirá las actuaciones, junto con un informe técnico, a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), la que producirá el dictamen previsto en el artículo 45 de la Ley Nº 24.521 en un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días.

Art. 6º-La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) podrá efectuar observaciones o sugerencias a la presentación a los fines de la adecuación del proyecto por la entidad peticionante en un plazo de TREINTA (30) días, de considerarlo pertinente, en cuyo caso se suspenderá el plazo previsto en el artículo anterior hasta tanto se subsanen las observaciones o se responda a las sugerencias. Vencido el plazo indicado, se haya o no adecuado el proyecto, la Comisión expedirá su dictamen.

Art. 7º-El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION solo podrá apartarse del dictamen de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) por razones debidamente fundadas.

Art. 8º-El reconocimiento de las entidades privadas de evaluación y acreditación universitaria se otorgará por el MlNISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, por un lapso de TRES (3) años la primera vez y de SEIS (6) años en las sucesivas.

Art. 9º.-El reconocimiento oficial previsto en el artículo 45 de la Ley Nº 24.521, se otorgará según requerimiento de la entidad y conforme lo establecido en el artículo 4º del Decreto Nº 499/95, para funcionar en una o varias de las siguientes áreas:

a) Evaluación externa de instituciones universitarias.

b) Acreditación de las carreras de grado a que se refiere el artículo 43 de la Ley Nº 24.521 y de aquellas que sin estar comprendidas en dicha norma sean sometidas a ese proceso voluntariamente por una institución universitaria.

e) Acreditación de las carreras de posgrado -sean de especialización, maestría o doctorado-.

Cuando la entidad solicitante se constituyere por iniciativa de un conjunto de Facultades, deberán contar con la autorización pertinente de las Universidades a las cuales pertenecen y el reconocimiento solo autorizará a efectuar acreditaciones de carreras de grado y posgrado correspondientes a áreas disciplinarias afines con las de dichas Facultades.

Art. 10.-Las entidades privadas de acreditación y evaluación universitaria que hubiesen obtenido reconocimiento no podrán dar comienzo a las actividades respectivas hasta que la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA certifique que se han contemplado todos aquellos requisitos establecidos en la presente resolución, aún cuando su cumplimiento no hubiera sido necesario para el reconocimiento.

Art. 11.-Todo proceso de evaluación o acreditación de instituciones universitarias, realizado por una entidad que no haya cumplido con todos los trámites y exigencias previstas en la presente resolución, carecerá de los efectos jurídicos y alcances académicos previstos para dichos trámites en la Ley Nº 24.521.

CAPITULO II

DEL SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES PRIVADAS DE ACREDITACION Y EVALUACION UNIVERSITARIA

Art. 12.-La DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA efectuará la fiscalización y el seguimiento de las entidades privadas de acreditación y evaluación universitaria.

Art. 13.-A esos fines dichas entidades deberán presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA, en caso de serles requerida, copia de todos sus dictámenes, incluyendo las evaluaciones de los comités de pares y los dictámenes de las comisiones asesoras. Deberán asimismo confeccionar y publicar anualmente una memoria con los resultados de sus actividades, con indicación de las instituciones evaluadas y las carreras acreditadas, la composición de los comités de pares respectivos y las modificaciones que se hubieran producido en su patrimonio e infraestructura.

Art. 14.-La memoria mencionada en el artículo precedente será remitida por la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) a fin de que emita opinión.

Art. 15.-La DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA podrá efectuar inspecciones a las entidades privadas de acreditación y evaluación universitaria y requerirles otro tipo de documentación o informes, además de los mencionados en el artículo anterior.

Art. 16.-Como resultado de las opiniones producidas por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) y de los procedimientos de fiscalización previstos en los artículos anteriores, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA podrá efectuar recomendaciones a la institución o proponer a la superioridad en casos graves, los correctivos que deban adoptarse.

CAPITULO III

DE LOS ORGANOS DE CONDUCCION DE LAS ENTIDADES PRIVADAS DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA

Art. 17.-Las entidades privadas de evaluación y acreditación universitaria contarán con un órgano colegiado, independiente del Consejo de Administración de la Fundación o Asociación Civil, el cual tendrá a su cargo exclusivo las funciones de evaluación y acreditación para las que dichas entidades fueron autorizadas.

Art. 18.-Los integrantes del órgano colegiado de las entidades privadas de evaluación y acreditación universitaria serán personalidades de reconocida jerarquía académica, científica o profesional, y ejercerán sus funciones a título personal y con total independencia de criterio.

Art. 19.-Por lo menos un tercio de los integrantes de dicho órgano serán escogidos entre personalidades nominadas por Academias Nacionales a solicitud de la entidad.

Art. 20.-Por lo menos un tercio de los integrantes de dicho órgano deberán ser personalidades que, contando con los antecedentes indicados en el artículo 18 de esta reglamentación, no tengan durante su actuación en ese órgano vinculación laboral o contractual con ninguna institución universitaria argentina.

Art. 21.-Los integrantes del órgano colegiado gozarán, durante el período por el que fueron elegidos, que no podrá ser inferior a TRES (3) años, de estabilidad en sus cargos y no podrán ser destituidos sino por decisión del propio órgano, o por causas debidamente fundadas que justifiquen la medida.

Art. 22.-El órgano colegiado de la entidad aprobará un Código de Etica al que deberán sujetarse todos sus integrantes, incluyendo normas sobre la obligación de abstenerse de participar en decisiones que afectaren a instituciones con las que los integrantes estuvieren vinculados y sobre la confidencialidad de la inforrnación proporcionada por las instituciones universitarias.

CAPITULO IV

DE LOS PATRONES Y ESTANDARES PARA LOS PROCESOS DE EVALUACION Y ACREDITACION

Art. 23.-Las entidades privadas de acreditación y evaluación universitaria deberán respetar y aplicar en los procesos de evaluación o acreditación para los cuales hubieran sido habilitadas, los patrones y estándares que establezca el MINISTERIO. DE CULTURA Y EDUCACION previa consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES. Las evaluaciones externas y las correspondientes a procesos de

acreditación serán llevadas a cabo con la participación de pares académicos de reconocida competencia.

Art. 24.-Las entidades privadas de evaluación y acreditación universitaria deberán aplicar criterios y procedimientos para la acreditación y la evaluación que efectúen, que aseguren la vigencia de los patrones y estándares a que alude el artículo anterior, a cuyo fin redactarán manuales de operaciones donde se especificarán dichos criterios y procedimientos. La existencia de dichos manuales debidamente aprobados por el Ministerio, será condición necesaria para dar comienzo a las actividades. Sin perjuicio de ello, para lograr la autorización deberán incorporar a su proyecto las pautas generales a que ajustaran los procesos de evaluación y acreditación.

Art. 25. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Susana B. Decibe

ANEXO

REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA PRESENTACION DE SOLICITUDES DE

RECONOCIMIENTO DE ENTIDADES PRIVADAS DE ACREDITACION Y

EVALUACION UNIVERSITARIA

La solicitudes deberán presentarse en un cuerpo general y tantos cuerpos especiales como áreas de actuación en las que se solicita autorización. Deberá darse cumplimiento a los requisitos y formalidades que se indican a continuación.

1. EL CUERPO GENERAL deberá contener:

1.1. SOLICITUD: La misma deberá estar suscripta por el representante legal de la entidad peticionarte y deberá consignar:

1.1.1. El nombre bajo el que funcionará la nueva institución.

1.1.2. Un resumen de las características generales de la institución, y una exposición fundada del área o las áreas para las cuales se solicita autorización y de los principios generales, éticos y educativos que guiarán sus actividades de evaluación y acreditación.

1.1.3. Un cuadro de la estructura administrativa y organización de las áreas tecnicas de la entidad.

1.1.4. Descripción de la composición del órgano directivo.

1.1.5. Un índice del contenido del cuerpo general con referencia a su foliatura.

1.2. REQUISITOS JURIDICOS

1.2.1. Certificación de la personería jurídica de la entidad peticionante. Se deberá acompañar la documentación por la cual se le otorga la personería jurídica como Fundación o Asociación Civil sin fines de lucro y los estatutos respectivos, los que deberán prever como objeto específico de la entidad la evaluación y/o acreditación universitaria. Si no se acompañaran los originales, Ia documentación deberá estar certificada por Escribano Público.

1.2.2. Acreditación de la personería del representante de la entidad peticionante. Si dicha personería no resultara de los mismos estatutos, se deberán acompañar las actas o la documentación en la cual conste ese carácter, o copias certificadas por Escribano Público.

1.2.3. Proyecto de reglamento. Deberá determinar explícitamente los siguientes aspectos mínimos: la sede en la que desarrollará su actividad la entidad solicitante; la forma en que será integrado el órgano de dirección regulado en el CAPlTULO III de la presente resolución, cantidad de miembros, duración de sus mandatos y las funciones que llevará a cabo: previsión de las áreas técnicas responsables de organizar los procesos de evaluación y acreditación, y pautas de admnistración económico financiera. Este reglamento es independiente del estatuto de la Fundación.

1.3. REQUISITOS ECONOMICOS

1.3.1. Compromiso formal de acreditar un patrimonio propio de pesos cien mil ($ 100.000.-) como mínimo, con indicación detallada de su origen y composición.

1.3.1.1. Si el patrimonio se encontrará integrado a la fecha de presentación de la solicitud, deberán acompañarse los elementos acreditantes del mismo y aquellos que faciliten la comprobación de los valores en que ha sido estimado.

1.3.1.2. Si el patrimonio no se encontrará integrado a esa fecha, el compromiso que debe asumir la institución deberá contener las modalidades y los tiempos en que será instrumentada la integración. Esta deberá producirse en la ocasión prevista en el artículo 10 de la presente resolución. Solo excepcionalmente, cuando fundadas razones así lo justifiquen, se autorizará que parte de la integración se efectúe con posterioridad a esa fecha y siempre que la institución de garantías suficientes para su cumplimiento.

1.3.1.3. Unicamente se computarán como integrando el patrimonio a aquellos bienes de propiedad de la institución peticionante. El dominio de los bienes inmuebles deberá acreditarse con copias certificadas por Escribano Público de las respectivas escrituras públicas en las que conste su adquisición. El dominio de los bienes muebles se acreditara mediante la verificación de la posesión efectiva por parte de la entidad, salvo que se trate de bienes registrables, en cuyo caso la propiedad se acreditará con las constancias de inscripción.

1.3.1.4. En la oportunidad prevista en el artículo 10 el Ministerio verificará los valores asignados por la entidad a los bienes que integran el patrimonio denunciado, y en caso de considerar que los mismos no son suficientes para cubrir el monto mínimo exigido, se emplazará a la institución para que los complemente, la entidad peticionante deberá acompañar todos los elementos que puedan resultar útiles para justipreciar el valor de los bienes.

1.3.2. Inventario inicial y balance constitutivo (en el supuesto del Apartado 1.3.1.1.).

El inventario deberá contener una descripción mínima de aquellos bienes cuyas características no se puedan apreciar mediante su sola designación. El balance debe estar firmado por Contador Público y contener la debida certificación.

1.3.3. Descripción de las instalaciones y equipamiento que estarán disponibles para el cumplimiento de sus funciones:

1.3.3.1. El equipamiento y las instalaciones no podrán ser compartidos con ninguna de las Universidades o Facultades constitutivas de la entidad.

1.3.4. Proyección presupuestaria para los primeros TRES (3) años de actividades, incluyendo previsiones sobre los ingresos y egresos, su fuente y magnitud de acuerdo con las tareas proyectadas.

2. DATOS QUE DEBEN SER INFORMADOS DESPUES DE SER CONCEDIDA LA AUTORIZACION

2.1. MANUALES DE PROCEDIMIENTO

Manuales de Procedimiento previstos para los procesos de evaluación y acreditación correspondientes a cada una de las funciones para las cuales se solicita el reconocimiento provisorio. Se incluirán las modalidades que se prevé adoptar en cada caso para las distintas actividades, como la selección de pares evaluadores, reuniones de los mismos, periodicidad y formalidades de las visitas a las instituciones, entre otros aspectos.

2.2. DATOS PERSONALES Y ANTECEDENTES EDUCATIVOS, ACADEMICOS Y DE INVESTIGACION COMPLETOS DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DEL ORGANO DIRECTIVO DE LA ENTIDAD.

2.2.1. Datos personales: Nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identidad.

2.2.2. Antecedentes educativos, académicos y de investigación. Se deberá acompañar un curriculum sintético de cada uno de los integrantes y el cargo que ocuparán en el gobierno de la entidad.

2.2.3. Nóminas recibidas de Academias Nacionales según lo establecido en el artículo 19 de la presente resolución.

2.3 DATOS PERSONALES Y ANTECEDENTES EDUCATIVOS, PROFESIONALES, ACADEMICOS Y DE INVESTIGACION DEL PERSONAL TECNICO PROPUESTO PARA LA ORGANIZACION DE LOS PROCESOS DE EVALUACION Y ACREDITACION

2.3.1. Datos personales, Nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de Identidad.

2.3.2. Antecedentes educativos, académicos y de investigación: Se deberá acompañar un curriculum sintético de cada uno de los integrantes y la función que desempeñarán en la organización de los procesos.

2.4. MODIFICACIONES EN LA COMPOSICION DEL ORGANO DIRECTIVO.

Toda modificación en la composición del órgano directivo será informada al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con los requisitos enumerados en el punto 2.2 del presente ANEXO.

2.5. MODIFICACIONES EN IA COMPOSICION DEL EQUIPO TECNICO.

Las modificaciones en la composición del equipo técnico serán informadas al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con los requisitos enumerados en el punto 2.3 del presente ANEXO.

2.6. MODIFICACIONES EN EL PATRIMONIO E INFRAESTRUCTURA.

Las modificaciones en el patrimonio de las entidades privadas de evaluación y acreditación universitaria, deberá ser informadas al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION siguiendo los requisitos enumerados en el Apartado 1.3 del presente ANEXO.