PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
Misión y funciones
LEY Nº 18.398
Bs. As., 10/10/69
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY GENERAL DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
TITULO I
DISPOSICIONES BASICAS
CAPITULO I
Naturaleza y misión
Artículo 1º — La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es una Fuerza de Seguridad Federal.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 2º — La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ejerce el servicio de
Policía de Seguridad de la Navegación, Policía de Prevención de la
Contaminación proveniente de buques, Policía de Seguridad y Protección
Marítima, Policía Judicial, la Jurisdicción Administrativa de la
Navegación y demás atribuciones que le asignen otras leyes o decretos.
En el ejercicio de sus potestades regulatorias y administrativas, la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá aplicar los principios de celeridad,
economía, sencillez, eficacia y eficiencia, así como evaluar el costo
beneficio de las medidas que adopte, su impacto económico y las buenas
prácticas internacionales.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPITULO II
Dependencia
Art. 3º — La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA depende del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPITULO III
Ambito de actuación
Art. 4º — La Prefectura Naval Argentina actúa con carácter exclusivo y excluyente en:
a) Mares, ríos, lagos, canales y demás aguas navegables de la Nación que sirvan al tránsito y comercio interjurisdiccional, y en los puertos sometidos a jurisdicción nacional;
b) Antártida Argentina, Islas Malvinas y demás islas del Atlántico Sur;
c) En las costas y playas marítimas, hasta una distancia de cincuenta (50) metros a contar de la línea de la más alta marea y en las márgenes de los ríos, lagos, canales y demás aguas navegables, hasta una distancia de treinta y cinco (35) metros a contar de la línea de la más alta crecida ordinaria, en cuanto se relacione con el ejercicio de la policía de seguridad de la navegación;
d) A bordo de los buques en aguas jurisdiccionales y en los de bandera argentina que se encuentren en mar libre;
e) A bordo de los buques de bandera argentina que se encuentren en puertos extranjeros, específicamente, en todo lo referente a la policía de seguridad de la navegación y al ejercicio de la jurisdicción administrativa de la navegación y, en general, en todo caso en que, de acuerdo con el derecho internacional público, no sea de la competencia del Estado jurisdiccional local;
f) Zonas de seguridad de frontera marítima y en las márgenes de los ríos navegables, de acuerdo a lo previsto en la ley de jurisdicciones de las fuerzas de seguridad, al solo efecto de los delitos de competencia federal.
Asimismo, actuará en cualquier otro lugar del país, a requerimiento de la Justicia Federal. (Párrafo incorporado por art. 3º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
CAPITULO IV
Funciones
Art. 5º — Corresponde a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA:
a) Como Policía de Seguridad de la Navegación y Policía de Prevención de la Contaminación proveniente de buques:
1. Intervenir en todo lo relativo a la navegación y a la prevención de
la contaminación proveniente de buques y hacer cumplir las leyes que
regulan esas materias.
2. Dictar las Ordenanzas relacionadas con las leyes que rigen la
navegación y la prevención de la contaminación proveniente de buques y
verificar su cumplimiento. Proponer las normas que establezcan las
faltas o contravenciones y sus sanciones siendo su Autoridad de
Aplicación.
3. Intervenir en el cumplimiento de las obligaciones y
responsabilidades emanadas de los instrumentos internacionales
ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA como Estado de abanderamiento,
Estado ribereño y Estado rector del puerto.
4. Intervenir en reuniones, foros y conferencias internacionales.
5. Dar entrada y salida a los buques, hacer cumplir su orden de
colocación en los puertos con el fin de atender los giros dispuestos
por la autoridad competente y controlar la seguridad de su amarre, la
del tránsito portuario y la de la navegación.
6. Entender en la extracción, remoción o demolición de buques y
aeronaves o sus restos náufragos, de bandera nacional o extranjera, que
se hallen inactivos, hundidos, varados o encallados en aguas
jurisdiccionales argentinas y que constituyan un obstáculo o peligro
para el ambiente, la navegación marítima, fluvial o lacustre en la
forma y condiciones que determinen las leyes o Reglamentaciones
respectivas.
7. Fiscalizar los despojos de los naufragios y salvamentos, sin
perjuicio de la intervención que, en su caso, corresponde a la
Autoridad Aduanera.
8. Llevar el Registro Nacional de Buques que comprenderá el Registro de
Matrículas de los buques argentinos y el Registro de Dominio y demás
derechos reales, gravámenes, embargos o interdicciones que recaigan
sobre ellos.
9. Otorgar el uso y el cese de bandera a los buques argentinos en cumplimiento de lo dispuesto por las autoridades pertinentes.
10. Llevar el Elenco de la Marina Mercante Argentina, de acuerdo con las constancias del Registro de Matrículas.
11. Ejercer la supervisión técnica de las actividades y empresas de salvamento y trabajos subacuáticos en su jurisdicción.
12. Realizar los reconocimientos en la construcción de los buques y de
las construcciones flotantes para la emisión y refrendo de sus
certificados. Supervisar la modificación, reparación y desguace de los
buques en los supuestos que la Reglamentación determine.
13. Promover el desarrollo de proyectos y actividades de investigación
científica propios en su ámbito de actuación, a los fines del
cumplimiento de su misión y funciones.
14. Intervenir en la asistencia y salvamento de buques, aeronaves, vidas y bienes.
15. Intervenir en los proyectos de Reglamentación y Administración de los servicios de practicaje y pilotaje.
16. Hacer cumplir las disposiciones de las Autoridades Sanitarias y de las vinculadas a la limpieza de los puertos.
17. Llevar el Registro Nacional del Personal de la Navegación, el que
comprenderá el Registro del Personal Embarcado y el del Personal
Terrestre de la Navegación.
18. Intervenir en la determinación de los conocimientos mínimos en lo
relativo a seguridad de la navegación, que debe reunir el personal de
la marina mercante y el personal navegante en general. Otorgar los
certificados de habilitación correspondientes a dicho personal y al que
desempeña tareas afines a la navegación.
19. Determinar la dotación mínima de seguridad de los buques, de
acuerdo con las normas técnicas en la materia a nivel internacional,
para lo cual deberá tomarse en cuenta, en forma integrada, la seguridad
en la navegación, la eficiencia del sector, la introducción de nuevas
tecnologías y las buenas prácticas internacionales en la materia.
20. Colaborar en los servicios de faros, balizas y señales marítimas, fluviales y lacustres.
21. Entender, dirigir y organizar como autoridad competente el servicio
de tráfico marítimo, fluvial y lacustre de buques, así como las
comunicaciones para la seguridad de la navegación, las relativas a la
salvaguarda de la vida humana en las aguas y colaborar en la difusión
de información de carácter meteorológico e hidrográfico y en aviso a
los navegantes.
22. Tener a su cargo las ayudas a la navegación, excepto las que mantengan otros organismos.
23. Ser órgano de aplicación de los instrumentos internacionales
ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de prevención de la
contaminación proveniente de buques y seguridad de la navegación.
24. Como Autoridad Nacional competente, administrar el SISTEMA NACIONAL
DE PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN COSTERA, MARINA, FLUVIAL
Y LACUSTRE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS Y SUSTANCIAS
POTENCIALMENTE PELIGROSAS.
b) En el ejercicio de la Jurisdicción Administrativo-Policial:
1. Investigar e instruir sumarios por acaecimientos de la navegación
ocurridos a buques argentinos o extranjeros en aguas jurisdiccionales
argentinas, así como también los ocurridos a buques argentinos en aguas
extranjeras o en alta mar; y deslindar responsabilidades en el orden
administrativo.
2. Investigar y juzgar las infracciones al régimen administrativo de la navegación y portuario.
c) Como Policía de Seguridad:
1. Mantener el orden público y contribuir a la Seguridad del ESTADO NACIONAL.
2. Garantizar en tiempo de paz y contribuir en caso de conmoción
interior o conflicto internacional a la seguridad interna de los
puertos y a la de las vías navegables.
3. Prevenir la comisión de delitos y contravenciones.
4. Intervenir en la identificación de las personas que entren o salgan
del país por vía marítima, fluvial, lacustre o aérea en su jurisdicción
y en la verificación de la documentación personal.
5. Prestar, en cuanto se relacione con sus funciones específicas, el auxilio que le requieran las autoridades competentes.
6. Prestar auxilio en los casos de inundaciones y otros siniestros.
7. Efectuar el control de averías y la lucha contra incendios en los buques y puertos.
8. Colaborar con su servicio de comunicaciones con las distintas autoridades policiales.
9. Identificar y registrar a las personas que trabajen en su
jurisdicción y extender la documentación pertinente, en los supuestos
que determine la Reglamentación.
10. Intervenir ante actos ilícitos contra la seguridad marítima,
fluvial, lacustre y portuaria en el marco de las obligaciones y
responsabilidades establecidas en los instrumentos internacionales
ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA.
11. Entender en la aplicación de los instrumentos internacionales
ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de protección
marítima y portuaria.
d) Como Policía Judicial:
1. Intervenir en todos los casos de delitos y practicar las diligencias
necesarias para comprobar los hechos ocurridos y descubrir y detener a
sus autores y partícipes, con los deberes y derechos que a la policía
otorga el ordenamiento procesal penal federal.
2. Instruir sumarios por naufragio, colisiones, varaduras y demás
siniestros que ocurran en aguas de jurisdicción nacional y a los
sucedidos a los buques de bandera argentina en alta mar, con
intervención judicial cuando el hecho a primera vista configure delito.
3. Instruir sumarios por delitos ocurridos en el recinto de los
edificios ocupados por sus unidades emplazadas fuera de su ámbito de
actuación, con intervención del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y del PODER
JUDICIAL.
4. Dar cumplimiento, como fuerza pública, a todo mandato judicial.
e) Intervenir en lo que sea de su competencia en todo lo relativo a la
caza y a la pesca marítima, fluvial y lacustre, y contribuir al
cumplimiento de las leyes y reglamentos que rijan esa actividad.
f) Cumplir con los deberes y ejercer las facultades atribuidos por las leyes y reglamentos generales a la Autoridad Marítima.
g) Ser Autoridad de Aplicación del “SISTEMA GUARDACOSTAS”.
h) A requerimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL, participar de Misiones
Internacionales, de conformidad con sus funciones y capacidades.
i) En concordancia con lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo 10 de la Ley Nº 18.711 y su modificatoria:
1. Intervenir en el restablecimiento del orden y la tranquilidad
pública fuera de su jurisdicción cuando así lo disponga el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
2. Toda otra función que se le asigne de acuerdo con su misión y capacidades.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 6º — Dentro de su jurisdicción, y en colaboración con las
autoridades competentes, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá ejercer
como:
a. Policía Auxiliar Aduanera, de Migraciones y Sanitaria donde
funcionen organismos establecidos por las respectivas administraciones
dentro de las horas habilitadas por ellas.
b. Policía Aduanera, de Migraciones y Sanitaria, fuera de aquellos
lugares establecidos en el inciso a), así como también en ellos, pero
fuera de los horarios establecidos por las respectivas administraciones.
c. Policía Auxiliar Pesquera.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 7º — La Prefectura Naval Argentina podrá actuar en jurisdicción de otras policías cuando razones de urgencia o la naturaleza del hecho que se investiga lo justifiquen, debiendo dar conocimiento inmediato en forma circunstanciada a las autoridades correspondientes.
Art. 8º — El Titular de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá:
a. Suscribir convenios con las Fuerzas Policiales y de Seguridad
Federales y cuerpos policiales, con fines de cooperación, reciprocidad
y ayuda mutua que faciliten la actuación policial.
b. Mantener relaciones con las Policías y las Fuerzas de Seguridad extranjeras para el cumplimiento de sus funciones.
c. Mantener relaciones con las autoridades equivalentes de los países
extranjeros con el fin de coordinar las normas y medidas tendientes a
la seguridad de la navegación, prevención de la contaminación
proveniente de buques, protección marítima y crimen marítimo.
d. Suscribir Convenios con otros organismos e instituciones dentro del marco de competencias de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
TITULO II
ORGANIZACION
CAPITULO UNICO
Normas generales
Art. 9º — La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA se organiza en: Prefectura
Nacional, Subprefectura Nacional, Direcciones Generales, Direcciones,
Departamentos, Servicios, Prefecturas de Zona, Prefecturas, Unidades
Académicas y demás organismos que resulten necesarios para sus
funciones.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 10. — La Prefectura Nacional será ejercida por un Oficial
Superior con el grado de Prefecto General, del Cuerpo General y
Escalafón General de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en situación de
actividad o retiro, con el título de Prefecto Nacional Naval; la
Subprefectura Nacional, por un Oficial Superior con el grado de
Prefecto General, del Cuerpo General y Escalafón General de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en situación de actividad, con el título de
Subprefecto Nacional Naval. Ambos serán designados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL. Los demás organismos, por los Oficiales Superiores,
Jefes y Oficiales de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA que designe el
Prefecto Nacional Naval con las denominaciones y atribuciones que
determine la respectiva Reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 11. — El Prefecto Nacional Naval, en su carácter de titular de
la Fuerza, entenderá en la organización, preparación, empleo,
administración, justicia, gobierno y disciplina de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA.
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
TITULO III
REGIMEN DEL PERSONAL
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
Estado policial
Art. 12. — Estado policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos para el personal que integra los distintos cuerpos de la Prefectura Naval Argentina, y se adquiere desde la fecha del decreto o resolución correspondiente a su alta en forma efectiva o en comisión.
Art. 13. — Tiene estado policial el personal de los cuerpos de la Prefectura Naval Argentina en situación de actividad o retiro y el personal de alumnos desde la fecha de su incorporación a los institutos.
Art. 14. — El estado policial se pierde por baja.
Art. 15. — Grado es la denominación de cada uno de los escalones de la jerarquía policial.
Jerarquía es el orden existente entre los grados.
Actividad es la situación en la cual el personal policial tiene la obligación de desempeñar las funciones que se le asignen y cubrir los destinos que prevén las disposiciones legales o reglamentarias.
Retiro es la situación en la cual, sin perder su grado ni estado policial, cesan las obligaciones propias de la situación de actividad.
Art. 16. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá dar, temporalmente,
estado militar al personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en caso de
conflicto internacional, conmoción interior o cuando así lo requirieran
las necesidades de la Seguridad Nacional.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Deberes y derechos
Art. 17. — Son deberes y derechos esenciales impuestos por el estado policial para el personal en situación de actividad:
a) Deberes:
1. La sujeción al régimen disciplinario policial.
2. La aceptación del cargo, grado, cambios de destino y distinciones o
títulos conferidos por autoridad competente de acuerdo con las
disposiciones legales.
3. El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para
cada grado y cargo acuerden las Reglamentaciones respectivas.
4. El desempeño de los cargos, funciones, comisiones del servicio y
cambios de destino ordenados por autoridad competente y de conformidad
con lo que para cada grado o destino prescriban las disposiciones
legales o reglamentarias, los que serán de cumplimiento obligatorio.
5. La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos
ajenos a las actividades específicas de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
sin autorización previa de autoridad competente.
6. La no participación directa o indirecta en las actividades de los partidos políticos.
7. La firma de un compromiso para prestar servicios por los períodos y
en las circunstancias que determine la Reglamentación de esta ley.
(Inciso a) sustituido por art. 11 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
b) Derechos:
1. La propiedad del grado y el uso de su denominación, con las limitaciones que determina la presente ley;
2. La asignación del cargo que corresponda al grado;
3. El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado y funciones, de acuerdo con las reglamentaciones respectivas;
4. Los honores que para el grado y cargo prescriban los respectivos reglamentos;
5. La percepción de los haberes que para cada grado, cargo y situación determinan las disposiciones legales y reglamentarias; (Apartado sustituido por art. 9º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
6. La percepción del haber de retiro para sí y la pensión para sus causahabientes, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias; (Apartado sustituido por art. 9º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
7. Los servicios sociales previstos para sí y para sus familiares. (Apartado incorporado por art. 9º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
Superioridad y mando
Art. 18. — Superioridad es la relación de autoridad establecida por
razones de cargo, jerarquía, precedencia o antigüedad en los siguientes
términos:
a. La Superioridad por Cargo es la que resulta de la dependencia
orgánica en virtud de la cual un policía naval tiene superioridad sobre
otro por desempeñar un cargo que figura en un nivel más alto del
organigrama de un mismo organismo o unidad.
b. La Superioridad Jerárquica es la que tiene un policía naval respecto
de otro por el hecho de poseer un grado más elevado. La sucesión de los
grados es la que se establece en los artículos 30 y 31 de esta ley.
c. En Situación de Actividad, a igualdad de grado, el Cuerpo General
Escalafón General tendrá precedencia sobre los demás cuerpos y
escalafones.
El personal en actividad de cualquiera de los cuerpos, a igualdad de
grado, tendrá precedencia sobre el personal en situación de retiro.
Los Cadetes tendrán, a equivalencia de grado, precedencia sobre el
personal subalterno. Los Aspirantes tendrán, a equivalencia de grado,
precedencia sobre Marineros.
d. La Superioridad por Antigüedad es la que tiene un policía naval
respecto de otro del mismo grado, de acuerdo con el orden que resulte
de los siguientes apartados:
1. Personal en Actividad egresado de las escuelas de formación:
A) Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad en la fecha de ascenso, por la antigüedad en el grado anterior.
B) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la
correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente hasta
la antigüedad de egreso.
C) La antigüedad de egreso la da la fecha de egreso; a igualdad en la
fecha de egreso, el orden de mérito de egreso, y a igualdad en el orden
de mérito, la mayor edad.
2. Personal en Actividad incorporado en otras fuentes:
A) Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad en la fecha de ascenso, por la antigüedad en el grado anterior.
B) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la
correspondiente al grado inmediato anterior, y así sucesivamente hasta
la antigüedad de alta.
C) La antigüedad de alta la da la fecha en que se produjo; a igualdad
en la fecha de egreso, el orden de mérito obtenido al ser dado de alta,
y a igualdad en el orden de mérito, la mayor edad.
3. Personal en Retiro:
A) Será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicio en el grado en actividad.
B) A igualdad de tiempo simple de servicio en actividad en el grado, la
antigüedad se establecerá por la que se tenía en tal situación.
(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 19. — Cargo: es la función del servicio que se desempeña en el destino.
Mando: es la autoridad de que se inviste al policía naval para el cumplimiento de sus tareas, autoridad que es originada por la superioridad por cargo; cuando el mando se ejerce sobre unidades operativas de policía de seguridad exclusivamente, se denomina mando operativo.
Destino: es el organismo, dependencia o unidad donde revista el policía naval.
CAPITULO II
Agrupamiento del personal
Art. 20. — El personal se agrupa en:
a) Personal superior;
b) Personal subalterno;
c) Personal de alumnos.
Art. 21. — El personal se clasifica en:
a. Superior:
1. Cuerpo General: constituido por el personal especialmente
incorporado e instruido para el cumplimiento de las funciones
específicas de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y al que corresponde
integral y exclusivamente ejercer el mando operativo. No ejercerá este
mando operativo el Escalafón Intendencia que integra este Cuerpo
General.
2. Cuerpo Profesional: constituido por personal incorporado e instruido
para el cumplimiento de sus funciones profesionales en la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, el que deberá desempeñar cargos o funciones propias de
su especialidad.
3. Cuerpo Complementario: constituido por personal incorporado e
instruido para el cumplimiento de funciones técnicas o especiales en la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
b. Subalterno: se clasifica en cuerpos y escalafones, de acuerdo con su
especialidad, según lo determine la Reglamentación de la presente ley.
c. Alumnos: constituido por los cadetes, aspirantes y marineros de los
distintos cursos y años o períodos de las escuelas de formación de
personal superior y personal subalterno respectivamente que determine
la Reglamentación de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 22. — Los cuerpos y sus escalafones podrán estar integrados por una o más especialidades, de acuerdo con lo que determine la reglamentación de la presente ley.
Art. 23. — El personal de la Prefectura Naval Argentina podrá poseer una o más especialidades o bien cambiar de una a otra según sus aptitudes, de acuerdo con las necesidades orgánicas y según lo determine la reglamentación de esta ley.
CAPITULO III
Efectivos e incorporaciones
(Denominación del título del CAPÍTULO sustituida por art. 14 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 24. — El Prefecto Nacional Naval propondrá al MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL la cantidad de efectivos necesarios para cubrir las
exigencias de los servicios de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. El número
de efectivos será fijado de manera global en la Ley de Presupuesto
General de la Administración Nacional. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
distribuirá los efectivos básicos de sus cuadros de acuerdo con sus
propias necesidades. El conjunto de los efectivos estará constituido
por oficiales, suboficiales, cadetes, cabos, marineros y aspirantes.
(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 25. — El ingreso a la institución se concederá únicamente a los argentinos nativos o por opción, en las condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
(Segundo párrafo derogado por art. 39 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 26. — El Personal Superior de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA será incorporado de la siguiente forma:
a. Cuerpo General y Cuerpo Complementario: egresados de la Escuela de Oficiales de la Prefectura Naval Argentina.
b. Cuerpo Profesional y Cuerpo Complementario: mediante concurso de
admisión conforme a los requisitos que para cada especialidad
establezca la Reglamentación de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 27. — Cuando la incorporación del Personal Superior del Cuerpo
Profesional o Complementario se lleve a cabo mediante concurso de
admisión, el ingreso se producirá bajo la modalidad ‘en comisión’. El
alta definitiva se concederá después de transcurridos TRES (3) años
desde la fecha de ingreso y siempre que el ingresante haya satisfecho
durante dicho período las exigencias que se reglamenten.
(Artículo sustituido por art. 17 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 28. — El Personal Subalterno de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA será incorporado de la siguiente forma:
1. Cuerpo General: egresados de la Escuela de Suboficiales de la Prefectura Naval Argentina.
2. Cuerpo Complementario y Cuerpo Auxiliar: mediante los cursos o
concursos de admisión que se realicen a tal efecto. Cuando dicho
personal sea capacitado por la institución en las especialidades que
fije la Reglamentación deberá suscribir un compromiso de servicios en
la forma y condiciones que en ella se establezcan.
(Artículo sustituido por art. 18 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 29. — Cuando la incorporación del Personal Subalterno se lleve
a cabo mediante un concurso de admisión, el ingreso se producirá bajo
la modalidad ‘en comisión’. El alta definitiva se concederá después de
transcurridos DOS (2) años desde la fecha de ingreso y siempre que el
ingresante haya satisfecho durante dicho período las exigencias que se
reglamenten.
(Artículo sustituido por art. 19 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 30. — El personal superior de la Prefectura Naval Argentina se clasifica en:
Oficiales Superiores:
Prefecto General
Prefecto Mayor
Oficiales Jefes:
Prefecto Principal
Prefecto
Oficiales subalternos:
Subprefecto
Oficial Principal
Oficial Auxiliar
Oficial Ayudante
Art. 31. — El personal subalterno de la Prefectura Naval Argentina, se clasifica en: Suboficiales superiores: Ayudante mayor; Ayudante principal; — Suboficiales subalternos: Ayudante de 1ra.; Ayudante de 2da.; Ayudante de 3ra.; — Cabos: Cabo 1ro.; Cabo 2do.; — Tropa: Marinero; Marinero de primera; Marinero de segunda.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 18.558 B.O. 23/03/1970)
Art. 32. — El ingreso a los escalafones, tanto para el personal de oficiales como el de suboficiales, cabos y marineros, se efectuará en el grado inicial que se determine en la reglamentación de esta ley.
Art. 33. — Los Oficiales serán nombrados por el MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL; los Suboficiales, cabos, marineros y alumnos serán
dados de alta por el Prefecto Nacional Naval.
(Artículo sustituido por art. 20 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPITULO IV
Situación de revista
Art. 34. — El personal en actividad puede hallarse en las siguientes situaciones de revista:
a) Servicio efectivo;
b) Disponibilidad;
c) Pasiva.
Art. 35. — Revistará en servicio efectivo el personal:
a) Que preste servicio en los organismos de la institución o cumpla funciones en comisiones específicas del servicio en otros organismos;
b) Con licencia hasta dos (2) años por enfermedad causada por actos del servicio, al cabo de cuyo tiempo se establecerá su aptitud para el mismo a fin de determinar su pase a la situación de revista que corresponda. En casos especiales, dicho plazo podrá prorrogarse por un (1) año más;
c) Con licencia hasta dos (2) meses por enfermedad no motivada por actos del servicio, al cabo de los cuales se determinará su aptitud para el mismo a fin de establecer su pase a la situación de revista que corresponda. Por una sola vez en la carrera tal licencia podrá extenderse hasta seis (6) meses;
d) Que después de cumplir veinte (20) años en la institución obtenga seis (6) meses de licencia extraordinaria. La misma deberá ser otorgada por resolución del prefecto nacional naval y por una sola vez en el transcurso de su carrera.
Art. 36. — El tiempo pasado en servicio efectivo se computará para el ascenso y retiro.
Art. 37. — Revistará en disponibilidad el personal:
a. Que sea pasado a esta situación y mientras permanezca en espera de
la designación para funciones del servicio efectivo. En tal situación
el personal no podrá ser mantenido un tiempo mayor de UN (1) año.
b. Con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio,
desde el momento que exceda los DOS (2) meses de la licencia a la que
se refiere el inciso c) del artículo 35 y hasta completar UN (1) año, a
cuyo término se establecerá su aptitud física para determinar la
situación de revista que corresponda. Durante el transcurso de los DOS
(2) primeros años después de haber agotado la licencia a la que se
refieren el primer párrafo de este inciso y el inciso a) del artículo
40, el personal no tiene derecho a volver a situación de disponibilidad.
c. Con licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda los
DOS (2) meses hasta completar los SEIS (6) meses como máximo. Esta
licencia no podrá ser concedida en el mismo grado juntamente con la
prevista en el inciso d) del artículo 35.
d. Que fuera designado para desempeñar funciones que no estén
relacionadas con las fijadas en el inciso a) del artículo 35, y que
impongan su alejamiento de la Institución, desde el momento que tal
situación exceda de los DOS (2) meses hasta completar los SEIS (6)
meses como máximo.
e. Que sea considerado como desaparecido hasta tanto se declare su
ausencia con presunción de fallecimiento o se resuelva su situación.
(Artículo sustituido por art. 21 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 38. — En el caso del inciso a) del artículo anterior, quien obtenga licencia por asuntos personales quedará de hecho comprendido en lo que establece el inciso c) del mismo artículo, desde el momento que exceda los dos (2) meses de licencia y hasta completar seis (6) meses como máximo. Al terminar esta licencia volverá a revistar en el inciso a) del artículo mencionado, si no se le hubiere dado destino y hasta completar un (1) año con el tiempo transcurrido en esta situación.
Art. 39. — El tiempo pasado en situación de disponibilidad por los motivos señalados en los incisos a), d) y e) del artículo 37 se computará a los efectos del ascenso y del retiro; el pasado en situación de disponibilidad por los motivos señalados en los incisos b), c) y f) se computará únicamente para el retiro.
Art. 40. — Revistará en pasiva el personal:
a) Con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio por un tiempo mayor de un (1) año y hasta completar dos (2) años como máximo, previa determinación de su aptitud para el servicio;
b) Superior con licencia por asuntos personales, por un tiempo mayor de seis (6) meses;
c) Privado de libertad por orden judicial, o suspendido preventivamente en razón de un sumario administrativo;
d) Condenado condicionalmente siempre que no lleve aparejada la inhabilitación;
e) Superior que fuera designado para desempeñar funciones que no estén relacionadas con las especificadas en el artículo 35, inciso a), y que dispongan el alejamiento de las tareas del servicio efectivo; a partir del momento que cumpla seis (6) meses en tal situación.
Art. 41. — En las situaciones de los incisos b) y e) del artículo anterior, se podrá permanecer hasta completar con las mismas dos (2) años como máximo, al cabo de cuyo tiempo dicho personal será pasado a situación de retiro, salvo que con anterioridad hubiese solicitado su pase a servicio efectivo. No podrá volverse a la situación de pasiva en iguales condiciones sino, después de cuatro (4) años de haber salido de ella y nunca mientras permanezca en el mismo grado.
Art. 42. — El tiempo pasado en situación de pasiva no se computará para el ascenso ni para el retiro. Esta medida no será aplicada a los procesados que fueran absueltos o sobreseídos del delito que motivara su procesamiento o al que le fuera impuesta sanción disciplinaria en las condiciones establecidas en el artículo 49, inciso b).
Art. 43. — El personal de alumnos, el de Marineros de Primera y el de Marineros de Segunda no podrán revistar en disponibilidad o en pasiva.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 18.558 B.O. 23/03/1970)
CAPITULO V
Ascensos
Art. 44. — A los efectos de satisfacer las necesidades orgánicas de la institución, se producirán anualmente ascensos y eliminaciones del personal. El ascenso del personal superior y subalterno se concederá grado a grado. Para ascender se requiere haber satisfecho las exigencias que determina esta ley y su reglamentación.
Art. 45. — Los ascensos del Personal Superior los concede el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Prefecto Nacional Naval y previa
intervención del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Los del Personal
Subalterno serán otorgados por el Prefecto Nacional Naval.
(Artículo sustituido por art. 22 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 46. — La calificación de las aptitudes del personal que deba ser considerado, tanto a los efectos de su ascenso como de su eliminación, estará a cargo de las respectivas juntas de calificaciones.
Art. 47. — Los grados máximos que el personal superior de la Prefectura Naval Argentina podrá alcanzar por ascenso, serán los siguientes:
a) Cuerpo General: Prefecto General;
b) Cuerpo Profesional: Prefecto Mayor;
c) Cuerpo Complementario: Prefecto Mayor.
La reglamentación determinará los grados máximos que se podrán alcanzar en los distintos escalafones de cada cuerpo del personal superior y en los escalafones del personal subalterno.
Los grados indicados en los incisos a), b) y c) de este artículo significan los máximos de acuerdo con sus funciones específicas y origen de incorporación, y no implican que sean ellos para todos los cuerpos o escalafones. De acuerdo con los agrupamientos de personal que se reglamenten en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la presente, se determinará para cada uno de ellos su grado máximo, el que no podrá exceder, para el Personal Superior, los señalados de una manera general en los incisos a), b) y c) de este artículo. (Párrafo sustituido por art. 23 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 48. — El ascenso del personal en servicio efectivo se concederá por antigüedad y/o selección, según lo determine la reglamentación de esta ley.
Art. 49. — No podrá ascender el personal que:
a) Reviste en situación de disponibilidad en los casos previstos en el inciso e) del artículo 37 o en pasiva en cualquiera de los casos previstos en el artículo 40;
b) Se halle bajo proceso judicial o sumario administrativo. Resuelta la causa por absolución, sobreseimiento o sanción disciplinaria que, a juicio de la respectiva junta de calificaciones, no constituyan un motivo de postergación, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo. En el caso de no existir vacante, el causante ascenderá como excedente, pero conservando siempre dentro de su escalafón la antigüedad que le corresponda;
c) Se halle con licencia por enfermedad de acuerdo con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 35 y en el inciso b) del artículo 37. Cuando acredite poseer la actitud física que determine la reglamentación de esta ley, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiere correspondido hacerlo de no estar en aquella situación. En caso de no existir vacante, el causante ascenderá como excedente, pero conservando siempre dentro de su escalafón la antigüedad que le corresponda;
d) El que no reúna las condiciones de ascenso que para cada grado establezca la reglamentación de esta ley.
En los casos previstos en los incisos b) y c), los ascensos se concederán una vez que dicho personal haya sido considerado por la respectiva junta de calificación, conforme con lo dispuesto en el artículo 48.
Art. 50. — Para ser ascendido al grado inmediato superior es necesario, además de contarse con vacantes en dicho grado, cumplir con las exigencias que determine la reglamentación de esta ley y tener en el grado el tiempo mínimo, en años simples de servicio, que establecen los anexos I y II.
Art. 51. — Las propuestas de los ascensos por antigüedad y
selección para el Personal Superior y para el Personal Subalterno serán
determinadas por la Política de Ascensos y Eliminaciones para el
Personal Superior y el Personal Subalterno respectivamente, que son
fijadas anualmente por el Prefecto Nacional Naval.
(Artículo sustituido por art. 24 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 52. — El personal que no hubiere ascendido, el declarado disminuido en sus aptitudes físicas o inepto para el servicio activo o para permanecer en el grado podrá pedir reconsideración dentro de los diez (10) días de haber recibido la comunicación.
Art. 53. — El personal que con motivo de acontecimientos extraordinarios realice, en el ejercicio de sus funciones o fuera de ellas, un acto de mérito destacado, podrá ser ascendido al grado inmediato superior aun cuando no haya cumplido en su grado el tiempo mínimo para el ascenso que determina esta ley. En todos los casos el mérito extraordinario deberá probarse en forma documentada y en las condiciones que se reglamenten. También podrán producirse ascensos post mortem, en la forma y modo que se reglamente.
Art. 53 bis. — El Personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA que, en
tiempo de paz, con motivo de acontecimientos extraordinarios o en
acciones específicas de seguridad realice, aislado o en ejercicio del
mando, un acto heroico que le causare la muerte podrá ser ascendido al
grado inmediato superior.
Igual consideración tendrá aquel contra el que se atentare y perdiere
la vida, por el solo hecho de pertenecer a la Fuerza. En todos los
casos, los hechos deberán comprobarse documentalmente mediante las
correspondientes actuaciones administrativas o judiciales.
El personal ascendido en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo
se considerará muerto a consecuencia de un acto del servicio cualquiera
sea la situación en que revistara al tiempo de su fallecimiento.
(Artículo sustituido por art. 25 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPITULO VI
Haberes
Art. 54. — El personal con estado policial en actividad percibirá
el haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y
compensaciones que para cada caso determine esta ley y su
reglamentación.
El personal que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su
haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y
compensaciones, según lo determine la reglamentación de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013)
Art. 55. — HABER MENSUAL. El haber mensual o sueldo, es la
asignación que, con tal carácter, fija el PODER EJECUTIVO NACIONAL para
cada grado del personal con estado policial en actividad.
(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013)
Art. 56. — SUPLEMENTOS GENERALES. Los Suplementos Generales
correspondientes al Personal con Estado Policial en actividad serán:
a. El Suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a partir
del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes
para su grado y escalafón y en el monto o porcentaje del haber mensual
que determine la Reglamentación de esta ley.
b. El Suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada
grado y en el monto o porcentaje del haber mensual y condiciones que
determine la Reglamentación de esta ley.
c. El Suplemento por título: que lo percibirá el personal, cualquiera
sea su condición de ingreso, conforme a los siguientes niveles de
títulos alcanzados:
I.- Título universitario o de estudios superiores que demanden CINCO
(5) o más años de estudios del tercer nivel, VEINTICINCO POR CIENTO (25
%) del haber mensual correspondiente al grado.
II.- Título universitario o de estudios superiores que demanden CUATRO
(4) años de estudios del tercer nivel, QUINCE POR CIENTO (15 %) del
haber mensual correspondiente al grado.
III.- Título universitario o de estudios superiores que demanden de UNO
(1) hasta TRES (3) años de estudios del tercer nivel, DIEZ POR CIENTO
(10 %) del haber mensual correspondiente al grado.
La liquidación del Suplemento por título se ajustará a lo que determine la Reglamentación de esta ley.
d. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los Suplementos Generales.
(Artículo sustituido por art. 26 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 57. — SUPLEMENTOS PARTICULARES. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
establecerá los Suplementos Particulares que corresponda percibir al
personal con Estado Policial en actividad, a fin de determinar su
naturaleza, las condiciones para su percepción y los montos o
porcentajes o coeficientes del haber mensual aplicables para su
liquidación.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, previa intervención de la COMISIÓN
TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, dictará las
normas complementarias y aclaratorias sobre los Suplementos
Particulares del personal.
(Artículo sustituido por art. 27 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 58. — (Artículo derogado por art. 2º de la Ley Nº 21.033 B.O. 01/10/1975)
Art. 59. — (Artículo derogado por art. 2º de la Ley Nº 21.033 B.O. 01/10/1975)
Art. 60. — (Artículo derogado por art. 2º de la Ley Nº 21.033 B.O. 01/10/1975)
Art. 61. — (Artículo derogado por art. 2º de la Ley Nº 21.033 B.O. 01/10/1975)
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 102/2003 B.O. 22/1/2003 se incorporan la Compensación por Inestabilidad de Residencia creada por el Decreto N° 2000 del 20 de Setiembre de 1991, modificado por su similar N° 2115 del 10 de octubre de 1991 y el Adicional creado por el Decreto N° 628 del 13 de abril de 1992, al haber mensual definido en el Decreto N° 628/92, del Personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA comprendido en las Leyes Nros. 18.398 y 12.992 y sus modificatorias, a partir del 1° de enero de 2003.)
Liquidación de haberes
Art. 62. — LIQUIDACION DE HABERES. Al personal con estado policial
en actividad se le liquidará, según sea su situación de revista:
a) En servicio efectivo, la totalidad de los conceptos previstos en el
artículo 54 que para cada caso particular corresponda y según las
exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
b) En disponibilidad:
I. El comprendido en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 37,
el haber mensual, suplementos generales y suplementos particulares
previstos en el artículo 54, que para cada caso particular corresponda.
II. El comprendido en el inciso c) del artículo 37, el SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) del haber mensual, suplementos generales y suplementos
particulares previstos en el artículo 54, que para cada caso particular
corresponda.
c) En pasiva:
I. El comprendido en los incisos a) y e) del artículo 40, el haber
mensual y suplementos generales previstos en el artículo 54, que para
cada caso particular corresponda.
II. El comprendido en el inciso b) del artículo 40, el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del haber mensual y suplementos generales previstos en el
artículo 54, que para caso particular corresponda.
III. El comprendido en los incisos c) y d) del artículo 40, los
conceptos previstos en el artículo 54 que determine la reglamentación
de esta ley.
(Artículo 57 incorporado por art. 11 del Decreto N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013)
CAPITULO VII
Bajas y reincorporaciones
Art. 63. — La baja, que implica la pérdida del estado policial, se produce por las siguientes causas:
a) A solicitud del interesado;
b) Para el personal en "comisión", por no ser confirmado por la superioridad al término de su alta "en comisión", salvo que por los años de servicios policiales prestados con anterioridad a la designación "en comisión" tenga derecho a acogerse a los beneficios del retiro; (Inciso sustituido por art. 1º, inc. b), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)
c) Para el personal que obligatoriamente es eliminado, teniendo menos de QUINCE (15) años de servicios simples policiales y que de acuerdo a las disposiciones de la Ley 12.992, no le corresponda haber de retiro; (Inciso sustituido por art. 1º, inc. b), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)
d) Para los Marineros de Segunda en la forma que determine la reglamentación de esta Ley;
e) Como sanción disciplinaria;
f) Por condena firme a pena privativa de libertad no condicional o inhabilitación para el ejercicio de la función pública;
g) Por rescisión del compromiso de servicio, en los casos previstos por esta ley y su reglamentación o cuando al término de dicho compromiso de servicio, este no fuere renovado y no corresponda haber de retiro. (Inciso incorporado por art. 1º, inc. c), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)
(Artículo 63 sustituido por art. 20 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
Art. 64. — El personal que solicitare su baja de acuerdo con lo
prescripto en el inciso a) del artículo 63 no podrá abandonar su cargo
sin haber sido concedida aquella y sin haber hecho entrega formal del
cargo al relevo correspondiente. Dicha baja se concederá siempre,
excepto cuando las circunstancias permitan deducir que la Nación se
halla en inminente estado de guerra, de sitio o de conmoción interior,
en cuyo caso la decisión queda librada a criterio de las autoridades
indicadas en el artículo 65.
(Artículo sustituido por art. 28 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 65. — La baja del Personal Superior en los casos prescriptos
en los incisos b), c), e) y f) del artículo 63 y la del Personal
Subalterno cuando se produzca con calidad de exoneración, será
dispuesta por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL a solicitud del
Prefecto Nacional Naval. Las demás bajas del Personal Superior,
Subalterno y alumnos, en la forma que determine la Reglamentación de
esta ley.
(Artículo sustituido por art. 29 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 66. — El personal de baja por la causa prevista en el inciso a) del artículo 63 podrá ser reincorporado a su solicitud en las condiciones que fije la reglamentación de esta ley, y siempre que no se registren los siguientes hechos:
a) Que la baja haya sido solicitada a fin de eludir una comisión del servicio;
b) Que haya mediado condena o proceso durante el tiempo que ha estado de baja, por causas incompatibles con las exigencias de la institución;
c) Que el Poder Ejecutivo de la Nación o el prefecto nacional naval, según se trate de personal superior o subalterno, consideren inconveniente su reincorporación;
d) Que la solicitud de reincorporación sea presentada después del término de dos (2) años de la fecha de su baja. (Inciso incorporado por art. 22 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
Art. 67. — El personal reincorporado en las condiciones del artículo precedente ocupará el último puesto de su grado en el escalafón correspondiente y su antigüedad será la que tenía a la fecha de su baja, sin computársele el tiempo pasado fuera de la institución.
Art. 68. — El personal de baja por las causas expresadas en los
incisos e) y f) del artículo 63 que pruebe fehacientemente -por
resolución administrativa en el caso del inciso e) y por sentencia
judicial en el caso del inciso f)-, que existen razones para la
reincorporación a las filas de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, será
reincorporado siempre que no hubiesen transcurrido más de DOS (2) años
de su baja.
(Artículo sustituido por art. 30 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 69. — La reincorporación a que se hace mención en el artículo 68 será acordada con la fecha en que el causante fue dado de baja y con el grado y antigüuedad que tenía en ese momento. Sin perjuicio de ello, la junta de calificación respectiva determinará si las condiciones físicas, intelectuales y profesionales del causante le permiten continuar desempeñando las funciones correspondientes a su grado y situación de revista. Caso contrario, se le acordará el retiro en las condiciones que prescribe el artículo 70.
Art. 70. — Si la prueba a que hace mención el artículo 68 se
produjere después del plazo de DOS (2) años de dictada la baja se le
acordará el retiro a los que se encontraban en actividad en el momento
de ser dados de baja, cualquiera fuere el tiempo de servicios
prestados, y se liquidará como haber de retiro el CIENTO POR CIENTO
(100 %) del haber mensual y Suplementos Generales de su grado y
antigüedad.
(Artículo sustituido por art. 31 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPITULO VIII
Régimen disciplinario
Art. 71. — El personal con estado policial estará sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento;
b) Arresto;
c) Pérdida del uso del grado y del uniforme para el personal en situación de retiro;
d) Baja por cesantía o en calidad de cesantía;
e) Baja por exoneración o en calidad de exoneración.
Art. 72. — Las faltas en que puede incurrir el personal, el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones determinadas en el artículo anterior y las consecuencias de éstas, así como también las facultades disciplinarias del personal con estado policial, serán fijadas por la reglamentación.
CAPITULO IX
Juntas de calificaciones
Art. 73. — Las Juntas de Calificaciones para el Personal Superior y
para el Personal Subalterno son los organismos encargados de proponer
su promoción, transferencia de cuerpo, permanencia o eliminación.
Asimismo, considerarán las situaciones previstas en los incisos a), b)
y c) del artículo 81 a efectos de emitir su opinión y asesorar al
Prefecto Nacional Naval. Se integrarán y actuarán en la forma en que
determine la Reglamentación de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 32 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
TITULO IV
PERSONAL RETIRADO
CAPITULO I
Normas generales
Art. 74. — El personal con estado policial, podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro a su solicitud o por imposición de esta Ley. De ello surge el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de retiro o sin él. Los alumnos, Marineros de Primera y Marineros de Segunda no podrán pasar a la situación de retiro; si al ser dados de baja como tales estuvieran disminuidos para el trabajo en la vida civil por actos del servicio policial, o en caso de fallecer en situación de actividad, percibirán un haber, o sus deudos una pensión, cuyos montos y condiciones deberán incluirse en la Ley Nº 12.992.
(Artículo sustituido por art. 4º de la Ley Nº 18.558 B.O. 23/03/1970)
Art. 75. — En los casos de retiro obligatorio, el pase del personal
de la situación de actividad a la de retiro será dispuesto por el
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, cuando se trate de Personal Superior,
y por el Prefecto Nacional Naval cuando se trate de Personal Subalterno.
Los retiros voluntarios de Oficiales Superiores y Jefes serán otorgados por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
Los retiros voluntarios no contemplados en el párrafo precedente serán otorgados por el Prefecto Nacional Naval.
La prestación de servicios en situación de retiro y su cesación será
dispuesta por el titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL para los
casos de Oficiales Superiores y Jefes y por el Prefecto Nacional Naval
en los restantes casos, previo asesoramiento de los organismos que
determine la Reglamentación respectiva.
(Artículo sustituido por art. 33 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 76. — Los trámites de retiro obligatorio por inutilización absoluta no podrán ser suspendidos.
Cuando el personal se encuentre bajo proceso judicial o sumario administrativo, podrá suspenderse el trámite de retiro voluntario u obligatorio, quedando simultánea y automáticamente suspendido el cómputo de tiempo de servicio.
Los demás trámites de retiro sólo podrán ser suspendidos por el Poder Ejecutivo Nacional, en forma general para todo el personal, durante el estado de guerra o de sitio, o cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de guerra.
(Artículo sustituido por art. 1º, inc. f), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)
Art. 77. — El retiro es definitivo. El personal retirado sólo podrá volver a la actividad en caso de convocatoria para la movilización. Así también podrá, permaneciendo en situación de retiro y según la forma y condiciones que para ambos casos fije la reglamentación de esta ley, ser llamado a prestar servicios en la Institución en forma:
a) Voluntaria y en carácter de "retirado prestando servicios". Cuando haya pasado a situación de retiro según lo dispuesto por el Artículo 9º inciso a) de la Ley Nº 12.992. (Ultima oración incorporada por art. 1º, inc. g), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)
b) Por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, ante casos de emergencia o con fines de formación y capacitación, en carácter de ‘retirado en servicio ordenado’. (Inciso sustituido por art. 34 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
c) Para el personal que es eliminado obligatoriamente y que de acuerdo acuerdo a las disposiciones de la ley 12.992 no le corresponde haber de retiro.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
Art. 78. — Son deberes impuestos por el estado policial para el personal en situación de retiro:
a) La sujeción al régimen disciplinario policial en lo pertinente a su situación de revista;
b) Las mismas obligaciones del personal en actividad que resulten del uso del uniforme;
c) No usar la denominación jerárquica ni el uniforme en actividades de carácter comercial o políticas o participando en manifestaciones públicas, salvo aquellas expresamente permitidas por los reglamentos;
d) En caso de convocatoria para la movilización, los deberes del personal en actividad. (Inciso incorporado por art. 27 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
Art. 79. — Son derechos inherentes al Estado Policial para el personal en situación de retiro:
(Encabezado sustituido por art. 35 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
a) La propiedad del grado;
b) El uso del uniforme, insignias, atributos, y distintivos propios del grado, acorde con las respectivas reglamentaciones;
c) Los honores correspondientes al grado, previstos por la reglamentación pertinente;
d) El poder desempeñar cargos no remunerados en la administración nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal en el marco del régimen de incompatibilidades aplicable; el ejercicio de actividades comerciales y cualquier otro tipo de actividad privada por cuenta propia o ajena siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía policial. En tales casos podrá percibir por ellas la prestación previsional correspondiente según el régimen de que se trate y sin perjuicio de su haber de retiro salvo cuando dichas actividades hubieran sido desempeñadas o ejercidas con motivo o en ocasión de la función policial o cuando hubieran sido computadas para establecer dicho haber, con las limitaciones establecidas por el artículo 23 bis de la Ley Nº 12.992 y sus modificatorias. (Inciso sustituido por art. 36 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
El personal comprendido en el Artículo 11, inciso a), apartado 2, de la Ley Nº 12.992, modificada por el Artículo 1º de la Ley Nº 20.281, no podrá desempeñar actividad laboral alguna en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal; (Inciso sustituido por art. 1º, inc. h), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)
e) El poder participar en actividades políticas, en el ejercicio de las cuales no podrá usar la denominación de su grado, uniforme, insignias, atributos y distintivos, salvo en los casos permitidos por la reglamentación pertinente;
f) La percepción de su haber mensual de retiro y la pensión mensual para sus derecho habientes en la forma que lo determine la ley 12.992;
g) Los servicios médicos asistenciales para sí; y para sus familiares a cargo, en la forma como se reglamente;
h) En caso de convocatoria para la movilización, los derechos del personal en actividad;
i) En caso de prestar servicios en la Institución en los términos del inciso a) del artículo 77, tendrá los deberes y derechos del personal en actividad y en retiro, con las siguientes limitaciones y extensiones:
1. No podrá ascender de grado, salvo que se encontrare en la situación del artículo 53;
2. Tendrá facultades disciplinarias sólo respecto del personal directamente a sus órdenes;
3. (Apartado derogado por art. 1º, inc. i), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)
4. No podrá desempeñar o participar en las actividades determinadas en los incisos d) y e) del presente artículo, salvo para el caso del inciso d) la autorización previa de autoridad competente.
j) En caso de prestar servicios en la Institución, en los términos del inciso b) del artículo 77, tendrá los deberes y derechos del personal en actividad, con las siguientes limitaciones y extensiones:
1. No podrá ascender de grado, salvo que se encontrare en la situación del artículo 53;
2. Tendrá facultades disciplinarias sólo respecto del personal directamente a sus órdenes;
3. No computará el tiempo de prestación de servicios en esta situación y por tanto su haber de retiro se mantendrá fijo. Dicho haber podrá variar sólo en el caso que se encontrare en la situación del artículo 53;
4. Percibirá, además de su haber de retiro, como única retribución, que no incrementará dicho haber de retiro, la indemnización por "prestación de servicios ordenados en situación de retiro", que fije el correspondiente decreto de llamado a prestar servicios;
5. Podrá desempeñar las actividades determinadas en el inciso d) del presente artículo, siempre que no exista incompatibilidad en cuanto al tiempo, con respecto al cumplimiento de las funciones para las cuales fue llamado;
6. No podrá participar en las actividades determinadas en el inciso e) del presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
CAPITULO II
Cómputos de servicios y haber mensual de retiro
Art. 80. — El cómputo de servicios y haber mensual de retiro se llevará a cabo en la forma que determina la Ley 12.992.
CAPITULO III
Retiro obligatorio
Art. 81. — El personal superior y subalterno de la Prefectura Naval Argentina en servicio efectivo será pasado a situación de retiro obligatorio, conforme las prescripciones de la ley 12.992 o cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:
a) Merezca calificaciones que de acuerdo con la reglamentación de esta ley determine su pase a retiro;
b) Cuando fuere necesario producir vacantes, los Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Suboficiales Superiores que obtuvieren los órdenes de mérito más bajos, siempre que no fuere conveniente mantenerlos en actividad mediante un adecuado y flexible uso de los agrupamientos escalafonarios en estos casos se actuará de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de esta ley; (Inciso sustituido por art. 1º, inc. j), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)
c) Comprendido en los artículos 69 y 70, que no pueda volver a la situación de actividad;
d) Comprendido en el inciso b) del artículo 35, que no pueda continuar en actividad;
e) Comprendido en el artículo 40 cuando de acuerdo con lo dispuesto en el mismo no vuelva al servicio efectivo.
Art. 82. — El trámite de retiro obligatorio se detendrá hasta tanto se resuelvan los reclamos presentados por las decisiones que originaron sus trámites. En tal sentido, las instancias a quienes toque intervenir serán responsables de que se cumplan estrictamente los plazos establecidos para la resolución de los mismos.
CAPITULO IV
Retiro voluntario
Art. 83. — El Personal Superior y el Personal Subalterno podrá
pasar a situación de retiro a su solicitud cuando haya computado QUINCE
(15) o más años de servicios simples policiales y haya cumplido el
compromiso de servicio.
(Artículo sustituido por art. 37 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPITULO V
Pensiones
Art. 84. — Las pensiones y el haber respectivo se acordarán conforme a las prescripciones de la Ley 12.992.
TITULO V
PERSONAL SIN ESTADO POLICIAL
CAPITULO I
Normas generales
Art. 85. — El personal civil de la Institución se regirá por la Ley
Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y sus
modificaciones y/o por los Convenios Colectivos de Trabajo vigentes.
(Artículo sustituido por art. 38 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 86. — El personal docente se regirá por las leyes, decretos y demás prescripciones en vigor o que se reglamenten para ajustar sus servicios a las necesidades de la institución.
TITULO VI
Disposiciones complementarias
Art. 87. — (Artículo derogado por art. 39 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 88. — (Artículo derogado por art. 39 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 89. — (Artículo derogado por art. 39 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 90. — En caso de resultar necesario en razón de su alta o específica especialización, y para el cumplimiento de determinadas tareas de asesoramiento técnico o científico, el prefecto nacional naval podrá designar a personas ajenas a la institución que reúnan las condiciones de idoneidad requeridas, de acuerdo a las disposiciones legales en vigor. Estas personas no integrarán los cuadros del personal de la Prefectura Naval Argentina.
Art. 91. — A todos los efectos de esta ley, la expresión "buque" comprende tanto a los buques propiamente dichos, como a las embarcaciones menores y artefactos navales.
Art. 92. — La Prefectura Naval Argentina tendrá facultades para administrar independientemente su propio presupuesto y la gestión administrativo-financiera patrimonial y contable resultante será reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional.
TITULO VII
Disposiciones transitorias
Art. 93. — (Artículo derogado por art. 39 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 94. — (Artículo derogado por art. 39 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 95. — (Artículo derogado por art. 39 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 96. — (Artículo derogado por art. 39 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 97. — (Artículo derogado por art. 39 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 98. — Deróganse la Ley 3.445 y el Decreto-Ley 15.615/57 (Ley 14.467) con la salvedad establecida en el artículo 96.
Art. 99. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
José R. Cáceres Monié.
Anexo I
PERSONAL SUPERIOR
Tiempos mínimos
GRADOS |
CUERPOS |
||
General |
Profesional |
Complementario |
|
Prefecto General Prefecto Mayor Prefecto Principal Prefecto Subprefecto Oficial Principal Oficial Auxiliar Oficial Ayudante |
— 2 3 4 4 4 3 2 |
— — 4 5 5 5 4 3 |
— — 4 5 5 5 4 3 |
Nota: A los efectos del artículo 57, inciso a), el tiempo mínimo en actividad para el grado de Prefecto General y Ayudante Mayor, es de dos (2) años. (Nota incorporada por art. 32 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
(Nota Infoleg: Por art. 31 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973 se sustituye la cita numérica de los tiempos mínimos para el grado de Oficial Ayudante.)
Anexo II
PERSONAL SUBALTERNO
Tiempos mínimos
GRADOS |
|
Ayudante Mayor Ayudante Principal Ayudante de 1ª Ayudante de 2ª Ayudante de 3ª Cabo 1º Cabo 2º Marinero |
— 2 3 3 3 3 3 2 |
Nota: A los efectos del artículo 57, inciso a), el tiempo mínimo en actividad para el grado de Prefecto General y Ayudante Mayor, es de dos (2) años. (Nota incorporada por art. 32 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)
Anexo III
(Anexo derogado por art. 40 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Anexo IV
(Anexo derogado por art. 40 del Decreto N° 457/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
- Artículo 10 sustituido por art. 2° del Decreto N° 724/2024 B.O. 13/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.;
- Artículo 5°, (Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 66/2017 B.O. 26/1/2017 se delegan en el MINISTERIO DE SEGURIDAD las facultades previstas en el inc. g) del presente artículo);
- Artículo 56 incorporado por art. 9° del Decreto N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013;
- Artículo 57 incorporado por art. 10 del Decreto N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013;
- Artículo 55 incorporado por art. 3º de la Ley Nº 26.660 B.O. 13/04/2011;
- Artículo 17, inciso a), apartado 8) incorporado por art. 1º, inc. a), de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984;
- Artículo 70 sustituido por art. 1º, inc. d), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984;
- Artículo 75 sustituido por art. 1º, inc. e), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984;
- Artículo 83 sustituido por art. 1º, inc. k), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984;
- Artículo 53 bis incorporado por art. 1º de la Ley Nº 22.497 B.O. 23/09/1981;
- Artículo 94 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.043 B.O. 02/08/1979;
- Artículo 54 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 21.033 B.O. 01/10/1975;
- Artículo 55 derogado por art. 2º de la Ley Nº 21.033 B.O. 01/10/1975;
- Artículo 56 derogado por art. 2º de la Ley Nº 21.033 B.O. 01/10/1975;
- Artículo 57 derogado por art. 2º de la Ley Nº 21.033 B.O. 01/10/1975;
- Artículo 57, inciso d) sustituido por art. 5º de la Ley Nº 20.796 B.O. 30/10/1974;
- Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 3° sustituido por art. 2º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 5°, encabezamiento sustituido por art. 4º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 5°, inciso a), apartado 15) sustituido por art. 5º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 5°, inciso b), enunciado sustituido por art. 6º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 5°, inciso b), apartado 1) y 2) sustituido por art. 6º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 5°, inciso c), apartados 9) y 10) incorporados por art. 7º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 5°, enunciado final e Incisos h) y h) incorporados por art. 8º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 18, último párrafo incorporado por art. 10 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 21, inciso b) sustituido por art. 11 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 26, incisos b) y c) sustituidos por el presente por art. 12 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 27 sustituido por art. 13 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 29 sustituido por art. 14 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 33 sustituido por art. 15 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 57, incisos d) y e), incorporados por art. 17 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 57, inciso a), sustituido por art. 16 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 58, inciso b), sustituido por art. 18 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 60 sustituido por art. 19 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 65 sustituido por art. 21 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 68 sustituido por art. 23 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 70 sustituido por art. 24 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 73 sustituido por art. 25 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 83 sustituido por art. 29 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 89, expresión "artículo 14 de la Ley 17.271" sustituida por expresión "artículo 26 de la Ley 18.416" por art. 30 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Anexo III sustituido por art. 33 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Anexo IV sustituido por art. 33 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;
- Artículo 58, inciso d) derogado por art. 5º de la Ley Nº 20.281 B.O. 27/04/1973;
- Artículo 57, inciso f) incorporado por art. 5º de la Ley Nº 20.281 B.O. 27/04/1973;
- Artículo 10 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.190 B.O. 02/09/1971. Vigencia: a partir de la fecha de su sanción: 26/08/1971;
- Artículo 94 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.874 B.O. 01/02/1971;
- Artículo 21 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.558 B.O. 23/03/1970.