Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1109/97

Fíjase un valor FOB mínimo de exportación para operaciones de hojas de sierra manuales de acero originarias de la República Popular China.

Bs. As., 2/10/97

B.O: 8/10/97

VISTO, el Expediente Nº 616.956/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma SIN PAR S.A. peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra rectas de acero aleado para el corte manual de metales, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que la identificación realizada por la firma peticionante acerca del producto objeto de investigación, mencionada en el considerando inmediato anterior, se corresponde con la definición técnica-comercial del mismo.

Que no obstante la referida definición y atento las observaciones realizadas por la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los fines de facilitar el reconocimiento del mismo, se procedió a especificar la descripción física del producto como hojas de sierra manuales de acero con un contenido total inferior al SIETE POR CIENTO (7 %) en peso de los siguientes elementos considerados en su conjunto: molibdeno, wolframio (tungsteno) y vanadio, y un contenido de cromo inferior al TRES POR CIENTO (3%).

Que la inclusión de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8202.99.90, responde a la circunstancia de representar esta una posición de bolsa de las denominadas "Los demás", mediante la cual se constató el despacho a plaza de un número sustancial de operaciones de exportación de las referidas hojas de sierra.

Que en virtud de lo expuesto, el producto objeto de investigación podrá ser identificado en forma indistinta, por su definición técnico-comercial o por sus especificaciones físicas, de conformidad con lo prescripto en los considerandos segundo y tercero de la presente Resolución.

Que, con fecha 24 de julio de 1995, mediante Disposición Nº 7, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR entonces dependiente de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que con fecha, 24 de octubre de 1995, mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 165, publicada en el Boletín Oficial el día 31 de octubre de 1995, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que, el vencimiento del plazo establecido para la elevación de los informes de Determinación Preliminar del Margen de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional ambos organismos técnicos se expidieron en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, plasmó su opinión preliminar en el Acta Nº 158 de fecha 6 de marzo de 1996, en la cual expresó que de la investigación en curso surgían pruebas suficientes de daño a la producción nacional de hojas de sierra rectas de acero aislado para el corte manual de metales, pudiendo tal perjuicio permanecer durante el curso de la investigación.

Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR surgía preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, con fecha 22 de mayo de 1996, el ex-Secretario de Comercio e Inversiones, en el Informe de Relación de Causalidad respecto de los informes acerca de la existencia de dumping y daño a la industria doméstica referidos precedentemente, concluyó que se encontraban reunidos los extremos necesarios para la aplicación de medidas provisionales.

Que con fecha 2 de septiembre de 1996, mediante Resolución Nº 77 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, publicada en el Boletín Oficial el 5 de septiembre del mismo año, se fijó un valor FOB mínimo de exportación provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y CINCO MILESIMOS (U$S 0,085) por unidad.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado el día 20 de mayo de 1996, procediéndose luego a elaborar el correspondiente proveido.

Que una vez vencido el plazo mencionado "ut supra" y ante la inexistencia de ofrecimientos de medios de pruebas en el caso particular, la Autoridad de Aplicación, previo a solicitar información que coadyuvara a mejorar las actuaciones procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitando a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que en caso de creerlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta Nº 252 del 31 de octubre de 1996 concluyó que la producción nacional del producto investigado, sufre daño importante por efecto de las importaciones investigadas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, no pudiéndose identificar otras causas.

Que por su parte el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó al señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, expresando en el mismo que del análisis de la información existente se ha podido detectar un margen de dumping del OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO COMA CERO TRES POR CIENTO (831,03 %).

Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acera de la existencia de operaciones de exportación en condiciones de dumping, daño a la industria nacional y la correspondiente relación causal entre ambos que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Parte I del Anexo I de la Ley Nº 24.176.

Que en virtud de lo expuesto corresponde fijar un valor FOB mínimo de exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ CENTAVOS (U$S 0.10) por unidad ingresada.

Que los derechos antidumping que se establecen resultan equivalentes a la diferencia entre el valor FOB mínimo de exportación fijado y los precios FOB de exportación declarados.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, publicada en el Boletín Oficial del 13 de junio del mismo año se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el articulo 2º in fine de la Resolución de marras, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del articulo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, publicada en el Boletín Oficial del 6 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada "ut supra", se deberá disponer la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando anterior, Iuego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la aplicación de una medida definitiva.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda a exigir los referidos certificados.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente viable.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º de la Ley Nº 24.176 y el artículo 60 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de hojas de sierra manuales de acero con un contenido total inferior al SIETE POR CIENTO (7 %) en peso de los siguientes elementos considerados en su conjunto: molibdeno, wolframio (tungsteno) y vanadio, y un contenido de cromo inferior al TRES POR CIENTO (3 %), comercialmente denominadas como hojas de sierra rectas de acero aleado para el corte manual de metales, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00 y 8202.99.90, un valor FOB mínimo de exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ CENTAVOS (U$S 0,10) por unidad ingresada.

Art. 2º- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación fijado, el importador deberá abonar un derecho de antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 3º-Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza de las referidas hojas de sierra, distintas del origen investigado, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 4º-La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.

Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque B. Fernández.