Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 2904/97

Apruébase una Norma Técnica para los Sistemas Inalámbricos Digitales de Acceso a la red telefónica pública, para Uso Privado (SIDUP). Derógase la Resolución Nº 394/94 ex-CNT.

Bs. As., 29/9/97

B.O.: 07/10/97

VISTO el Expediente Nº 3078/93 del registro de la ex-COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. y

CONSIDERANDO

Que las tecnologías de acceso inalámbrico a la Red Telefónica Pública Nacional (RTPN) se han desarrollado notablemente, permitiendo su utilización por un gran numero de usuarios con un eficiente uso del espectro radioeléctrico.

Que las mismas constituyen pasos evolutivos hacia los sistemas personales de comunicación.

Que estos sistemas, por su modalidad de operación, permiten simplificar los procedimientos de gestión de frecuencias.

Que por Resolución Nº 394 CNT/94 y según los estudios efectuados oportunamente, resulta factible aprobar la instalación de dichos sistemas, siendo necesario establecer normas de compatibilidad radioeléctrica y operativa que permitan el uso privado de los mismos, como así también la pertinente ampliación de banda.

Que los sistemas compatibles con la banda atribuida por la Resolución 479 CNT/93 y las condiciones establecidas en el Anexo han sido aceptados por diversas Administraciones nacionales.

Que se han producido cambios significativos en el Cuadro de Atribución de Bandas de la República Argentina desde la aprobación de la Resolución Nº 394/94 de la ex-Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Que con el fin de evitar posibles situaciones de interferencia prejudicial sobre sistemas autorizados, resulta necesario eliminar imprecisiones respecto de las frecuencias destinadas a los Sistemas Inalámbricos Digitales de Acceso a la Red Telefónica Pública, para Uso Privado (SIDUP), fijando para ello bandas especificas.

Que existen segmentos del espectro adecuados y con antecedentes regulatorios destacables en otras Administraciones, disponibles para ser utilizados por dichos sistemas.

Que resulta necesario suprimir las referencias al servicio de telepunto.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º-Derógase la Resolución Nº 394/94 de la ex-Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Art. 2º-Apruebese la Norma Técnica para los Sistemas Inalámbricos Digitales de Acceso a la red telefónica pública, para Uso Privado (SIDUP) que como ANEXO I forma parte de la presente Resolución.

Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase. - Germán Kammerath.

ANEXO I

NORMA TECNICA PARA SISTEMAS INALAMBRICOS DIGITALES DE ACCESO A LA RED TELEFONICA PUBLICA, PARA USO PRIVADO

1. ALCANCE.- La presente Norma se aplica a los sistemas de uso privado que permiten la comunicación entre usuarios y/o el acceso a la red telefónica pública nacional (RTPN) a través de varios canales radioelectricos de acceso múltiple, transmitiendo voz y señalización telefónica digitalizadas.

NOTA: Se entiende por uso privado al uso propio sin reventas, en que el acceso se restringe a un grupo cerrado de usuarios vinculados entre si, debidamente identificados y registrados en el sistema. Considéranse bajo esta denominación las centrales privadas o multilíneas inalámbricas que no están abiertas al público en general y donde no interviene prestador alguno del servicio.

2. ACCESO A LA RTPN. - El sistema inalámbrico de uso privado puede conectarse a las líneas correspondientes del abonado al servicio telefónico público, propietario o arrendatario del sistema de acceso inalámbrico, ya sea en forma directa o a través de un sistema de comunicación privado. Dicha conexión debe realizarse en el punto terminal de la red correspondiente.

3. CONDICIONES DE OPERACION.- La operación de los sistemas dentro de las bandas especificadas esta condicionado a que los mismos no produzcan interferencia perjudicial sobre otros sistemas radioelectricos autorizados. Además no habrá lugar a reclamo ante interferencias causadas sobre los sistemas en cuestión por estaciones autorizadas.

4. PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES. - Los sistemas abarcados por la presente norma no están garantizados contra la escucha ilegal. El proveedor del equipamiento terminal deberá proporcionar la información referente a los sistemas de seguridad de la comunicación que el equipo posee.

5. CARACTERISTICAS TECNICAS Y OPERATIVAS

5.1. Bandas de frecuencias:

864,1 - 868,6 MHz

1910 - 1930 MHz

5.2. POTENCIA MEDIA DE TRANSMISION: no mayor que 10 mW por cada 100 kHz de la banda emitida.

5.3. EMISIONES NO ESENCIALES: máximo 25 uW.

5.4. ACCESO MULTIPLE: Cada terminal tendrá acceso a la totalidad de los canales radioelectricos utilizados, debiendo asegurarse el uso aleatorio de los mismos.

5.5. ASIGNACION DINAMICA DE CANALES: La elección de canal libre para el establecimiento o restablecimiento del enlace se efectuará en forma automática y estera basada en la determinación del estado de ocupación e interferencia de los canales en el momento de la operación.

5.6. DUPLEXACION: Deberá ser por división de tiempo (TDD), es decir, transmisión y recepción en la misma frecuencia.

5.7. El sistema de acceso deberá permitir el establecimiento tanto de las llamadas originadas por el usuario como las dirigidas al mismo, proveyendo para éstas los correspondientes medios de localización.

5.8. Deberá asegurarse la privacidad de la comunicación en el segmento radioeléctrico mediante códigos de identificación para los terminales móviles y fijos, que se intercambien tanto en la iniciación de una llamada como durante el transcurso de la misma.

6. INSCRIPCION DEL EQUIPAMIENTO.- Los equipos empleados en los sistemas deberán estar inscriptos en los registros correspondientes de la Comisión Nacional de Comunicaciones (ex-Comisión Nacional de Telecomunicaciones). El fabricante o importador deberá hacer constar en la información que lo acompaña que el sistema no tiene derecho a reclamo ante interferencia perjudicial originada en otros sistemas; y en caso de producir interferencia sobre otros sistemas autorizados, deberá cesar de emitir hasta que se de solución a tal situación.