Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1096/97

Establécese un valor mínimo de exportación FOB para operaciones de tela metálica de hierro galvanizado para mosquitero, originarias de la República Popular China.

Bs. As., 2/10/97.

B. O.: 8/10/97.

VISTO, el Expediente N° 613.427/93 del Registro de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional I.P.H. S.A.I.C.F. peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tela metálica de hierro galvanizado para mosquitero, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7314.19.00.

Que con fecha 11 de noviembre de 1.993 la ASOCIACION DE INDUSTRIALES METALURGICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.D.I.M.RA.) manifestó su aval y apoyo la petición mencionada "ut supra".

Que, asimismo la empresa M. HEREDIA y CIA. S.A., con fecha 4 de mayo de 1.994, otorgó su adhesión a la presentación que en materia de dumping había realizado la firma I.P.H. S.A.I.C.F.

Que, con fecha 1 de septiembre de 1.995, mediante Disposición N° 14, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de acuerdo a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS consideró, prima facie, que existió dumping en las importaciones denunciadas.

Que, del análisis efectuado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS surgió la existencia de evidencias suficientes de presunción de daño a la producción nacional.

Que de la lectura de los precitados informes se desprende que las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de la mercadería en cuestión, en presuntas condiciones de dumping, estaban afectando en forma negativa la producción nacional.

Que, a tenor de lo expuesto, con fecha 27 de octubre de 1.995, mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 176, publicada en el Boletín Oficial el 2 de noviembre de 1.995, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que, del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR surgía preliminarmente la existencia de un margen de dumping, en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, del OCHENTA Y NUEVE COMA OCHENTA POR CIENTO (89,80 %).

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, plasmó su opinión preliminar en el Acta N° 160 de fecha 13 de marzo de 1.996, en la cual expresó que de la investigación en curso surgían pruebas suficientes de daño a la producción nacional de tela metálica de hierro galvanizado para mosquitero, pudiendo tal perjuicio permanecer durante el curso de la investigación.

Que en virtud del artículo 11 del Decreto N° 2121, de fecha 30 de noviembre de 1.994, publicado en el Boletín Oficial el 5 de diciembre de 1.994, el ex-Secretario de Comercio e Inversiones, determinó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto bajo estudio y el daño material a la industria nacional, concluyendo que se encontraban reunidos los extremos necesarios para la aplicación de medidas provisionales.

Que se invitó a las partes intervinientes en la investigación a participar de la misma y aportar fas pruebas que consideren pertinentes.

Que, con fecha 1 de noviembre de 1.996, mediante Resolución N° 373, publicada en el Boletín Oficial el 6 de noviembre del mismo año, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS resolvió la imposición de derechos antidumping provisionales.

Que, asimismo, en la precitada resolución, se estableció un valor mínimo de exportación FOB provisional equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR METRO CUADRADO OCHENTAY CINCO CENTAVOS (U$S/m2 0.85).

Que, de tal manera, el derecho antidumping provisional a percibir seria equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Que solamente la firma productora nacional I.P.H. S.A.I.C.F realizó su correspondiente ofrecimiento de pruebas.

Que únicamente la firma importadora ESTABLECIMIENTOS METALURGICOS ZIMERMAN S.A.I.C. presentó el cuestionario respectivo en forma parcial.

Que tan sólo la empresa productora - exportadora extranjera NANCHANG IMP. & EXP. CORP., adjuntó los cuestionarios en forma incompleta.

Que producido el cierre de la etapa probatoria y habiéndose invitado a las partes intervinientes en la presente investigación a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final, las mismas no lo remitieron.

Que el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, elevó al Señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente informe de determinación final del margen de dumping, expresando en el mismo que del análisis de la información existente se han podido detectar márgenes de dumping.

Que del valor normal utilizado para el cálculo del margen de dumping, a los fines de la fijación de una medida antidumping definitiva, surge de una cotización costo y flete de la empresa taiwanesa MATSUZAWA INDUSTRIAL CORPORATION, siendo de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR METRO CUADRADO CERO COMA NOVENTA Y TRES (U$S/m2 0,93) de tela metálica de hierro galvanizado para mosquitero.

Que el precio de exportación FOB, surge del análisis efectuado por el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS en base a la información suministrada por la Unidad Informática de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, registrándose valores que oscilan entre DOLARES ESTADOUNIDENSES POR METRO CUADRADO CERO COMA CUARENTA Y NUEVE (U$S/m2 0,49) y DOLARES ESTADOUNIDENSES POR METRO CUADRADO CERO COMA CINCUENTA Y UNO (U$S/m2 0,51).

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta N° 241 del 2 de octubre de 1.996 concluyó que la producción nacional de tela metálica de hierro galvanizado para mosquitero ha sufrido daño a causa de las importaciones investigadas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que del informe de relación de causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de operaciones de exportación en condiciones de dumping y daño a la industria nacional con la correspondiente relación causal entre ambos que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Parte I del Anexo I de la Ley N° 24.176.

Que en virtud de lo expuesto corresponde establecer un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR METRO CUADRADO CERO COMA OCHENTA Y CINCO (U$S/m2 0.85) a la tela metálica de hierro galvanizado para mosquitero.

Que los derechos antidumping que se establecen resultaran equivalentes a la diferencia entre el valor mínimo de exportación FOB fijado y los precios de exportación FOB declarados.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1.996, publicada en el Boletín Oficial del 13 de junio del mismo año se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2° "in fine" de la Resolución de marres, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

Que tal surge del artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1.996, publicada en el Boletín Oficial del 6 de noviembre de 1.996, aclaratoria de la normativa mencionada "ut supra", se deberá disponer la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la aplicación de una medida definitiva.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda a exigir los referidos certificados.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente viable.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° de la Ley N° 24.176, el artículo 60 del Decreto N° 2121, de fecha 30 de noviembre de 1.994, publicado en el Boletín Oficial el 5 de diciembre de 1.994, la Resolución N° 763 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 7 de junio de 1.996, publicada en el Boletín Oficial del 13 de junio de 1.996 y la Resolución N° 381 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 1° de noviembre de 1.996, publicada en el Boletín Oficial del 6 de noviembre de 1.996.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°- Establézcase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tela metálica de hierro galvanizado para mosquitero, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7314.19.00, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR METRO CUADRADO OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S/m2 0,85).

Art.2°- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 3°- Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza de la referida tela metálica de hierro galvanizado para mosquitero, distintas del origen investigado, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 4°- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el plazo de DOS (2) años.

Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Roque B. Fernández.