JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1010/97

Créase una nueva categoría de beneficiarios en el régimen del Decreto Nº 2627/92, extendiendo sus disposiciones a un mayor número de personas.

Bs. As., 26/9/97

B.O: 1/10/97

VISTO el Decreto Nº 2627 de fecha 29 de diciembre de 1992, modificado por su similar Nº 1524 de fecha 29 de agosto de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 2627 de fecha 29 de diciembre de 1992 se instituyó un subsidio a favor de los jubilados y pensionados de menores ingresos, con cuantías diferenciadas en dos rangos según que el nacimiento de los beneficiarios hubiera sido anterior o posterior a una fecha de referencia.

Que mediante el Decreto Nº 1524 de fecha 29 de agosto de 1994 y a través de la modificación de las variables tenidas en cuenta - la mencionada fecha de referencia y el importe del subsidio - se amplio el universo de los sujetos comprendidos, y se incremento la prestación económica.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra empeñado, dentro de las posibilidades financieras del Sistema, en mejorar la situación de los jubilados y pensionados de mayor edad y menores recursos.

Que, con tal propósito, resulta conveniente crear una nueva categoría de beneficiarios en el régimen del Decreto Nº 2627 de fecha 29 de diciembre de 1992, de modo de extender sus disposiciones a un mayor número de personas.

Que la medida que se propicia se encuadra dentro de las facultades establecidas por el Artículo 99, inciso 13 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Agregase al artículo 1º del Decreto 2627/92, modificado por el Decreto 1524/ 94, el siguiente inciso:

c) A los jubilados y pensionados del régimen contributivo nacional nacidos después del 31 de diciembre de 1928 y hasta el 31 de diciembre de 1930 que posean como único ingreso una jubilación o pensión cuyo haber sea inferior a la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) mensuales, un subsidio de un monto tal que integrado al haber del beneficio arroje la suma de pesos doscientos ($ 200).

Art. 2º-La presente medida regirá a partir del 1º de enero de 1998.

Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.-Carlos V. Corach.