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PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

LEY NΊ 18.398

Misión y funciones

Bs. As., 10/10/69

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5Ί del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

LEY GENERAL DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

TITULO I

DISPOSICIONES BASICAS

CAPITULO I

Naturaleza y misión

Artículo 1° — La Prefectura Naval Argentina es una fuerza de seguridad.

Art. 2° — La Prefectura Naval Argentina es la fuerza por la que el Comandante en Jefe de la Armada ejerce: respecto de la navegación, el servicio de policía de seguridad y la jurisdicción administrativa de la misma; y el servicio de policía de seguridad y judicial, en lo que sea de su competencia y asegurar el orden público.

CAPITULO II

Dependencia

Art. 3° — La Prefectura Naval Argentina depende del Comandante en Jefe de la Armada.

CAPITULO III

Ambito de actuación

Art. 4° — La Prefectura Naval Argentina actúa con carácter exclusivo y excluyente en:

a) Mares, ríos, lagos, canales y demás aguas navegables de la Nación que sirvan al tránsito y comercio interjurisdiccional, y en los puertos sometidos a jurisdicción nacional.

b) Antártida Argentina, Islas Malvinas y demás islas del Atlántico Sur.

c) En las costas y playas marítimas, hasta una distancia de cincuenta (50) metros a contar de la línea de la más alta marea y en las márgenes de los ríos, lagos, canales y demás aguas navegables, hasta una distancia de treinta y cinco (35) metros, a contar de la línea de la más alta crecida ordinaria, en cuanto se relacione con el ejercicio de la policía de seguridad de la navegación;

d) A bordo de los buques en aguas jurisdiccionales y en los de bandera argentina que se encuentren en mar libre.

e) A bordo de los buques de bandera argentina que se encuentren en puertos extranjeros, específicamente en todo lo referente a la policía de seguridad de la navegación y al ejercicio de la jurisdicción administrativa de la navegación y, en general, en todo caso en que de acuerdo con el derecho internacional público, no sea de la competencia del Estado jurisdiccional local.

f) Zonas de Seguridad de Frontera Marítima y en las márgenes de los ríos navegables, de acuerdo a lo previsto en la ley de jurisdicciones de las Fuerzas de Seguridad, al solo efecto de los delitos de competencia federal.

CAPITULO IV

Funciones

Art. 5° — En concordancia con lo dispuesto en el artículo 14, incisos 22 y 23 de la Ley 17.271, corresponde a la Prefectura Naval Argentina:

a) Como policía de seguridad de la navegación:

1) Intervenir en todo lo relativo a la navegación haciendo cumplir las leyes que la rigen;

2) Dictar las ordenanzas relacionadas con las leyes que rigen la navegación y proponer las que establezcan las faltas o contravenciones marítimas y fluviales y, sus sanciones, siendo su autoridad de aplicación;

3) Ser órgano de aplicación en el orden técnico de los convenios internacionales sobre seguridad de la navegación y de los bienes y de la vida humana en el mar;

4) Preparar el material y proponer las instrucciones a los delegados gubernamentales a las conferencias y organismos internacionales sobre navegación, y proponer los que deban representar a la Prefectura Naval Argentina;

5) Dar entrada y salida a los buques, hacer cumplir su orden de colocación en los puertos, atendiendo a los giros dispuestos por la autoridad competente, y controlar la seguridad de su amarre, la del tránsito portuario y la de la navegación;

6) Entender en la extracción, remoción o demolición de buques y aeronaves o sus restos náufragos, de bandera nacional o extranjera, que se hallen hundidos o encallados en aguas jurisdiccionales argentinas, constituyendo un obstáculo o peligro para la navegación marítima o fluvial, en la forma o condiciones que determinen las leyes respectivas;

7) Fiscalizar los despojos de los naufragios y salvamentos sin perjuicio de la intervención que, en su caso, corresponde a la autoridad aduanera;

8) Llevar el Registro Nacional de Buques que comprenderá el Registro de Matrícula de los buques argentinos y el Registro de Dominio y demás derechos reales, gravámenes, embargos o interdicciones que recaigan sobre los mismos;

9) Otorgar el uso y cese de bandera a los buques argentinos en cumplimiento a lo dispuesto por las autoridades pertinentes;

10) Publicar periódicamente el Elenco de la Marina Mercante Argentina de acuerdo a las constancias del Registro de Matrículas;

11) Aprobar y vigilar técnicamente la construcción, modificación, reparación, desagüe y extracción de buques y elementos de seguridad y salvamento;

12) Inspeccionar los buques para verificar su seguridad y determinar el arqueo de los de bandera argentina, otorgando los certificados correspondientes;

13) Otorgar privilegio de paquete postal a buques argentinos y extranjeros, previa intervención de las autoridades pertinentes;

14) Intervenir, de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte el Comandante en Jefe de la Armada, en la asistencia y salvamento de buques, aviones, vidas y bienes en aguas jurisdiccionales;

15) Reglamentar y controlar el servicio de practicaje;

16) Hacer cumplir las disposiciones de las autoridades sanitarias y de las vinculadas a la limpieza de los puertos;

17) Llevar el Registro Nacional del Personal de la Navegación, el que comprenderá el Registro del Personal Embarcado y el del Personal Terrestre de la Navegación;

18) Proponer al Comandante en Jefe de la Armada los requerimientos que, sobre conocimientos mínimos en lo relativo a seguridad de la navegación, debe reunir el personal de la marina mercante y el personal navegante en general. Otorgar los certificados de habilitación correspondientes a dicho personal y al que desempeña tareas afines a la navegación;

19) Determinar la dotación de seguridad de los buques;

20) Colaborar en los servicios de faros, balizas y señales marítimas y fluviales;

21) Atender y dirigir el servicio de radiocomunicaciones para la seguridad de la navegación y en salvaguarda de la vida humana en el mar y el servicio de radiodifusión para la seguridad de la navegación y colaborar con el Servicio de Hidrografía Naval en el suministro de informaciones de carácter meteorológico e hidrográfico y en aviso a los navegantes;

22) Tener a su cargo las ayudas a la navegación, excepto las que mantengan otros organismos;

23) Entender en lo relativo a las normas que se adopten tendientes a prohibir la contaminación de las aguas fluviales, lacustres y marítimas por hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas, y verificar su cumplimiento;

b) En el ejercicio de la jurisdicción administrativa de la navegación:

1) Instruir sumarios por naufragios, colisiones, varaduras y otros acaecimientos de la navegación ocurridos a buques argentinos o extranjeros en aguas jurisdiccionales argentinas, así como también los ocurridos a buques argentinos en aguas extranjeras o en mar libre para su investigación y juzgamiento a efectos de deslindar responsabilidades en el orden administrativo;

2) Juzgar las faltas o contravenciones marítimas y fluviales;

3) Juzgar las faltas o contravenciones policiales de seguridad pública dentro de la competencia asignada por el Código de Procedimientos Criminales para la Capital Federal y Territorios Nacionales y con arreglo a lo establecido en el Título II, Sección primera, Libro IV del citado código.

c) Como policía de seguridad:

1) Mantener el orden público y contribuir a la seguridad del Estado;

2) Garantizar en tiempo de paz y contribuir en caso de conmoción interior o conflicto internacional, a la seguridad interna de los puertos y a la de las vías navegables;

3) Prevenir la comisión de delitos y contravenciones;

4) Identificar a las personas que entren o salgan del país por vía marítima, fluvial o aérea en su jurisdicción, y a las que habiten o trabajen dentro de los límites de aquélla, así como también verificar la documentación personal;

5) Prestar, en cuanto se relacione con sus funciones específicas, el auxilio que le requieran las autoridades competentes;

6) Prestar auxilio en los casos de inundaciones y otros siniestros;

7) Efectuar el control de averías y la lucha contra incendios en los puertos;

8) Colaborar con su servicio de comunicaciones con las distintas autoridades policiales.

d) Como policía judicial:

1) Intervenir en todos los casos de delitos y practicar las diligencias necesarias para comprobar los hechos ocurridos y descubrir y detener a sus autores y partícipes, con los deberes y derechos que a la policía otorga el Código de Procedimientos Criminales para la Capital Federal y Territorios Nacionales;

2) Instruir sumarios por naufragios, colisiones, varaduras y demás siniestros que ocurran en aguas de jurisdicción nacional y a los sucedidos a los buques de bandera argentina en mar libre, con intervención judicial cuando el hecho prima facie configure delito;

3) Instruir sumarios por delitos ocurridos en el recinto de los edificios ocupados por sus unidades emplazadas fuera de su ámbito de actuación, con intervención del juez competente;

4) Dar cumplimiento, como fuerza pública, a todo mandato judicial;

e) Intervenir en lo que sea de su competencia en todo lo relativo a caza y pesca marítima y contribuir al cumplimiento de las leyes y reglamentos nacionales que rijan esa actividad;

f) Cumplir con los deberes y ejercer las facultades atribuidos por las leyes y reglamentos generales a la autoridad marítima.

Art. 6° — Dentro de su jurisdicción y en colaboración con las autoridades competentes, podrá ejercer:

a) Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria, donde funcionen organismos establecidos por las respectivas administraciones, dentro de las horas habilitadas por ellas.

b) Policía aduanera, de migraciones y sanitaria, fuera de aquellos lugares establecidos en el inciso a), así como también en ellos, pero fuera de los horarios establecidos por las respectivas administraciones.

Art. 7° — La Prefectura Naval Argentina podrá actuar en jurisdicción de otras policías, cuando razones de urgencia o la naturaleza del hecho que se investiga lo justifiquen, debiendo dar conocimiento inmediato en forma circunstanciada a las autoridades correspondientes.

Art. 8° — La Prefectura Naval Argentina podrá, con aprobación del Comandante en Jefe de la Armada:

a) Realizar convenios con las policías nacionales y provinciales, con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua que faciliten la actuación policial;

b) Mantener relaciones con las policías extranjeras, especialmente de los países limítrofes con fines de cooperación y coordinación internacional para la prevención y represión de los delitos y de otras actividades ilícitas capaces de afectar sus recíprocos intereses;

c) Mantener relaciones con las autoridades equivalentes de los países extranjeros a fin de coordinar las normas y medidas tendientes a la seguridad de la navegación.

TITULO II

ORGANIZACION

CAPITULO UNICO

Normas generales

Art. 9° — La Prefectura Naval Argentina se organiza en: Prefectura Nacional, Subprefectura Nacional, Direcciones, Departamentos, Servicios, Prefecturas de Zona, Prefecturas, Subprefecturas, Institutos y demás organismos que resulten necesarios para sus funciones.

Art. 10. — La Prefectura Nacional será ejercida por un Oficial Almirante del Cuerpo de Comando Escalafón General (Habilitado en Comando) de la Armada Argentina, en situación de actividad o retiro, con el título de Prefecto Nacional Naval; la Subprefectura Nacional, por un Oficial Superior del máximo grado de la Prefectura Naval Argentina, en situación de actividad, con el título de Subprefecto Nacional Naval. Ambos serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Comandante en Jefe de la Armada y por intermedio del Ministro de Defensa. Los demás organismos, por los oficiales superiores, jefes y oficiales de la Prefectura Naval Argentina que designe el Prefecto Nacional Naval, con las denominaciones y atribuciones que determine la respectiva reglamentación.

Art. 11. — El Prefecto Nacional Naval asistirá al Comandante en Jefe de la Armada en lo referente a la organización, preparación, empleo, administración, justicia, gobierno y disciplina de la Prefectura Naval Argentina.

TITULO III

REGIMEN DEL PERSONAL

CAPITULO I

Normas generales

Estado policial

Art. 12. — Estado policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos para el personal que integra los distintos cuerpos de la Prefectura Naval Argentina, y se adquiere desde la fecha del decreto o resolución correspondiente a su alta en forma efectiva o en comisión.

Art. 13. — Tiene estado policial el personal de los cuerpos de la Prefectura Naval Argentina en situación de actividad o retiro y el personal de alumnos desde la fecha de su incorporación a los Institutos.

Art. 14. — El estado policial se pierde por baja.

Art. 15. — Grado es la denominación de cada uno de los escalafones de la jerarquía policial.

Jerarquía, es el orden existente entre los grados.

Actividad, es la situación en la cual el personal policial tiene la obligación de desempeñar las funciones que se le asignen y cubrir los destinos que prevén las disposiciones legales o reglamentarias.

Retiro, es la situación en la cual sin perder su grado ni estado policial, cesan las obligaciones propias de la situación de actividad.

Art. 16. — El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Comandante en Jefe de la Armada, podrá dar, temporalmente, estado militar al personal de la Prefectura Naval Argentina, en caso de conflicto internacional, conmoción interior o cuando así lo requirieran las necesidades de la seguridad nacional.

Deberes y derechos

Art. 17. — Son deberes y derechos esenciales impuestos por el estado policial para el personal en situación de actividad:

a) Deberes:

1) La sujeción al régimen disciplinario policial;

2) La aceptación del grado, distinciones o títulos conferidos por autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones legales;

3) El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo acuerden las reglamentaciones respectivas;

4) El desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que para cada grado o destino, prescriban las disposiciones legales o reglamentarias;

5) La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades específicas de la Prefectura Naval Argentina, sin autorización previa de autoridad competente;

6) La no participación directa o indirecta en las actividades de los partidos políticos;

7) El no contraer matrimonio sin previa venia del Prefecto Nacional Naval.

b) Derechos:

1) La propiedad del grado y el uso de su denominación, con las limitaciones que determina la presente ley;

2) La asignación del cargo que corresponda al grado;

3) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado y funciones, de acuerdo con las reglamentaciones respectivas;

4) Los honores que para el grado y cargo prescriban los respectivos reglamentos;

5) La percepción del haber mensual, viáticos e indemnizaciones que para cada grado, cargo o situación determinan las disposiciones legales y reglamentarias y la pensión para sus causahabientes;

6) Los servicios sociales previstos para sí y para sus familiares a cargo.

Superioridad y mando

Art. 18. — Superioridad es la relación de autoridad establecida por razones de cargo, jerarquía, antigüedad o procedencia, distinguiéndose:

a) La superioridad por cargo, que es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un policía naval tiene superioridad sobre otro por desempeñar un cargo preeminente al de éste dentro de un mismo organismo o unidad;

b) La Superioridad jerárquica, que es la que tiene un policía naval respecto de otro por el hecho de poseer un grado más elevado. A tal fin, la sucesión de los grados es la que se establece en los artículos 30 y 31 de esta ley;

c) La superioridad por antigüedad, que es la que tiene un policía naval respecto de otro del mismo grado, de acuerdo con el orden que resulta de los siguientes apartados:

1) Personal en actividad egresado de los Institutos de reclutamiento:

A) Por la fecha de ascenso al grado y a igualdad de éste, por la antigüedad en el grado anterior;

B) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente, hasta la antigüedad de egreso;

C) La antigüedad de egreso la da la fecha de egreso, a igualdad de ésta, el orden de mérito de egreso y a igualdad de éste, la mayor edad.

2) Personal en actividad reclutado en otras fuentes:

A) Por la fecha de ascenso al grado y a igualdad de éste, por la antigüedad en el grado anterior;

B) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente hasta la antigüedad de alta;

C) La antigüedad de alta la da la fecha en que se produjo, a igualdad de ésta el orden de mérito obtenido al ser dado de alta y a igualdad de éste, la mayor edad.

3) Personal en retiro:

A) Será más antiguo, el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicio en el grado, en actividad;

B) A igualdad de tiempo simple de servicio en actividad en el grado, la antigüedad se establecerá por la que se tenía en tal situación.

d) En situación de actividad, a igualdad de grado el Cuerpo General tendrá precedencia sobre los demás cuerpos.

El personal en actividad, de cualesquiera de los cuerpos, a igualdad de grado, tendrá precedencia sobre el personal en situación de retiro.

Art. 19. — Cargo: es la función del servicio que se desempeña en el destino.

Mando: es la autoridad de que se inviste al policía naval para el cumplimiento de sus tareas, autoridad que es originada por la superioridad por cargo; cuando el mando se ejerce sobre unidades operativas de policía de seguridad, exclusivamente; se denomina mando operativo.

Destino: es el organismo, dependencia o unidad donde revista el policía naval.

CAPITULO II

Agrupamiento del personal

Art. 20. — El personal se agrupa en:

a) Personal superior.

b) Personal subalterno.

c) Personal de alumnos.

Art. 21. — El personal se clasifica en:

a) Superior:

1) Cuerpo General: constituido por el personal especialmente reclutado o instruido para el cumplimiento de las funciones específicas de la Prefectura Naval Argentina, y al que corresponde integral y exclusivamente ejercer el mando operativo.

2) Cuerpo Profesional: constituido por personal reclutado e instruido para el cumplimiento de funciones profesionales en la Prefectura Naval Argentina, el que deberá desempeñar cargos o funciones propias de su especialidad.

3) Cuerpo Complementario: constituido por personal reclutado e instruido para el cumplimiento de funciones técnicas o especiales en la Prefectura Naval Argentina.

b) Subalterno: se clasifica en escalafones de acuerdo con su especialidad, según lo determine la reglamentación de la presente ley.

Art. 22. — Los cuerpos y sus escalafones podrán estar integrados por una o más especialidades, de acuerdo con lo que determine la reglamentación de la presente ley.

Art. 23. — El personal de la Prefectura Naval Argentina podrá poseer una o más especialidades o bien cambiar de una a otra, según sus aptitudes, de acuerdo con las necesidades orgánicas y según lo determine la reglamentación de esta ley.

CAPITULO III

Efectivos y reclutamiento

Art. 24. — El Prefecto Nacional Naval propondrá al Comandante en Jefe de la Armada los efectivos necesarios para cubrir las exigencias de los servicios de la Prefectura Naval Argentina. Dichos efectivos serán ajustados en forma global en la ley general de presupuesto de la Nación. La Prefectura Naval Argentina distribuirá los efectivos básicos de sus cuadros de acuerdo con sus propias necesidades. Estos efectivos estarán constituidos por oficiales, suboficiales, cadetes, cabos, marineros y aspirantes.

Art. 25. — El ingreso a la Institución se concederá únicamente a los argentinos nativos o por opción, en las condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

Los que ingresen antes del llamado al servicio de conscripción no serán convocados con su clase y quedarán excluidos definitivamente de dicho servicio, siempre que satisfagan los requisitos exigidos por las disposiciones legales que rijan la materia.

Art. 26. — El personal superior de la Prefectura Naval Argentina será reclutado de la siguiente forma:

a) Cuerpo General: egresados de la Escuela de Prefectura Naval Argentina;

b) Cuerpo Profesional: mediante concursos de admisión entre egresados de universidades, institutos especializados de nivel universitario, o entre quienes acrediten haber aprobado estudios superiores equivalentes que los habiliten para las especialidades que incluye este cuerpo;

c) Cuerpo Complementario: egresados de la Escuela de Prefectura Naval Argentina, o por concurso de admisión entre egresados de institutos técnicos o entre quienes acrediten haber aprobado estudios equivalentes, conforme a la reglamentación de esta ley.

Art. 27. — Cuando el reclutamiento del personal superior del Cuerpo Profesional o complementario se lleve a cabo mediante concurso de admisión el ingreso del mismo será "en comisión" El alta definitiva se concederá después de transcurrido un año desde la fecha de ingreso y siempre que el causante haya satisfecho durante dicho plazo las exigencias que se reglamenten.

Art. 28. — El personal subalterno de la Prefectura Naval Argentina será reclutado en los institutos especialmente destinados a tal fin o mediante los cursos o concursos de admisión que se realicen a tal efecto. Cuando dicho personal sea capacitado por la institución en las especialidades que fijará la reglamentación, deberá suscribir un compromiso de servicios en la forma y condiciones que establezca la misma.

Art. 29. — Cuando el reclutamiento del personal subalterno se lleve a cabo mediante concurso de admisión, el ingreso del mismo será "en comisión". El alta definitiva se concederá después de transcurridos seis (6) meses desde la fecha de ingreso y siempre que el causante haya satisfecho durante dicho plazo las exigencias que se reglamenten.

Art. 30. — El personal superior de la Prefectura Naval Argentina, se clasifica en:

Oficiales superiores:

Prefecto General

Prefecto Mayor

Oficiales Jefes:

Prefecto Principal

Prefecto

Oficiales subalternos:

Subprefecto

Oficial Principal

Oficial Auxiliar

Oficial Ayudante

Art. 31. — El personal subalterno de la Prefectura Naval Argentina, se clasifica en:

Suboficiales superiores:

Ayudante Mayor

Ayudante Principal

Suboficiales subalternos:

Ayudante de 1ra.

Ayudante de 2da.

Ayudante de 3ra.

Cabos:

Cabo 1ro.

Cabo 2do.

Tropa:

Marinero

Art. 32. — El ingreso a los escalafones, tanto para el personal de oficiales como el de suboficiales, cabos y marineros, se efectuará en el grado inicial que se determine en la reglamentación de esta ley.

Art. 33. — Los oficiales serán nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional; los suboficiales, cabos, marineros y alumnos serán dados de alta por el Prefecto Nacional Naval.

CAPITULO IV

Situación de revista

Art. 34. — El personal en actividad puede hallarse en las siguientes situaciones de revista:

a) Servicio efectivo;

b) Disponibilidad;

c) Pasiva.

Art. 35. — Revistará en servicio efectivo, el personal:

a) Que preste servicio en los organismos de la Institución o cumpla funciones en comisiones específicas del servicio en otros organismos.

b) Con licencia hasta dos (2) años por enfermedad causada por actos del servicio, al cabo de cuyo tiempo se establecerá su aptitud para el mismo, a fin de determinar su pase a la situación de revista que corresponda. En casos especiales dicho plazo podrá prorrogarse por un (1) año más.

c) Con licencia hasta dos (2) meses, por enfermedad no motivada por actos del servicio, al cabo de los cuales se determinará su aptitud para el mismo a fin de establecer su pase a la situación de revista que corresponda. Por una sola vez en a carrera, tal licencia podrá extenderse hasta seis (6) meses.

d) Que después de cumplir veinte (20) años en la Institución, obtenga seis (6) meses de licencia extraordinaria. La misma deberá ser otorgada por resolución del Prefecto Nacional Naval y por una sala vez en el transcurso de su carrera.

Art. 36. — El tiempo pasado en servicio efectivo se computará para el ascenso y retiro.

Art. 37. — Revistará en disponibilidad el personal:

a) Superior que sea pasado a esta situación y mientras permanezca en espera de la designación para funciones del servicio efectivo. En tal situación los oficiales no podrán ser mantenidos un tiempo mayor de un año.

b) Con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio, desde el momento que exceda los dos (2) meses de licencia a que se refiere el inciso c) del artículo 35 y hasta completar un año, a cuyo término se establecerá su aptitud física para determinar la situación de revista que corresponda. Durante el transcurso de los dos (2) primeros años después de haber agotado la licencia a que se refieren el primer párrafo de este inciso y el inciso a) del artículo 40, el personal no tiene derecho a volver a esta situación de revista.

c) Con licencia por asuntos personales, desde el momento que excedes los dos (2) meses hasta completar con ésta seis (6) meses, como máximo.

Esta licencia no podrá ser concedida en el mismo grado juntamente con la prevista en el inciso d) del artículo 35.

d) Que fuera designado para desempeñar funciones que no estén relacionadas con las fijadas en el artículo 35, inciso a) y que impongan su alejamiento de la Institución, desde el momento que tal situación exceda de los dos (2) meses hasta completar los seis (6) meses, como máximo.

e) Que sea considerado como desaparecido, hasta tanto se aclare su situación legal.

f) El que haya solicitado su retiro voluntario, con haber, por el término hasta de ocho (8) meses, salvo que el retiro se conceda en un término menor. Esta situación no es acumulable a la prevista en el artículo 35, inciso d).

Art. 38. — En el caso del inciso a) del artículo anterior, quien obtenga licencia por asuntos personales quedará de hecho comprendido en lo que establece el inciso c) del mismo artículo, desde el momento que exceda los dos (2) meses de licencia y hasta completar seis (6) meses, como máximo. Al terminar esta licencia volverá a revistar en el inciso a) del artículo mencionado, si no se le hubiere dado destino y hasta completar un año (1) con el tiempo transcurrido en esta situación.

Art. 39. — El tiempo pasado en situación de disponibilidad por los motivos señalados en los incisos a), d) y e) del artículo 37 se computará a los efectos del ascenso y del retiro; el pasado en situación de disponibilidad, Por los motivos señalados en los incisos b), c) y f) se computará únicamente para el retiro.

Art. 40. — Revistará en pasiva el personal:

a) Con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio, por un tiempo mayor de un (1) año y hasta completar dos (2) años, como máximo, previa determinación de su aptitud para el servicio.

b) Superior con licencia por asuntos personales, por un tiempo mayor de seis (6) meses.

c) Privado de libertad por orden judicial, o suspendido preventivamente en razón de un sumario administrativo.

d) Condenado condicionalmente siempre que no lleve aparejada la inhabilitación.

e) Superior que fuera designado para desempeñar funciones que no estén relacionadas con las especificaciones en el artículo 35, inciso a), y que dispongan el alejamiento de las tareas del servicio efectivo; a partir del momento que cumpla seis (6) meses en tal situación.

Art. 41. — En las situaciones de los incisos b) y e) del artículo anterior, se podrá permanecer hasta completar con las mismas dos (2) años, como máximo, al cabo de cuyo tiempo dicho personal será pasado a situación de retiro, salvo que con anterioridad hubiese solicitado su pase a servicio efectivo. No podrá volverse a la situación de pasiva en iguales condiciones sino después de cuatro (4) años de haber salido de ella y nunca mientras permanezca en el mismo grado.

Art. 42. — El tiempo pasado en situación de pasiva no se computará para el ascenso ni para el retiro. Esta medida no será aplicada a los procesados que fueran absueltos o sobreseídos del delito que motivara su procesamiento o al que le fuera impuesta sanción disciplinaria en las condiciones establecidas en el artículo 49, inciso b).

Art. 43. — El personal de alumnos de la Prefectura Naval Argentina no podrá revistar ni en disponibilidad ni en pasiva.

CAPITULO V

Ascensos

Art. 44. — A los efectos de satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución, se producirán anualmente ascensos y eliminaciones del personal. El ascenso del personal superior y subalterno se concederá grado a grado. Para ascender se requiere haber satisfecho las exigencias que determina esta ley y su reglamentación.

Art. 45. — El ascenso del personal superior lo concederá el Poder Ejecutivo nacional. Los ascensos del personal subalterno serán otorgados por el Prefecto Nacional Naval.

Art. 46. — La calificación de las aptitudes del personal que deba ser considerado, tanto a los efectos de su ascenso como de su eliminación, estará a cargo de las respectivas juntas de calificaciones.

Art. 47. — Los grados máximos que el personal superior de la Prefectura Naval Argentina podrá alcanzar por ascenso, serán los siguientes:

a) Cuerpo General: Prefecto General;

b) Cuerpo Profesional: Prefecto Mayor;

c) Cuerpo Complementario: Prefecto Mayor.

La reglamentación determinará los grados máximos que se podrán alcanzar en los distintos escalafones de cada cuerpo del personal superior y en los escalafones del personal subalterno.

Los grados indicados en los incisos a), b) y c) de este artículo, significan los máximos de acuerdo con sus funciones específicas y origen de reclutamiento, y no implican que sean ellos para todos los cuerpos y/o escalafones. De acuerdo con los agrupamientos de personal que se reglamenten en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22, se determinará para cada uno de ellos su grado máximo, el que no podrá exceder, para el personal superior, los señalados de una manera general en los incisos a), b) y c) de este artículo.

Art. 48. — El ascenso del personal en servicio efectivo se concederá por antigüedad y/o selección, según lo determine la reglamentación de esta ley.

Art. 49. — No podrá ascender el personal que:

a) Reviste en situación de disponibilidad en los casos previstos en el inciso e) del artículo 37 o en pasiva en cualquiera de los casos previstos en el artículo 40;

b) Se halle bajo proceso judicial o sumario administrativo. Resuelta la causa por absolución, sobreseimiento o sanción disciplinaria que, a juicio de la respectiva junta de calificaciones, no constituyan un motivo de postergación, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo. En el caso de no existir vacante, el causante ascenderá como excedente, pero conservando siempre dentro de su escalafón la antigüedad que le corresponda;

c) Se halle con licencia por enfermedad de acuerdo con lo establecido en las incisos b) y c) del artículo 35 y en el inciso b) del artículo 37. Cuando acredite poseer la aptitud física que determine la reglamentación de esta ley, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiere correspondido hacerlo de no estar en aquella situación. En caso de no existir vacante, el causante ascenderá como excedente, pero conservando siempre dentro de su escalafón la antigüedad que le corresponda;

d) El que no reúna las condiciones de ascenso que para cada grado establezca la reglamentación de esta ley.

En los casos previstos en los incisos b) y c), los ascensos se concederán una vez que dicho personal haya sido considerado por la respectiva junta de calificación, conforme con lo dispuesto en el artículo 48.

Art. 50. — Para ser ascendido al grado inmediato superior es necesario, además de contarse con vacantes en dicho grado, cumplir con las exigencias que determine la reglamentación de esta ley y tener en el grado el tiempo mínimo en años simples de servicio, que establecen los anexos I y II.

Art. 51. — Las proporciones de los ascensos por antigüedad y selección para el personal superior y para el personal subalterno son las que establecen los anexos III y IV.

Art. 52. — El personal que no hubiere ascendido, el declarado disminuido en sus aptitudes físicas o inepto para el servicio activo o para permanecer en el grado, podrá pedir reconsideración dentro de los diez (10) días de haber recibido la comunicación.

Art. 53. — El personal que con motivo de acontecimientos extraordinarios realice en el ejercicio de sus funciones, o fuera de ellas, un acto de mérito destacado, podrá ser ascendido al grado inmediato superior, aun cuando no haya cumplido en su grado el tiempo mínimo para el ascenso que determina esta ley. En todos los casos el mérito extraordinario deberá probarse en forma documentada y en las condiciones que se reglamenten. También podrán producirse ascensos post mortem, en la forma y modo que se reglamente.

CAPITULO VI

Haberes

Art. 54. — El personal en situación de actividad gozará de sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine expresamente esta ley y su reglamentación, debiendo esta última adecuarse a los que fije anualmente la ley de presupuesto general de gastos de la Nación, no pudiendo ser el monto de cada uno de dichos conceptos inferior al que perciba el personal de otras fuerzas nacionales que cumplan funciones de seguridad, tengan o no estado militar.

Art. 55. — La suma total del sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y de todas aquellas compensaciones que se abonen en forma mensual se denominará "haber mensual".

Art. 56. — El personal que deba prestar servicios en el extranjero, percibirá su sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones, con aplicación del "coeficiente de conversión" sobre el total o parte de él, según lo determine la reglamentación de esta ley.

Suplementos generales, particulares y compensaciones

Art. 57. — El personal percibirá en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley, los siguientes suplementos generales:

a) Por tiempo mínimo a partir del momento que cumpla los tiempos de servicios correspondientes a su grado y agrupamiento;

b) Por antigüedad, por permanencia en funciones y por actividad en servicio;

c) Por normalización jerárquica y bonificación complementaria.

Art. 58. — El personal percibirá en la forma y condiciones que determina la reglamentación de esta ley, los siguientes suplementos particulares:

a) Por actividad arriesgada: quien desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo;

b) Por títulos universitarios: quien para el desempeño de sus funciones haya debido obtener un título universitario afín con el escalafón a dicho título, sin interrumpir la prestación de sus servicios o con anterioridad a su ingreso a la Institución;

c) Por zonas geográficas;

d) Por variabilidad casa habitación;

e) Por actividades que impliquen conocimientos especiales.

Art. 59. — El Poder Ejecutivo nacional podrá crear además otros suplementos particulares y compensaciones, en razón de las exigencias a que se vea sometido al personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la Institución, o por otros conceptos.

Art. 60. — El personal subalterno que no pueda ascender por no reunir los requisitos que exija la reglamentación de esta ley de acuerdo al artículo 49, inciso d), incrementará su haber mensual con el porcentaje indicado más abajo hasta su retiro de la Institución:

A los 4 años de antigüedad en el grado en un 7 %.

A los 6 años de antigüedad en el grado en un 11 %.

A los 8 años de antigüedad en el grado en un 17 %.

A los 11 años de antigüedad en el grado en un 28 %.

A los 17 años de antigüedad en el grado en un 40 %.

A los 21 años de antigüedad en el grado en un 52 %.

A las 25 años de antigüedad en el grado en un 65 %.

Cuando cumpla con los requisitos citados y ascienda, si el haber mensual a percibir correspondiente al nuevo grado fuere inferior al percibido hasta ese momento por aplicación de ese porcentaje, se le abonará la diferencia en tanto esa situación subsista.

Art. 61. — El personal que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios será compensado en la forma y condiciones que determinen las disposiciones vigentes.

Liquidación de Haberes

Art. 62. — El personal en actividad percibirá sus haberes por los conceptos y en los porcentajes que a continuación se expresan, según sea su situación de revista:

a) En servicio efectivo, percibirá en concepto de haber mensual la totalidad de los emolumentos previstos en el artículo 54, que para cada caso particular corresponda y según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley;

b) En disponibilidad, percibirá en concepto de haber mensual:

1) El comprendido en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 37 la totalidad de los emolumentos previstos en el artículo 54 que para cada casa particular corresponda.

2) El comprendido en el inciso c) del artículo 37, el setenta y cinco por ciento (75 %) del haber mensual definido por el artículo 55, que para cada caso particular corresponda.

c) En pasiva percibirá en concepto de haber mensual:

1) El comprendido en los incisos a) y e) del artículo 40, la totalidad del haber mensual definido por el artículo 54, que para caso particular corresponda. El comprendido en el inciso b) del artículo 40, el cincuenta por ciento (50 %) del haber mensual definido por el artículo 55 que para cada caso particular corresponda.

2) El comprendido en los incisos c) y d) del artículo 40, el haber que determine la reglamentación de esta ley.

CAPITULO VII

Bajas y Reincorporaciones

Art. 63. — La baja, que implica la pérdida del estado policial, se produce por las siguientes causas:

a) Solicitud del interesado;

b) Para el personal "en comisión" de los cuerpos profesional o complementario, por no ser confirmados en el empleo;

c) Como sanción disciplinaria;

d) Por condena firme a pena privativa de libertad no condicional o inhabilitación.

Art. 64. — El personal que solicitare su baja de acuerdo con lo prescripto en el inciso a) del artículo 63, no podrá abandonar su cargo sin haber sido concedida aquélla y sin haber hecho entrega formal, previamente, del cargo al relevo correspondiente. Dicha baja se concederá siempre, excepto en los casos en que el causante se encuentre sumariado o cumpliendo sanción disciplinaria o cuando las circunstancias permitan deducir que la Nación se halla en inminente estado de guerra, de sitio o de conmoción interior, en cuyo caso la decisión queda librada a criterio de las autoridades indicadas en el artículo 65.

Art. 65. — La baja del personal superior en los casos prescriptos en los incisos b), c) y d) del artículo 63 y la del personal subalterno cuando se produzca con calidad de exoneración, será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional. Las demás bajas del personal superior y subalterno las dispondrá el Prefecto Nacional Naval.

Art. 66. — El personal de baja por la causa prevista en el inciso a) del artículo 63, podrá ser reincorporado a su solicitud, en las condiciones que fije la reglamentación de esta ley, y siempre que no se registren los siguientes hechos:

a) Que la baja haya sido solicitada a fin de eludir una comisión del servicio;

b) Que haya mediado condena o proceso, durante el tiempo que ha estado de baja, por causas incompatibles con las exigencias de la Institución;

c) Que el Poder Ejecutivo de la Nación o el Prefecto Nacional Naval, según se trate de personal superior o subalterno, considere inconveniente su reincorporación.

Art. 67. — El personal reincorporado en las condiciones del artículo precedente, ocupará el último puesto de su grado en el escalafón correspondiente y su antigüedad será la que tenía a la fecha de su baja, sin computársele el tiempo pasado fuera de la Institución.

Art. 68. — El personal de baja por las causas expresadas en los incisos c) y d) del artículo 63, que pruebe fehacientemente, por resolución administrativa en el caso del inciso c) o por sentencia judicial en el caso del inciso d), que su separación fue motivada por error, será reincorporado siempre que no hubiesen transcurrido más de tres (3) años de su baja.

Art. 69. — La reincorporación a que se hace mención en el artículo 68, será acordada con la fecha en que el causante fue dado de baja y con el grado y antigüedad que tenía en ese momento. Sin perjuicio de ello, la junta de calificación respectiva determinará si las condiciones físicas, intelectuales y profesionales del causante le permiten continuar desempeñando las funciones correspondientes a su grado y situación de revista. Caso contrario se le acordará el retiro en las condiciones que prescribe el artículo 70.

Art. 70. — Si la prueba del error motivo de la baja a que hace mención el artículo 68 se produjere después del plazo de tres (3) años ya establecido, el Poder Ejecutivo Nacional acordará el retiro a los que se encontraban en actividad en el momento de ser dados de baja, cualquiera sea el tiempo de servicios prestados, liquidando como haber de retiro la totalidad del haber mensual correspondiente a su grado.

CAPITULO VIII

Régimen Disciplinario

Art. 71. — El personal con estado policial estará sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Apercibimiento;

b) Arresto;

c) Pérdida del uso del grado y del uniforme para el personal en situación de retiro;

d) Baja por cesantía o en calidad de cesantía;

e) Baja por exoneración o en calidad de exoneración.

Art. 72. — Las faltas en que puede incurrir el personal, el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones determinadas en el artículo anterior, y las consecuencias de éstas, así como también las facultades disciplinarias del personal con estado policial, serán fijadas por la reglamentación.

CAPITULO IX

Juntas de Calificaciones

Art. 73. — Las juntas de calificaciones para el personal superior y para el personal subalterno son los organismos encargados de proponer su promoción o eliminación. Asimismo, consideran la situación del personal que se encuentra bajo sumario y las situaciones previstas en el artículo 81, incisos a), b) y c), a efectos de emitir su opinión y asesorar al Prefecto Nacional Naval. Se integrarán y actuarán en la forma que determine la reglamentación de esta ley.

TITULO IV

PERSONAL RETIRADO

CAPITULO I

Normas Generales

Art. 74. — El personal podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro a su solicitud o por imposición de esta ley. De ella surge el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de retiro o sin él.

Art. 75. — En los casos de retiro obligatorio, el pase del personal de la situación de actividad a la de retiro será dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional cuando se trate de personal superior, y por el Prefecto Nacional Naval cuando se trate de personal subalterno.

Los retiros voluntarios serán otorgados, en todos los casos, por el Prefecto Nacional Naval.

Art. 76. — En estado de guerra, de sitio, de conmoción interior o cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia de tales situaciones, o cuando el causante se encuentre bajo proceso o sumario, podrá suspenderse todo trámite de retiro en gestión, excepto en los casos de retiro obligatorio por inutilización absoluta.

Art. 77. — El retiro es definitivo. El personal retirado sólo podrá volver a la actividad en caso de convocatoria; podrá, asimismo, ser llamado a efectuar servicio efectivo por decreto del Poder Ejecutivo Nacional en casos de emergencia o prestar servicios en la Institución en situación de retiro según la forma y condiciones que, para ambos casos, fije la reglamentación.

Art. 78. — Son deberes impuestos por el estado policial para el personal en situación de retiro:

a) La sujeción al régimen disciplinario policial, en lo pertinente a su situación de revista;

b) Las mismas obligaciones del personal en actividad, que resulten del uso del uniforme;

c) No usar la denominación jerárquica, ni el uniforme en actividades de carácter comercial o políticas, o participando en manifestaciones públicas, salvo aquellas expresamente permitidas por los reglamentos.

Art. 79. — Son derechos impuestos por el estado policial para el personal en situación de retiro:

a) La propiedad del grado;

b) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, acorde con las respectivas reglamentaciones;

c) Los honores correspondientes al grado, previstos por la reglamentación pertinente;

d) El poder desempeñar cargos rentados en la Administración nacional, provincial o municipal, en ejercicio de actividades comerciales y cualquier otro tipo de actividad privada por cuenta propia o ajena, siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía policial, sin perjuicio de su haber de retiro;

e) La percepción de su haber mensual de retiro y la pensión mensual para sus derecho habientes en la forma que lo determina la Ley 12.992;

f) Los servicios médicos asistenciales para sí; y para sus familiares a cargo en la forma como se reglamente;

g) En caso de convocatoria, o cuando sea llamado a desempeñar funciones en la Institución aceptándolas voluntariamente los derechos para el personal en actividad. En lo referente a facultades disciplinarias, el personal llamado a desempeñar funciones las tendrá sólo con respecto al personal directamente a sus órdenes.

CAPITULO II

Cómputos de servicios y haber mensual de retiro

Art. 80. — El cómputo de servicios y haber mensual de retiro se llevará a cabo en la forma que determina la Ley 12.992.

CAPITULO III

Retiro obligatorio

Art. 81. — El personal superior y subalterno de la Prefectura Naval Argentina en servicio efectivo, será pasado a situación de retiro obligatorio, conforme las prescripciones de la Ley 12.992 o cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Merezca calificaciones que de acuerdo con la reglamentación de esta ley determinen su pase a retiro;

b) Los oficiales superiores, oficiales jefes y suboficiales superiores que obtengan anualmente los órdenes de mérito más bajos, cuando fuere necesario para dar lugar a una renovación del personal en cada grado o producir vacantes, en la forma que lo establezca la reglamentación de esta ley;

c) Comprendido en los artículos 69 y 70, que no pueda volver a la situación de actividad;

e) Comprendido en el artículo 40 cuando de acuerdo con lo dispuesto en el mismo no vuelvan al servicio efectivo.

Art. 82. — El trámite de retiro obligatorio se detendrá hasta tanto se resuelvan los reclamos presentados por las decisiones que originaron sus trámites. En tal sentido, las instancias a quienes toque intervenir serán responsables de que se cumplan estrictamente los plazos establecidos para la resolución de los mismos.

CAPITULO IV

Retiro voluntario

Art. 83. — El personal tendrá derecho a pasar a situación de retiro a su solicitud, siempre que no le corresponda la baja de acuerdo con las causales que especifica el artículo 63 conforme con lo que al respecto disponga la reglamentación de esta ley. En los casos no comprendidos en el artículo 5°, inciso d) de la Ley 12.992, el retiro se producirá sin derecho al haber.

CAPITULO V

Pensiones

Art. 84. — Las pensiones y el haber respectivo se acordará conforme a las prescripciones de la Ley 12.992.

TITULO V

PERSONAL SIN ESTADO POLICIAL

CAPITULO I

Normas generales

Art. 85. — El personal civil de la Institución se regirá por el Estatuto del personal civil de las Fuerzas Armadas, y será escalafonado de acuerdo a las necesidades orgánicas de la Prefectura Naval Argentina.

Art. 86. — El personal docente se regirá por las leyes, decretos y demás prescripciones en vigor o que se reglamenten para ajustar sus servicios a las necesidades de la Institución.

TITULO VI

Disposiciones complementarias

Art. 87. — Cuando el personal de la Prefectura Naval Argentina tenga estado militar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, podrá actuar en las funciones especiales que le asigne el Comandante en Jefe de la Armada. La reglamentación determinará la forma y condiciones en que el personal retirado que sea convocado, conforme con lo establecido en el artículo 79, inciso g), habrá de cumplir las funciones a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 88. — En caso de guerra, de conmoción interior, o por razones de adiestramiento operativo, en que organismos de la Prefectura Naval Argentina deban subordinarse a la autoridad militar, el Comandante en Jefe de la Armada podrá designar oficiales de la Armada Argentina, en actividad, de los que dependerán directamente los Jefes de los organismos mencionados, a los efectos de las operaciones que se dispongan.

Art. 89. — Las autoridades de la Prefectura Naval Argentina prestarán asistencia, cuando la misma le sea requerida por oficiales de la Armada, debidamente autorizados por el Poder Ejecutivo Nacional, para el cumplimiento de tareas que el artículo 14 de la Ley 17.271 asigna a la Armada Argentina.

Art. 90. — En caso de resultar necesario en razón de su alta o específica especialización y para el cumplimiento de determinadas tareas de asesoramiento técnico o científico, el Prefecto Nacional Naval podrá designar a personas ajenas a la institución que reúnan las condiciones de idoneidad requeridas, de acuerdo a las disposiciones legales en vigor. Estas personas no integrarán los cuadros del personal de la Prefectura Naval Argentina.

Art. 91. — A todos los efectos de esta ley, la expresión "buque" comprende tanto a los buques propiamente dichos, como a las embarcaciones menores y artefactos navales.

Art. 92. — La Prefectura Naval Argentina tendrá facultades para administrar independientemente su propio presupuesto y la gestión administrativo-financiera patrimonial y contable resultante será reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional.

TITULO VII

Disposiciones transitorias

Art. 93. — El personal en actividad que a la fecha de la promulgación de esta ley posea un grado superior al máximo que para su cuerpo y escalafón determine su reglamentación, continuará en tal situación hasta tanto se produzca su pase a situación de retiro por decisión del Poder Ejecutivo nacional o a su solicitud.

Art. 94. — Hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional determine la creación de la caja propia de retiros y pensiones para el personal de la institución o su incorporación a otra caja, el personal de la Prefectura Naval Argentina seguirá aportando a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, que continuará actuando como agente de retención de esos aportes.

Los retiros y pensiones producidos y que se produzcan hasta la oportunidad señalada precedentemente, serán atendidos por rentas generales, siendo acordados por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Defensa, Comando en Jefe de la Armada.

Art. 95. — A partir de la fecha de promulgación de esta ley el personal en actividad percibirá sus haberes con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente.

Art. 96. — Las normas aprobadas por Decreto-Ley 15.615/57 (Ley 14.467) serán de aplicación subsidiaria hasta tanto se dicte la reglamentación de esta ley y en cuanto no se opongan a sus disposiciones.

Art. 97. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se hará de rentas generales con imputación a la misma, hasta tanto se incorpore al presupuesto general de la Nación.

Art. 98. — Deróganse la Ley 3.445 y el Decreto-Ley 15.615/57 (Ley 14.467) con la salvedad establecida en el artículo 96.

Art. 99. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

José R. Cáceres Monié.

Anexo IV

PERSONAL SUBALTERNO

Régimen de ascensos

GRADOS

Antigüedad

Selección

Ayudante Principal a Ayudante Mayor………..

—

3 / 3

Ayudante de 1ra. a Ayudante Principal………..

—

3 / 3

Ayudante de 2da. a Ayudante de 1ra…………..

—

3 / 3

Ayudante de 3ra. a Ayudante de 2da…………..

1 / 3

2 / 3

Cabo 1ro. a Ayudante de 3ra…………………..

—

3 / 3

Cabo 2do. a Cabo 1ro…………………………

2 / 3

1 / 3

Marinero a Cabo 2do…………………………..

3 / 3

—

Anexo I

PERSONAL SUPERIOR

Tiempos mínimos

GRADOS

General

CUERPOS

Profesional

Complementario

Prefecto General………………

—

—

—

Prefecto Mayor………………..

2

—

—

Prefecto Principal……………..

3

4

4

Prefecto……………………….

4

5

5

Subprefecto……………………

4

5

5

Oficial Principal………………

4

5

5

Oficial Auxiliar……………….

3

4

4

Oficial Ayudante………………

3

4

4

Anexo II

PERSONAL SUBALTERNO

Tiempos mínimos

GRADOS

 

Ayudante Mayor……………………………………………………

—

Ayudante Principal………………………………………………..

2

Ayudante de 1ͺ…………………………………………………….

3

Ayudante de 2ͺ…………………………………………………….

3

Ayudante de 3ͺ…………………………………………………….

3

Cabo 1Ί………………………………………………………………

3

Cabo 2Ί………………………………………………………………

3

Marinero…………………………………………………………….

2

Anexo III

PERSONAL SUPERIOR

Régimen de ascensos

GRADOS

Antigüedad

Selección

Prefecto Mayor a Prefecto General………..

—

3 / 3

Prefecto Principal a Prefecto Mayor………

—

3 / 3

Prefecto a Prefecto Principal………………

—

3 / 3

Subprefecto a Prefecto…………………….

1 / 3

2 / 3

Oficial Principal a Subprefecto……………

1 / 2

1 / 2

Oficial Auxiliar a Oficial Principal……….

2 / 3

1 / 3

Oficial Ayudante a Oficial Auxiliar……….

3 / 3

—