Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1110/97

Establécese un valor mínimo de exportación FOB para operaciones de taladradoras originarias de la República Popular China.

Bs. As., 2/10/97

B.O: 8/10/97

VISTO, el Expediente Nº 031-000998/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional BARBERO S.A. peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de taladradoras de bancada con capacidad de perforación hasta TRECE MlLIMETROS (13 mm.), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8459.29.00 (ex-Nomenclatura de Comercio Exterior N.C.E. 8459.29.300).

Que, con fecha 24 de julio de 1995, mediante Disposición Nº 4, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de acuerdo al Anexo II del Acta Nº 52, de fecha 30 de mayo de 1995, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, entonces organismo descentralizado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, redefinió el producto similar como taladradoras de bancada con capacidad de perforación de CINCO MILIMETROS (5 mm.) a VEINTE MILIMETROS (20 mm.), potencia de motor acorde con la capacidad de taladro entre UN CUARTO (1/4) y TRES CUARTOS (3/4) HP, y distancia máxima mandril-mesa entre CIEN MILIMETROS (100 mm.) y QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm.).

Que, de acuerdo a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, consideró, prima facie, que existía presunción de dumping en las importaciones denunciadas.

Que de la investigación efectuada por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el ACTA Nº 83 del 6 de septiembre de 1.995, surgió la existencia de evidencias suficientes de presunción de daño a la producción nacional.

Que de la lectura de los precitados informes se desprendió que las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de la mercadería en cuestión, en presuntas condiciones de dumping, estaban afectando en forma negativa la producción nacional.

Que, a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, con fecha 30 de noviembre de 1.995, mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 261, publicada en el Boletín Oficial el 5 de diciembre de 1.995, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que se invitó a las partes intervinientes en la investigación a participar de la misma y aportar las pruebas que consideraran pertinentes.

Que, del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR surgía preliminarmente la existencia de márgenes de dumping, en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, los cuales oscilaban entre el OCHO COMA CERO SIETE POR CIENTO (8,07 %) y el DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (241,51 %), dependiendo de su capacidad de taladro.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, plasmó su opinión preliminar en el Acta Nº 70 de fecha 11 de abril de 1.996, en la cual expresó que de la investigación en curso surgían pruebas suficientes de daño a la producción nacional de taladradoras de bancada de DIECISEIS MILIMETROS (16 mm.) y DIECINUEVE MILIMETROS (19 mm.) de diámetro máximo de perforación, pudiendo tal perjuicio permanecer durante el curso de la investigación.

Que del informe mencionado ut supra no surgieron elementos de prueba suficientes para efectuar una determinación preliminar positiva de daño a la producción nacional de taladradoras de bancada de TRECE MlLIMETROS (13 mm.) de diámetro máximo de perforación.

Que atento lo establecido por el artículo 20 del Decreto Nº 766, de fecha 12 de mayo de 1.994, publicado en el Boletín Oficial el 24 de mayo de 1.994, no correspondió en esa etapa de la investigación, tomar medidas preliminares en relación a las taladradoras de bancada de TRECE MILIMETROS (13 mm.) de diámetro máximo de perforación.

Que en virtud del artículo 11 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1.994, publicado en el Boletín Oficial el 5 de diciembre de 1.994, el ex-Secretario de Comercio e Inversiones, determinó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto bajo estudio y el daño material a la industria nacional, concluyendo que se encontraban reunidos los extremos necesarios para la aplicación de medidas provisionales.

Que, con fecha 17 de febrero de 1.997, mediante Resolución Nº 240, publicada en el Boletín Oficial el 19 de febrero del mismo año, el señor MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS resolvió la imposición de derechos antidumping provisionales.

Que asimismo, en la precitada resolución, se estableció un valor mínimo de exportación FOB provisional equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CUARENTA Y TRES (U$S 143) por unidad para las taladradoras de bancada de DIECISEIS MILIMETROS (16 mm.) y de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS VEINTINUEVE (U$S 229) por unidad para las taladradoras de bancada de DIECINUEVE MILIMETROS (19 mm.) de diámetro máximo de perforación.

Que de tal manera, el derecho antidumping provisional a percibir seria equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Que la firma productora nacional BARBERO S. A. no aportó prueba adicional alguna.

Que las empresas importadoras BARBUY TEAM S. A. y AGA DlSTRIBUIDOR OFICIAL OXIGENO UNION presentaron los cuestionarios enviados oportunamente por la Autoridad de Aplicación.

Que las firmas productoras-exportadoras extranjeras CHINA JIANGSU MACHINERY & EQUIPMENT IMP. & EXP. CORP., SHANGHAI LIGHT INDUSTRIAL PRODUCTS IMP. & EXP. (PUDONG) CORP., SHANDONG MACHINERY & EQUIPMENT IMP. & EXP. GROUP CORPORATION y GUANG DONG MACHINERY & EQUIPMENT IMP. & EXP. (GROUP) CORP., respondieron los correspondientes cuestionarios en forma incompleta.

Que producido el cierre de la etapa probatoria y habiéndose invitado a las partes intervinientes en la presente investigación a tomar vista de las actuaciones a fin de que presentaran sus alegatos, los mismos no fueron remitidos.

Que el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó al señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente informe de determinación final del margen de dumping, expresando en el mismo que del análisis de la información existente se han podido detectar márgenes de dumping.

Que los mismos son del DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (241,51 %) para las taladradoras de bancada de TRECE MILIMETROS (13 mm.), de OCHO COMA CERO SIETE POR CIENTO (8,07 %) para las taladradoras de bancada de DIECISEIS MlLIMETROS (16 mm.) y del DOSCIENTOS OCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (208,33 %) para las taladradoras de bancada de DIECINUEVE MILIMETROS (19 mm.) de capacidad de perforación.

Que el valor normal utilizado para el cálculo del margen de dumping, a los fines de la fijación de una medida antidumping definitiva, surge de los valores declarados por la empresa peticionarte, siendo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO DIEZ (U$S 110) por unidad para las taladradoras de bancada de TRECE MILIMETROS (13 mm.), DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTITRES (U$S 123) por unidad para las taladradoras de bancada de DIECISEIS MILIMETROS (16 mm.) y DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (U$S 333) por unidad para las taladradoras de bancada de DIECINUEVE MILIMETROS (19 mm.) de capacidad de perforación.

Que el precio de exportación FOB, surge del análisis efectuado por el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS en base a la información suministrada por la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la aportada por las firmas importadoras BARBUY TEAM S.A. y AGA DISTRIBUIDOR OFICIAL OXIGENO UNION y la empresa productora-extranjera SHANDONG MACHINERY & EQUIPMENT IMP. & EXP. GROUP CORPORATION, registrándose valores de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y DOS COMA VEINTIUNO (U$S 32,21) por unidad para las taladradoras de bancada de TRECE MILIMETROS (13 mm.), de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO TRECE COMA OCHENTA Y DOS (U$S 113,82) por unidad para las taladradoras de bancada de DIECISEIS MILIMETROS (16 mm.) y de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO OCHO (U$S 108) por unidad para las taladradoras de bancada de DIECINUEVE MILIMETROS (19 mm.) de capacidad de perforación.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta Nº 264 del 26 de noviembre de 1.996, concluyó que para las taladradoras de bancada de DIECISEIS MILIMETROS (16 mm.) y DIECINUEVE MILIMETROS (19 mm.) de diámetro máximo de perforación, la industria nacional sufre daño importante por causa de las importaciones investigadas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en el Acta mencionada en el considerando inmediato anterior, determinó que las taladradoras de bancada de TRECE MILIMETROS (13 mm.) de diámetro máximo de perforación, no han producido daño importante a la industria nacional por causa de las importaciones investigadas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que del informe de relación de causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de operaciones de exportación en condiciones de dumping y daño a la industria nacional con la correspondiente relación causal entre ambos que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1.994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Que, en consecuencia, corresponde establecer un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CUARENTA Y TRES (U$S 143) por unidad para las taladradoras de bancada de DIECISEIS MILIMETROS (16 mm.) y DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS VEINTINUEVE (U$S 229) por unidad para las taladradoras de bancada de DIECINUEVE MILIMETROS (19 mm.) de capacidad de perforación.

Que los derechos antidumping que se establecen resultarán equivalentes a la diferencia entre el valor mínimo de exportación FOB fijado y los precios de exportación FOB declarados.

Que resulta conveniente ante la magnitud del deterioro sufrido, establecer la vigencia de la medida por el término de DOS (2) años contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, a fin de posibilitar la recuperación de la industria nacional.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1.996, publicada en el Boletín Oficial del 13 de junio del mismo año, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2º in fine de la Resolución de marres, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

Que tal surge del artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1.996, publicada en el Boletín Oficial del 6 de noviembre de 1.996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, se deberá disponer la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la aplicación de una medida definitiva.

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda a exigir los referidos certificados.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente viable.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.425, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1.995, publicado en el Boletín Oficial el . 15 de noviembre de 1.995, el artículo 60 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1.994, publicado en el Boletín Oficial el 5 de diciembre de 1.994, la Resolución Nº 763 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 7 de junio de 1.996, publicada en el Boletín Oficial el 13 de junio de 1.996, y la Resolución Nº 381 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 1 de noviembre de 1.996, publicada en el Boletín Oficial el 6 de noviembre de 1.996.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º- Establézcase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de taladradoras de bancada con capacidad de perforado de CINCO MILIMETROS (5 mm.) a VEINTE MILIMETROS (20 mm.), con potencia de motor acorde con la capacidad de taladro entre UN CUARTO (1 /4) y TRES CUARTO (3/4) HP, y distancia máxima mandril-mesa entre CIEN MILIMETROS (100 mm.) y QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm.), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8459.29.00. un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CUARENTA Y TRES (U$S 143) por unidad para las taladradoras de bancada de DIECISEIS MILIMETROS (16 mm.) y DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS VEINTINUEVE (U$S 229) por unidad para las taladradoras de bancada de DIECINUEVE MILIMETROS (19 mm.) de capacidad de perforación.

Art. 2º- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 3º- Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de Importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1º de la presente resolución, distintas del origen investigado, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 4º- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el plazo de DOS (2) años.

Art. 5º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Roque B. Fernández.