Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL

Resolución 500/97

Apruébase la "Reglamentación de las Especificaciones de Calidad de Gas".

Bs. As., 29/9/97.

B.O: 3/10/97.

VISTO el Expediente Nº 389/94 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por la Ley Nº 24.076 y su Reglamentación, aprobada por los Decretos Nº 1.738 y 2.255 del 18 de setiembre de 1992 y 2 de diciembre de 1992, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución ENARGAS Nº 113/94 se fijó que, a partir del 19 de enero de 1.996 el gas fuera de especificación reglamentaria tendría un precio menor hacia el Usuario, durante un lapso que venció el 1/8/96.

Que los actores del sistema hicieron llegar oportunamente pedidos de prórroga con miras a estudiar alternativas para establecer un régimen permanente sobre el particular, teniendo en cuenta los problemas de escala en lo relativo a instalaciones de producción.

Que por Resolución ENARGAS Nº 365 del 11 de setiembre de 1.996 se extendió la validez del período de aplicación de la Resolución ENARGAS Nº 113/94 por un término perentorio, hasta el 31 de octubre de ese año y que por Resolución ENARGAS Nº 394 del 31 de octubre de 1.996 se dispuso prorrogar el vencimiento de los apartados transitorios de la Resolución ENARGAS Nº 113/94, hasta el 31 de diciembre de 1.996.

Que con posterioridad a ello, y estando vigente dicha prorroga, se dictó la Resolución ENARGAS Nº 415, por la que se dispuso una nueva prorroga del sistema vigente hasta el 31 de marzo de 1997.

Que esta Resolución se dictó teniéndose en cuenta que los actores interesados se encontraban analizando los alcances de las pautas comunes, manteniéndose algunos puntos de discrepancia que demoraban la adopción de un sistema adecuado.

Que con fecha 30 de octubre de 1996, distintos actores de la industria, que integraron el Grupo de Trabajo de Calidad de Gas constituido a fines de agosto de 1996 en el Instituto Argentino del Petróleo y Gas, remitieron, por intermedio de dicho instituto. un documento en el que básicamente se encuentra representada la opinión tanto de productores, como transportistas y distribuidores.

Que como consecuencia de dicho documento, el equipo de trabajo de Calidad de Gas del ENARGAS realizó un análisis de la propuesta indicada, efectuando las observaciones y modificaciones que se juzgaron apropiadas.

Que nuevamente las empresas de la industria tuvieron oportunidad de analizar las modificaciones introducidas por el equipo de trabajo, efectuando a su vez nuevos aportes.

Que analizadas todas las sugerencias y aportes, esta Autoridad Regulatoria considera conveniente aprobar, transitoriamente, con vigencia hasta el 31/5/98 un texto que represente una regulación técnicamente aceptable que garantice tanto la calidad del gas a los usuarios como su continuidad en el tiempo.

Que las partes involucradas, Productores, Transportistas y Distribuidores/Cargadores, observen el desempeño y practicidad de estos nuevos procedimientos, hasta el 31 de enero de 1.998.

Que dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del plazo de observación citado, los actores involucrados, pongan a consideración de esta Autoridad Regulatoria, sus propuestas escritas con los cambios y/o adecuaciones que fundadamente consideren necesarios introducir, a partir de la experiencia concreta de la aplicación de la "Reglamentación de las Especificaciones de Calidad de Gas".

Que atento a que las empresas productoras podrán realizar Acuerdos de Corrección de Calidad, obteniendo una bonificación por el exceso de calidad de su gas, siendo de esta manera una transferencia de renta para el sector de producción, esto redundará en una utilización racional de los recursos y no debe implicar por ningún concepto un aumento de costos por la implementación de la presente reglamentación.

Que el Directorio del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto por los Artículos 30, 52, inciso b) y 86, de la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1.738/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º- Poner en vigencia hasta el 31 de mayo de 1998, la "REGLAMENTACION DE LAS ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE GAS" que integra la presente junto a sus ANEXOS I y II, y los CUADROS I, II, III y IV.

Art. 2º- La reglamentación aprobada en el artículo anterior, complementa y modifica transitoriamente, durante el período de su vigencia, el Artículo 3º del Reglamento de Servicio de Transporte de Gas, y el Artículo 4º del Reglamento de Servicio de Distribución de Gas y reemplaza los apartados de vigencia transitoria de la Resolución ENARGAS Nº 113.

Art. 3º- Se establece como período de observación y monitoreo de la aplicabilidad de los nuevos procedimientos aprobados, desde la fecha de puesta en vigencia de la presente resolución hasta el 31 de enero de 1998, para posteriormente, y dentro de los treinta (30) días de vencido este plazo, las partes involucradas (Productores, Transportistas, Distribuidores, Cargadores), si lo estiman conveniente, presenten informes por escrito que contengan las sugerencias de cambios, observaciones fundadas en los hechos concretos de haber aplicado la reglamentación.

Art. 4º- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art.5º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Raúl E. García.- Hugo D. Muñoz.- Ricardo V. Busi.- Héctor E. Fórmica.

REGLAMENTACION DE LAS ESPECIFICACIONES

DE CALIDAD DE GAS

I. Objetivos: Los siguientes procedimientos regirán, provisoriamente, la actividad de los sujetos de la Ley 24.076, suspendiendo los artículos pertinentes de los Reglamentos de Servicio de Transportistas y Distribuidores con el objeto de reglamentar las condiciones que aseguran la Calidad del Gas Natural suministrado a los Consumidores y la protección de las instalaciones de Transporte y Distribución del gas natural.

Cabe destacar que los presentes procedimientos deberán operar bajo cualquier circunstancia de comunicación disponible y que su incumplimiento generará penalidades.

II. Lineamientos Básicos: El gas natural a inyectar en los sistemas de transportes y distribución deberá reunir las especificaciones de Calidad necesarias a efectos de asegurar:

2.1. La calidad del producto suministrado a los Consumidores y sus instalaciones en general.

2.2. La protección de las instalaciones de las Transportistas de gas natural.

2.3. La protección de las instalaciones de las Distribuidoras y Cargadores de gas natural.

III. Procedimientos

3.1. Operador de Punto de Recepción: Para el caso que existan dos o más productores en un mismo punto de recepción, deberán acordar la designación de una persona física o Jurídica que se desempeñe como "Operador de Punto de Recepción", asumiendo este las responsabilidades previstas en la presente norma. Producida la designación, la misma deberá ser comunicada a la transportista y esta al ENARGAS.

3.2. Puntos de Verificación de Calidad: Las verificaciones de Calidad de Gas se efectuarán en los puntos que a continuación se detallan:

3.2.1. Puntos de Recepción:

i. Puntos de Recepción General y de Gas de Corrección: son los puntos de ingreso de gas al sistema de transporte, pactados entre las Transportistas con cada Cargador en sus Contratos de Transporte, donde se medirá, mediante los procedimientos indicados en el Anexo I, la Calidad del Gas suministrado al/los Cargador/es por cada Productor u Operador del Punto, cuando exista más de un Productor que inyecte en dicho punto.

ii. Puntos de Recepción en Condición Flexibilizada: son los puntos de ingreso de gas al sistema de transporte, pactados entre las Transportistas con cada Cargador donde el/los Productor/es inyecta gas al sistema de transporte en Condición Flexibilizada, con Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas y respetando las limitaciones establecidas en el Anexo II.

3.2.2. Puntos de Entrega: son los puntos, pactados entre las Transportistas con cada Cargador, donde se verificará la Calidad del Gas entregado al cargador.

3.2.3. Puntos Interiores de Red: son los puntos representativos del sistema de distribución ubicados por los Distribuidores y Subdistribuidores en sus redes, con acuerdo del ENARGAS.

IV. Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas: Un Productor que en forma temporaria o permanente desee inyectar gas al sistema de transporte que no cumpla con las condiciones establecidas en el Anexo I, pero que se encuentre dentro de las condiciones de flexibilización establecidas en el Anexo II, deberá previamente celebrar con otro/s Productor/es Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas. Este gas se denominará "Gas en Condición Flexibilizada", mientras que el gas aportado por otro/s Productor/es para corregir la Calidad del Gas en Condición Flexibilizada se denominará "Gas de Corrección".

En los Puntos de Recepción donde más de un Productor aporte gas natural al Sistema de Transporte, la condición del gas en Condición Flexibilizada o del Gas de Corrección corresponderá a la mezcla total de dichos aportes y el Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas deberá estar refrendado por el Operador de dicho/s punto/s en su carácter de tal. El Operador de Punto de Recepción no podrá rehusarse a refrendar los Acuerdos de Corrección de manera infundada.

4.1. Los Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas deberán contener:

a) los requerimientos que tendrá el Gas en Condición Flexibilizada;

b) El/los Punto/s de Recepción en Condición Flexibilizada, el /los cual/es deberá/n situarse aguas abajo del/de los Punto/s de Recepción del Gas de Corrección a fin de que este/estos corrija/n la calidad del Gas de gas en Condición Flexibilizada:

c) la relación máxima de volúmenes permitidos; de modo tal que el procedimiento garantice, en cada Punto de Recepción en Condición Flexibilizada, que al mezclarse con el Gas de Corrección, el gas resultante cumpla con las especificaciones establecidas en el Cuadro I.

i.

a) los requerimientos que tendrá el Gas de Corrección;

b) la relación mínima de volúmenes permitidos:

c) el/los Punto/s de Recepción de Gas de Corrección.

ii. cuando comprendiese/n más de un Punto de Recepción en Condición Flexibilizada: el orden de prelación de los cortes o reducción de la inyección ante la verificación que el gas natural mezclado se encontrase fuera de especificación (cuadros I y II).

iii. el acuerdo previo de la Transportista involucrada, el que no podrá ser negado sino por razones fundadas.

iv. la obligación de los Productores de notificar a la Transportadora involucrada y al/los Cargador/es afectado/s acerca de eventuales desvíos a los límites máximos especificados en cada Acuerdo de Corrección de calidad de Gas.

v. que las compensaciones incluidas en estos Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas no serán consideradas parte del precio del gas natural.

vi. que dentro de los 10 (diez) días de suscripto/s, copia/s de este/estos Acuerdo/s, deberán ser entregado/s a la Transportista y Cargador/es involucrado/s, para que estos puedan cumplir en tiempo y forma con su remisión al ENARGAS.

4.2. Para el caso de contratos existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta Reglamentación, las partes involucradas deberán adecuarlo a la presente norma en un plazo no mayor a 120 días.

V. Responsabilidades: Se establece el siguiente régimen de responsabilidades:

5.1. Los Operadores de Punto de Recepción serán responsables de administrar los volúmenes de gas natural inyectados en un determinado Punto de Medición.

5.2. Los Productores serán responsables de la Calidad de Gas en los Puntos de Recepción.

5.3. Las Transportistas serán responsables de verificar la Calidad de Gas en los Puntos de Recepción.

5.4. Los Transportistas v/o Cargadores serán responsables de verificar la Calidad de Gas en los Puntos de Entrega, según lo establecido en los Acuerdos a que se refiere el punto 3.2.2.

5.5. Cuando el Cargador sea un Distribuidor o Subdistribuidor será responsable de verificar la calidad de gas en los Puntos Interiores de Redes.

5.6. Los Transportistas y/o Cargadores. tendrán la obligatoriedad de remitir al ENARGAS, en un plazo no mayor de 5 (cinco) días, copia del/los Acuerdo/s de Corrección de Gas que debe/n recibir del/los productor/res según 4.1. - vii.

5.7. En caso que debido a la inyección de gas fuera de especificación, la calidad del gas en el sistema de la Transportista se apartará de las especificaciones establecidas en la presente Reglamentación, la Transportista deberá notificar al Cargador, remitiendo al ENARGAS un informe circunstanciado de lo actuado.

Si, pese a la notificación de la Transportista, el Cargador continuará nominando gas al productor que fuera responsable de dichas desviaciones, se hará pasible de las sanciones que contempla esta Reglamentación.

Sin perjuicio de lo anterior, el Transportista estará habilitado a rechazar las nominaciones, a fin de impedir o reducir el acceso de dicho gas, si estimará que el mismo compromete la seguridad de su sistema, debiendo noticiar inmediatamente tal situación al Cargador y al Productor correspondiente.

5.8. En el caso que el Cargador nomine la reducción necesaria al Productor que esta inyectando gas fuera de especificación, y este último no acatare la disminución, dicho Productor será pasible de las sanciones que contempla esta Reglamentación.

Lo establecido en el punto 5.7. no exime a los Productores de cumplir con lo establecido en el artículo 4.1. v.

5.9. Las responsabilidades que se establecen en el presente, son sin perjuicio de aquellas contractuales que cada uno de los actores haya asumido en forma particular y, especialmente, de la que les caben a los Comercializadores, como sujetos de la Ley (Ley 24.076. Capítulo V, Artículo 9º, en lo que hace a la calidad de gas que comercializan.

VI. Sistema en Estado de Emergencia: Nº obstante lo establecido en el artículo V del presente, cuando los sistemas de transporte y/o distribución sean declarados en condiciones de Emergencia por la Transportista o Distribuidora, de acuerdo con lo previsto en los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho aprobados por el ENARGAS, el Comité de Emergencias previsto en dichos reglamentos podrá, como último recurso y solo a efectos de satisfacer demanda ininterrumpible, permitir el ingreso de gas natural fuera de especificación, mientras dure la situación de Emergencia.

VII. Penalidades: Se establece el siguiente régimen de penalidades, independientemente de las establecidas en el apartado 10.1.1.2 de los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho (fuera del estado de emergencia descripto en VI).

7.1. Si se detectará gas fuera de especificación en los gasoductos de transporte o redes de distribución y la Transportista no hubiera efectuado las notificaciones respectivas al Cargador, al productor correspondiente y al ENARGAS, la Transportista será pasible de la aplicación de una penalización, de acuerdo a los términos del Cap. X de las Reglas Básicas de la Licencia.

7.2. Si las Transportistas rechazaren las nominaciones del Cargador a fin de impedir el ingreso de gas fuera de especificación en los puntos de Recepción, de conformidad con lo establecido en los puntos 5.7. y 5.8. del presente, se considerará que el/los Productor/es involucrado/s no esta/n en condiciones de suministrar gas natural en especificación de calidad. En este caso. el/los Productor/es será/n pasibles de las penalidades establecido en los contratos de suministro por incumplimiento de la obligación de entrega.

7.3. Si la Transportista hubiese rechazado las nominaciones a fin de impedir o reducir la inyección del gas flexibilizado. de conformidad con lo establecido en los puntos 5.3. y 5.7. del presente, y el/los Cargador/es no implementase/n las acciones necesarias para llevar a cabo dichos cortes o reducciones, la Transportista aplicará una penalidad a el/los Cargador/es correspondiente/s de conformidad a la escala indicada en 7.4., que se trasladará en un 50 % a la tarifa abonada por los Consumidores.

7.4. Si la Transportista hubiese ordenado el corte o la reducción de la inyección del gas flexibilizado, de conformidad con lo establecido en los puntos 5.3. y 5.7. del presente, y el/los Cargador/es hubiese/n implementado las acciones necesarias para llevar a cabo dichos cortes o reducciones, pero el/los Productor/es, una vez recibida la comunicación no procediese/n al corte o la reducción requerida, la Transportista aplicará a el/los Productores una penalidad de conformidad a la siguiente escala, que se trasladará en un 50 % a la tarifa abonada por los consumidores.


HORAS DE DEMORA                        % DE LA TARIFA TI-NQN/GBA POR    
                                      CADA sM3 DE GAS INYECTADO FUERA   
                                               ESPECIFICACION           

desde 6 horas hasta 24 horas                        50 %                

   desde 24 horas hasta 48 horas                   100 %                

   desde 48 horas hasta 72 horas                   150 %                

más de 72 horas                                    200 %                



7.5. Si en los Puntos de Entrega a las Distribuidoras se verificase la existencia de gas fuera de las especificaciones establecida en el Cuadro II, y tal desvío se debiera a incumplimientos en las condiciones de calidad indicadas en el Cuadro I, imputables a el/los Productor/es, la/s Distribuidoras afectada/s deberán notificar tales hechos a la Transportista correspondiente y al ENARGAS. Una vez notificada, la Transportista deberá ordenar el corte o la reducción de la inyección del gas flexibilizado al/los Productor/es responsable/s del desvío en la calidad del gas, en caso de que este persistiera.

Caso contrario, la/s Distribuidora/s afectada/s podrá/n ser penalizada/s en los términos del Cap. X de las Reglas Básicas de la Licencia.

7.6. Si en los Puntos Interiores de Red se verificase gas fuera de las especificaciones establecidas en el Cuadro III y dicho desvío no fuese responsabilidad de el/los Productor/es o de la Transportista, la Distribuidora será pasible de penalización según los términos del Cap. X de las Reglas Básicas de la Licencia.

7.7. El mecanismo de traslado del 50 % de la penalidad a la tarifa abonada por los Consumidores, consistirá en la confección, por parte del Transportista afectado, de una nota de crédito sobre las facturas de transporte del período siguiente al pago de la penalidad, en favor de cada cargador no Distribuidor de ese sistema que no haya sido responsable del incumplimiento y en favor de todos los Distribuidores afectados, sean o no responsables del incumplimiento de esta reglamentación. El crédito será proporcional a los volúmenes entregados en el período penalizado.

Las Distribuidoras que reciban la nota de crédito deberán, a su vez, trasladar el importe completo recibido a aquellos usuarios que adquieran gas, informando al ENARGAS los importes así recibidos durante cada mes del período estacional, al momento de efectuar la presentación de los Cuadros Tarifarios a que se refiere el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

A los efectos del traslado a las tarifas de dicho importe, se dividirá el mismo, debidamente ajustado, por el total de metros cúbicos vendidos por la Distribuidora en el período estacional siguiente pero del año anterior. El resultado de ese cociente se restará a la expresión G1 definida en el punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de Distribución.

VIII. Costos de Verificación del Cumplimiento de los Acuerdos de Corrección y de la Calidad de Gas. Mezcla: Los costos asociados a la implementación y seguimiento de los Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas serán soportados por los Productores.

IX. Entregas directas al Sistema de Distribución: Un Productor, que inyecta gas natural directamente al Sistema de Distribución, que desee suscribir un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas, deberá someterse a las reglas establecidas en el presente, considerándose para la Distribuidora, las reglas aplicables a la Transportista.

X. Casos de Excepción: Lo dispuesto en la presente reglamentación no obsta a que esta Autoridad Regulatoria, considerando las particularidades de un sistema, características de la zona, demanda comprometida, etc., pueda autorizar. excepcionalmente y cuando la solicitud este debidamente fundada, el abastecimiento de gases fuera de las calidades mínimas especificadas, y siempre que no se comprometa la seguridad pública.

XI. Observaciones generales.

11.1. Reglamentos del Servicio.

Por aplicación de la presente reglamentación se modifica, reemplaza y/o complementa parte de los Reglamentos del Servicio vigentes según lo definido a continuación:

- Suspensión de la aplicación de la Resolución ENARGAS Nº 113/94.

- Complemento y modificación del Art. 3º del Reglamento del Servicio de Transportistas.

- Complemento y modificación del Art. 4º del Reglamento del Servicio de Distribuidores.

11.2. Vigencia.

El presente reglamento estará vigente desde la fecha de aprobación hasta el 31 de mayo de 1.998.

Las partes involucradas (Productores, Transportistas y Distribuidores/Cargadores) realizarán el monitoreo de los nuevos procedimientos durante el período de vigencia indicado, luego de lo cual se procederá al análisis de resultados y se propondrán las variantes a que hubiere lugar, con miras a utilizarlas a partir de junio de 1.998.

Los términos empleados y/o definiciones vertidas son meramente explicativas, no implicando cambios en las Licencias.

ANEXO I

DETERMINACION DE LOS PARAMETROS DE CALIDAD

DEL GAS NATURAL

Se considerará que el gas natural en los sistemas de transporte y distribución cumple con las Especificaciones de Calidad definidas en los Cuadros I, II y III, cuando no se registren desvíos, respecto de los parámetros allí establecidos, en los valores medidos o determinados de acuerdo a la metodología aquí expresada.

A tal efecto, serán considerados los valores promedios diarios o periódicos (ponderados) de las determinaciones o mediciones realizadas, según corresponda de conformidad con los puntos del presente documento.

1. Instalaciones para el muestreo

Los puntos definidos para la toma de muestras deberán estar acondicionados al efecto, contando las instalaciones con los dispositivos necesarios y suficientes para obtener las mismas en forma adecuada. Las Licenciatarias deberán contar con los planos típicos de detalle para estas instalaciones donde consten los accesorios para la maniobra de muestreo (válvulas, conexiones, protecciones, forma de intervenir la vena fluida, etc.), como así también con los procedimientos escritos para efectuar la operación, referencia a normas, etc.

2. Análisis cromatográficos

La composición química del gas natural, en los sistemas de transporte y distribución, será determinada por cromatógrafos de línea o de laboratorio. En todos los casos, la toma de muestra se realizará en las instalaciones descriptas en 1.

2.1. Puntos de Verificación de Calidad con Cromatógrafo "On-Line" Disponible

En aquellos puntos donde se cuente con un cromatógrafo operando en forma "on-line", el valor de las mediciones realizadas por este estará disponible para el Transportista Cargador, en tiempo real.

Hasta tanto los valores de las mediciones no pudieran ser transmitidos (por razones de fuerza mayor), el Transportista/Cargador requerirá al Productor/Transportista el reporte del cromatógrafo en el que conste el promedio diario y los valores promedio horario. Dicha información se enviará antes de las 8,00 horas del día operativo siguiente.

2.2. Puntos de Verificación de Calidad sin Cromatógrafo On-Line Disponible

2.2.1. Con Muestreo Continuo Periódico

En los puntos con muestreadores continuos, se obtendrá una muestra periódica proporcional al caudal que será analizada con un cromatógrafo de laboratorio. La frecuencia de realización de los análisis será presentada al ENARGAS con su respectiva fundamentación.

La determinación analítica de la composición del gas se realizará según los procedimientos establecidos por las Normas ASTM D 1945/91, GPA 2261/95 o IRAM-IAP A 6852/94 y la GPA 2286/95 para análisis extendido. En cuanto a las muestras involucradas se tomarán de acuerdo a las recomendaciones establecidas en la Norma GPA 2166/86.

El Transportista/Cargador deberá contar con el resultado de la cromatografia correspondiente al período en cuestión, dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes a la extracción de la muestra.

2.2.2. Control Operativo: muestreo puntual.

Se podrá utilizar esta metodología exclusivamente para un seguimiento operativo de la Calidad de Gas. La toma de muestras como así también la determinación analítica de la composición del gas, se realizará conforme a la normativa expresada en el punto 2.2.1.

3. Cálculo del Punto de Rocio de Hidrocarburos

La determinación del Punto de Rocio de Hidrocarburos a 5.500 kPa de preside absoluta, se hará en forma analítica a partir de la composición cromatográfica del gas con las constantes del Eng. Data Book, edición 1980 y la Ecuación de Estado de Peng Robinson.

Asimismo, se establece el siguiente criterio de extensión de la serie parafinica:

Análisis cromatográfico con extensión hasta C6+: se considerará el porcentaje molar de cada componente desde metano hasta pentanos, con una apertura del C6+ en nC6, nC7 y nC8+. Los porcentajes relativos de cada uno de estos componentes, se determinarán para cada yacimiento en particular, de acuerdo a los resultados de los análisis extendidos sin inversión de flujo, que se llevarán a cabo periódicamente y en una cantidad acordada, la cual dependerá de la condición operativa del yacimiento.

Los análisis extendidos se realizarán en laboratorios acordados mutuamente por las partes y con acuerdo del ENARGAS, calibrando los cromatógrafos con patrones estándar primarios conteniendo hidrocarburos hasta C8.

Análisis cromatográfico con extensión hasta C9+: se considerará el porcentaje molar de cada componente desde metano hasta octanos, asimilando el porcentaje molar de nonanos superiores al N-Octano.

3.1. Puntos de Verificación de Calidad con Cromatógrafo "On-Line" Disponible

Para definir la cromatografia para el cálculo posterior del punto de rocio, se considerará la composición de gas promedio - día determinada por el cromatógrafo.

3.2. Puntos de Verificación de Calidad sin Cromatógrafo "0n-Line" Disponible

3.2.1. Con muestreo continuo periódico

La composición promedio obtenida para el período analizado, se utilizará para la determinación del punto de rocio de hidrocarburos correspondiente a este período.

3.2.2. Determinación operativa del punto de rocio

No obstante lo mencionado en los puntos 2.1 y 2.2, la determinación del punto de rocio de hidrocarburos por medio del método de Bureau of Mines deberá utilizarse para control operativo.

4. Determinación de los porcentajes molares de Nitrógeno y Dióxido de Carbono

4.1. Puntos de Verificación de Calidad con cromatógrafo "On-Line". Disponible

Se considerarán los porcentajes molares de nitrógeno y dióxido de carbono obtenidos por el cromatógrafo "on -line".

4.2. Puntos de Verificación de Calidad sin cromatógrafo "On-Line" Disponible

La frecuencia de las mediciones serán las establecidas en el punto 2.2.1.

5. Determinación del Oxigeno

5.1. Puntos de Verificación de Calidad con cromatógrafo "On-Line" Disponible

Se considerará el porcentaje molar de oxigeno obtenido por el cromatógrafo on-line.

5.2. Puntos de Verificación de Calidad sin cromatógrafo On-line Disponible

Se considerará el porcentaje molar de oxigeno obtenido de la determinación de laboratorio. La frecuencia de las mediciones será análoga a la establecida en el punto 2.2.1.

6. Determinación del contenido de vapor de agua

Se determinará diariamente mediante la utilización del método del Bureau of Mines a preside de línea, de acuerdo al procedimiento establecido en la Norma ASTM D 1142-86 o su equivalente IRAM-IAP A 6856.

Podrán ser utilizados otros tipos de higrómetros, convenido entre las partes y con acuerdo del ENARGAS. No obstante en caso de controversia o discrepancia en los valores así medidos, se utilizará el método del Bureau of Mines como medición de referencia.

7. Determinación de Sulfuro de Hidrógeno

Se utilizará un método físico-químico instrumental especifico convenido por la partes y con acuerdo del ENARGAS. Esta determinación se realizará al menos una vez al día, en aquellos puntos de inyección que cuenten con antecedentes de concentraciones de sulfuro de hidrógeno superiores a 1,5 mg/sm.5 de gas.

Para el caso de puntos de inyección que, cuenten con antecedentes de concentraciones de sulfuro de hidrogeno menores de 1,5 mg/sm de gas, la periodicidad de la determinación será al menos mensual.

A los efectos de control operativo, y sólo como excepción puntual, se podrá utilizar un instrumento cromático siguiendo los lineamientos de la norma GPA-2377/86. El uso de un instrumento cromatográfico no podrá ser implementado como práctica de medición normal.

8. Determinación del poder calorífico superior y densidad relativa

El poder calorífico y la densidad relativa del gas natural se determinará a partir del análisis cromatográfico, según el método de cálculo descripto en las Normas GPA-2172/86, ISO 6976/95 o IRAM-IAP A 6854/94. Ambos parámetros se aplicarán para la corrección de los volúmenes del gas medido, según sea la frecuencia de las mediciones mencionadas en el punto 2.

9. Determinación del Indice de Wobbe

El índice de Wobbe del gas natural distribuido se determinará mediante la metodología especificada en la Norma ISO 6976/95. La frecuencia de las determinaciones serán las establecida en los puntos 2.1. y 2.2.

10. Determinación de impurezas sólidas

La determinación será a través de un procedimiento de filtrado y el instrumental especifico se convendrá entre las partes con acuerdo del ENARGAS. Esta determinación se realizará en forma mensual. Se deberá implementar antes de los 120 días desde la puesta en vigencia de la presente resolución.

11. Determinación del Azufre entero total

La determinación se hará por medio de un método e instrumental convenido por las partes, con acuerdo del ENARGAS. La precisión y alcances del método, serán adecuadas para los límites fijados en las Licencias de Transporte y Distribución, y se deberá implementar antes de los 120 días desde la puesta en vigencia de la presente resolución.

Para el caso de puntos de Verificación de Calidad que cuenten con antecedentes de concentraciones de compuestos sulfurados mayores de 10 mg/sm3 de gas, la periodicidad de la determinación será como mínimo mensual.

Para el caso de puntos de Verificación de Calidad que cuenten con antecedentes de concentraciones de compuestos sulfurados menores de 10 mg/sm3 de gas, la periodicidad de la determinación será por lo menos trimestral.

12. Precisión de las Determinaciones

12.1. Composición cromatográfica y contenido de inertes

Se utilizará el criterio establecido por la Norma de aplicación.

Por ejemplo: La precisión de la determinación del contenido de inertes totales, fijado el límite del 4,50 % molar, se encuentra en +/- 0.10. Es decir porcentajes molares de inertes totales entre 4,40 y 4,60 % molar, se encuentran comprendidos dentro de la tolerancia dada por la Norma referida. Análogamente para el caso especifico del contenido de CO2.

12.2. Punto de Rocio de Hidrocarburos

A partir de las precisiones establecidas por las Normas para la determinación cromatográfica de la composición del gas natural y del procedimiento analítico indicado en el punto 2, se establece la precisión en la determinación del punto de rocio de hidrocarburos en +/- 1º C.

12.3. Punto de Rocio de Agua

En virtud de no estar definida la precisión para la determinación establecida en la Norma ASITM D 1142-86 (Art. 7), se asume una precisión equivalente a la indicada para punto de Rocio de Hidrocarburos de +/- 19 C.

12.4. Poder Calorifico, Densidad e Indice de Wobbe

Se utilizará la precisión indicada en el procedimiento de cálculo establecido por la Norma de aplicación.

Con respecto al factor de conversión para la Caloría a 15º C, dado que no esta incluida en dichas Publicaciones, el mismo se indica a continuación:

1 kcal a 15º C (kcal 15) - 4,1855 kJoule (kJ) = 3,967088 BTU

12.5. Sulfuro de Hidrógeno

La precisión en la determinación, será la indicada por el instrumento, no pudiendo ser esta superior a +/- 10 %.

13. Calibración y contraste de los instrumentos

Los instrumentos serán calibrados y/o contrastados con gases patrones estándar primario debidamente certificados. El Transportista auditará los instrumentos del Productor e informará al Cargador los cronogramas de dichas auditorías, al efecto de que este pueda estar presente durante la realización de las mismas en caso que así lo requiera. Si el Transportista o Cargador instalase equipos de control de calidad de gas en los puntos de Verificación de Calidad, estos serán responsables de contrastar los mismos, como así también de informar con la debida anticipación a las restantes partes involucradas los cronogramas de calibración.

La frecuencia de los contrastes será establecida por las partes de acuerdo con las características propias de los equipos, teniéndose en cuenta lo descripto en el Reglamento del Servicio de la Licencia de Transporte y lo estipulado por el fabricante.

De observarse desviaciones en los resultados y/o mal funcionamiento de los equipos, cualesquiera de las partes podrá solicitar el contraste del mismo, independientemente de la frecuencia establecida.

Las precisiones admisibles serán las establecidas por las Normas de aplicación y/o las indicadas por el fabricante.

14. Verificación de las Mediciones

Las Transportistas y/o Cargadores podrán en todo momento auditar las mediciones de calidad de gas realizadas por el Productor o realizar sus propias mediciones en presencia de las partes interesadas. De detectarse en este caso, desviaciones superiores a las establecidas en el punto 12, los nuevos valores obtenidos serán considerados como los que corresponden desde la última medición realizada.

15. Período de Transición

En aquellos puntos de medición en donde no se cuente con cromatógrafo on line, ni con muestreador continuo, se deberá, en un plazo no mayor a los 120 días de entrada en vigencia de la presente reglamentación, acondicionar los mismos con muestreos continuos o cromatógrafos on line, según lo acuerden Productores, Cargadores y Transportistas en cada caso particular. Hasta tanto esto ocurra, se efectuará un muestreo puntual al menos una vez por día para el análisis del gas natural, con un cromatógrafo de laboratorio. Esta determinación se realizará según los procedimientos establecidos por las Normas ASTM D 1945/91, GPA 2261/95 o IRAM-IAP A 6852/94 y la GPA 2286/95 para análisis extendido. En cuanto a las muestras involucradas se tomarán de acuerdo a las recomendaciones establecidas en la Norma GPA 2166/86.

La composición obtenida para la muestra analizada, se utilizará para la determinación del Punto de Rocio de Hidrocarburos.

Vencido dicho término, se iniciarán las acciones pertinentes, tendientes a la aplicación de las eventuales sanciones que pudieran corresponder.

Los muestreos puntuales podrán utilizarse exclusivamente para un seguimiento operativo de la Calidad del Gas, para la realización de contrastes y/o para suplir deficiencias en los sistemas on line.

El Transportista/Cargador deberá contar con el resultado de la cromatográfia correspondiente al período en cuestión, dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes a la extracción de la muestra.

ANEXO II

ESPECIFICACIONES DE CALIDAD PARA RECEPCION DE GAS EN CONDICION FLEXIBILIZADA

Un aporte de gas natural fuera de especificación, para que pueda ingresar al Sistema de Transporte y/o Distribución, además de disponer de un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas, deberá encontrarse dentro de los límites máximos establecidos en el CUADRO IV.

1. Excepción

No será necesario disponer de Acuerdo de Corrección en el caso que el Total de Inertes se vea superado por presencia de Nitrógeno (gas inocuo para los sistemas de transporte y distribución), siempre y en cuanto por cada 0,5 % del volumen de Inertes Totales en exceso, el Poder Calorifico este incrementado en 45 kcal/sm3 respecto de un valor Base adoptado en 9.300 kcal/sm3.

2. Desvíos temporarios

Un aporte de gas natural, que en forma temporaria y debido a situaciones especiales y/o imprevistas, ingrese a los sistemas de transporte y/o distribución, no requerirá de un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas siempre y cuando se encuentre incluido dentro de los siguientes causales:

2.1. Parada o mal funcionamiento de las instalaciones debido a situaciones imprevistas: Los Cargadores podrán recibir los volúmenes fuera de especificación en la medida que el Transportista involucrado lo autorice, durante un máximo de 24 hs. por mes, en períodos diarios que no superen las 12 hs., mediando entre cada situación un mínimo de 24 hs. Pasado dichos lapsos (ya sea el mensual o el diario, incluyendo una tolerancia máxima de 5 %) se analizará nuevamente el otorgamiento de plazos de ingreso de 4 hs. de común acuerdo con el Transportista o bien el Productor deberá presentar un Acuerdo de Corrección de Calidad del Gas, hasta tanto puedan ser superados los inconvenientes que afectan la normal operación de las instalaciones.

2.2. Puesta en marcha de nuevas instalaciones: durante un máximo de 15 días corridos y por única vez; con acuerdo expreso de la Transportista correspondiente.

2.3. Paradas por Mantenimientos Programados preventivos y/o correctivos en instalaciones que afectan a más del 40 % de la vena gaseosa transportada en un determinado gasoducto, no más de 7 días continuos o alternados, por año aniversario, con acuerdo expreso de la Transportista correspondiente.

3. Inspección Interna y/o Reparaciones

Toda reducción de capacidad de transporte motivada por tareas de inspección interna de gasoductos o reparaciones programadas, un en todo de acuerdo a lo determinado por la reglamentación vigente, facultará a la/s Transportista/s a requerir la suspensión o a la limitación de los Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas, a fin de adecuar las inyecciones al gasoducto en el tramo afectado por la inspección y/o reparación.

4. Criterio de Unica Inyección

Se podrá considerar una única inyección a los efectos de la evaluación del contenido de inertes, a dos o más puntos de inyección en cabecera de gasoducto, distantes entre si 500 metros o menos. Este criterio quedará sujeto a los límites establecidos en el Cuadro IV y al acuerdo previo entre el/los Productor/es, Distribuidor/es y Transportista involucrados.

En forma análoga a la citada en el párrafo anterior, este criterio podrá hacerse extensivo únicamente al contenido de azufre presente en la corriente gaseosa.

Las concentraciones de los gases inertes y/o contaminantes de la inyección única, se computarán como el promedio ponderado de las inyecciones individuales o mediante determinación analítica de la composición del gas aguas abajo de las mismas.

5. Inertes

Se deja constancia que no se aceptará en la corriente de mezcla concentraciones de gases inertes y/o compuestos contaminantes superiores a los límites establecidos en el Cuadro.

CUADRO I

CUADRO II, III Y IV