OBRAS PUBLICAS

Ley N° 19.287

Fondo Nacional de Grandes Obras.

Bs. As., 5/10/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Créase el Fondo Nacional de Obras Eléctricas, mediante el cual el Poder Ejecutivo, directamente o a través de organismos estatales, nacionales, provinciales o internacionales en que participe la Nación, o Empresas que controle el Estado, podrá integrar sus aportes de capital, cuando así correspondiere, o proveer las sumas que considere necesarias, para el estudio, proyecto, construcción, equipamiento y puesta en marcha de grandes obras eléctricas, con las correspondientes líneas de transmisión y demás instalaciones complementarias, que se resuelva construir en todo el territorio de la Nación y aun fuera de él si revisten interés para el desarrollo nacional, conforme a los estudios previos de factibilidad que deberán efectuarse para el mejor aprovechamiento de los recursos de tal naturaleza.

El Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas quedará afectado a la realización integral de dichas obras.

Art. 2° - El Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas se integrará con los siguientes recursos:

a) Un recargo por kwh establecido sobre el precio de venta de la electricidad, de hasta un cinco por ciento (5%) de las tarifas vigentes en cada período y en cada zona del país, aplicado el consumidor final.

b) Un recargo de hasta un cinco por ciento (5%) sobre el precio de venta del petróleo crudo que se elabora en el país aplicado sobre los valores que fije el Ministerio de Obras y serviiso Públicos.

c) Asignaciones anuales del Fondo Nacional de la Energía y del Fondo Nacional de Energía Eléctrica.

d) Aportes del Tesoro Nacional en general, y en especial destinados a costear las partes de las obras vinculadas con el riego, la regulación de los cursos de agua, el saneamiento, la navegación y el aprovechamiento integral de los mismos.

e) Con los fondos que se recaudaren por prórroga de los gravámenes establecidos en los incisos b) y c) del artículo 2° de la Ley N° 17.574, los que continuarán en vigencia y pasarán a integrar el Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas, a partir del momento en que no sean necesarios para la ejecución y puesta en explotación comercial de las obras autorizadas por el artículo 1° de la citada Ley N°17.574.

f) Con las utilidades que se distribuyan en dinero en efectivo y correspondan al Estado Nacional por su participación de capital en empresas de servicios públicos de electricidad.

g) Otros recursos impositivos que se crearen con destino a tales obras.

El Poder Ejecutivo fijará los porcentajes aplicables en concepto de los recargos indicados en los incisos a), b) y e) y mantendrá la vigencia total o parcial de dichos gravámenes en la medida en que lo exijan los trabajos a que se refiere la presente Ley y la puesta en explotación comercial de las instalaciones.

Los agentes de retención de las contribuciones dispuestas en este artículo, deberán ingresarlas en una cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina, en la forma y plazo que establezca la Secretaría de Energía, no pudiendo este último exceder los treinta (30) días.

Art. 3° - El Poder Ejecutivo determinará la afectación del Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas, a las obras cuya factibilidad técnico-económica quede a su juicio debidamente justificada, otorgando las concesiones correspondientes que prevén los artículos 11, 12, 14, 15 y 16 y concordantes de la Ley 15.336, debiendo fijar estimativamente y sin perjuicio de su oportuno reajuste, la parte de los fondos a recaudarse que se afecten a cada obra hasta su total conclusión y puesta en explotación comercial.

Art. 4°.- Los fondos que se depositen en el Banco Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2°, estarán a la orden del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y sólo podrán  transferirse a cuentas especiales que se abrirán en el mismo Banco y tendrán la denominación de la obra a que haya dispuesto afectarlos el Poder Ejecutivo. Dichas transferencias se efectuarán en las fechas y oportunidades y por los montos que se requieran de acuerdo con el plan de ejecución o las necesidades de las obras a que se encuentren afectados, y según lo establecido por el artículo 1°. Las cuentas especiales estarán a la orden del organismo estatal, nacional o provincial, comisiones internacionales en las cuales participe la Nación, empresa del Estado o sociedad con capital mayoritario estatal que tenga a su cargo la ejecución o administración de la obra. El Banco Nacional de Desarrollo otorgará con prioridad y en la medida de las disponibilidades de su cartera, créditos conducentes a la ejecución de las obras de que se trata.

Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Carlos A. Rey.

Pedro A. J. Gnavi.

Pedro A. Gordillo.

Juan A. Quilici.