OBRAS PUBLICAS
Ley N° 19.287
Fondo Nacional de Grandes Obras.
Bs. As., 5/10/1971
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Créase el Fondo
Nacional de Obras Eléctricas, mediante el cual el Poder Ejecutivo,
directamente o a través de organismos estatales, nacionales,
provinciales o internacionales en que participe la Nación, o Empresas
que controle el Estado, podrá integrar sus aportes de capital, cuando
así correspondiere, o proveer las sumas que considere necesarias, para
el estudio, proyecto, construcción, equipamiento y puesta en marcha de
grandes obras eléctricas, con las correspondientes líneas de
transmisión y demás instalaciones complementarias, que se resuelva
construir en todo el territorio de la Nación y aun fuera de él si
revisten interés para el desarrollo nacional, conforme a los estudios
previos de factibilidad que deberán efectuarse para el mejor
aprovechamiento de los recursos de tal naturaleza.
El Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas quedará afectado a la realización integral de dichas obras.
Art. 2° - El Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas se integrará con los siguientes recursos:
a) Un recargo por kwh establecido sobre el precio de venta de la
electricidad, de hasta un cinco por ciento (5%) de las tarifas vigentes
en cada período y en cada zona del país, aplicado el consumidor final.
b) Un recargo de hasta un cinco por ciento (5%) sobre el precio de
venta del petróleo crudo que se elabora en el país aplicado sobre los
valores que fije el Ministerio de Obras y serviiso Públicos.
c) Asignaciones anuales del Fondo Nacional de la Energía y del Fondo Nacional de Energía Eléctrica.
d) Aportes del Tesoro Nacional en general, y en especial destinados a
costear las partes de las obras vinculadas con el riego, la regulación
de los cursos de agua, el saneamiento, la navegación y el
aprovechamiento integral de los mismos.
e) Con los fondos que se recaudaren por prórroga de los gravámenes
establecidos en los incisos b) y c) del artículo 2° de la Ley N°
17.574, los que continuarán en vigencia y pasarán a integrar el Fondo
Nacional de Grandes Obras Eléctricas, a partir del momento en que no
sean necesarios para la ejecución y puesta en explotación comercial de
las obras autorizadas por el artículo 1° de la citada Ley N°17.574.
f) Con las utilidades que se distribuyan en dinero en efectivo y
correspondan al Estado Nacional por su participación de capital en
empresas de servicios públicos de electricidad.
g) Otros recursos impositivos que se crearen con destino a tales obras.
El Poder Ejecutivo fijará los porcentajes aplicables en concepto de los
recargos indicados en los incisos a), b) y e) y mantendrá la vigencia
total o parcial de dichos gravámenes en la medida en que lo exijan los
trabajos a que se refiere la presente Ley y la puesta en explotación
comercial de las instalaciones.
Los agentes de retención de las contribuciones dispuestas en este
artículo, deberán ingresarlas en una cuenta especial en el Banco de la
Nación Argentina, en la forma y plazo que establezca la Secretaría de
Energía, no pudiendo este último exceder los treinta (30) días.
Art. 3° - El Poder Ejecutivo
determinará la afectación del Fondo Nacional de Grandes Obras
Eléctricas, a las obras cuya factibilidad técnico-económica quede a su
juicio debidamente justificada, otorgando las concesiones
correspondientes que prevén los artículos 11, 12, 14, 15 y 16 y
concordantes de la Ley 15.336, debiendo fijar estimativamente y sin
perjuicio de su oportuno reajuste, la parte de los fondos a recaudarse
que se afecten a cada obra hasta su total conclusión y puesta en
explotación comercial.
Art. 4°.- Los fondos que se
depositen en el Banco Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 2°, estarán a la orden del Ministerio de
Obras y Servicios Públicos y sólo podrán transferirse a cuentas
especiales que se abrirán en el mismo Banco y tendrán la denominación
de la obra a que haya dispuesto afectarlos el Poder Ejecutivo. Dichas
transferencias se efectuarán en las fechas y oportunidades y por los
montos que se requieran de acuerdo con el plan de ejecución o las
necesidades de las obras a que se encuentren afectados, y según lo
establecido por el artículo 1°. Las cuentas especiales estarán a la
orden del organismo estatal, nacional o provincial, comisiones
internacionales en las cuales participe la Nación, empresa del Estado o
sociedad con capital mayoritario estatal que tenga a su cargo la
ejecución o administración de la obra. El Banco Nacional de Desarrollo
otorgará con prioridad y en la medida de las disponibilidades de su
cartera, créditos conducentes a la ejecución de las obras de que se
trata.
Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Carlos A. Rey.
Pedro A. J. Gnavi.
Pedro A. Gordillo.
Juan A. Quilici.