PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Misión y funciones

LEY Nº 18.398

Bs. As., 10/10/69

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

LEY GENERAL DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

TITULO I

DISPOSICIONES BASICAS

CAPITULO I

Naturaleza y misión

Artículo 1º —- La Prefectura Naval Argentina es una fuerza de seguridad.

Art. 2º — La Prefectura Naval Argentina es la fuerza por la que el Comando en Jefe de la Armada ejerce: el servicio de policía de Seguridad de la navegación y el servicio de policía de seguridad y judicial; parcialmente, la jurisdicción administrativa de la navegación.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

CAPITULO II

Dependencia

Art. 3º — La Prefectura Naval Argentina depende del Comando en jefe de la Armada.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

CAPITULO III

Ambito de actuación

Art. 4º — La Prefectura Naval Argentina actúa con carácter exclusivo y excluyente en:

a) Mares, ríos, lagos, canales y demás aguas navegables de la Nación que sirvan al tránsito y comercio interjurisdiccional, y en los puertos sometidos a jurisdicción nacional;

b) Antártida Argentina, Islas Malvinas y demás islas del Atlántico Sur;

c) En las costas y playas marítimas, hasta una distancia de cincuenta (50) metros a contar de la línea de la más alta marea y en las márgenes de los ríos, lagos, canales y demás aguas navegables, hasta una distancia de treinta y cinco (35) metros a contar de la línea de la más alta crecida ordinaria, en cuanto se relacione con el ejercicio de la policía de seguridad de la navegación;

d) A bordo de los buques en aguas jurisdiccionales y en los de bandera argentina que se encuentren en mar libre;

e) A bordo de los buques de bandera argentina que se encuentren en puertos extranjeros, específicamente, en todo lo referente a la policía de seguridad de la navegación y al ejercicio de la jurisdicción administrativa de la navegación y, en general, en todo caso en que, de acuerdo con el derecho internacional público, no sea de la competencia del Estado jurisdiccional local;

f) Zonas de seguridad de frontera marítima y en las márgenes de los ríos navegables, de acuerdo a lo previsto en la ley de jurisdicciones de las fuerzas de seguridad, al solo efecto de los delitos de competencia federal.

Asimismo, actuará en cualquier otro lugar del país, a requerimiento de la Justicia Federal. (Párrafo incorporado por art. 3º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

CAPITULO IV

Funciones

Art. 5º — En concordancia con lo dispuesto en el artículo 26, incisos 23 y 24 de la Ley 18.416, corresponde a la Prefectura Naval Argentina: (Encabezamiento sustituido por art. 4º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

a) Como policía de seguridad de la navegación:

1) Intervenir en todo lo relativo a la navegación haciendo cumplir las leyes que la rigen;

2) Dictar las ordenanzas relacionadas con las leyes que rigen la navegación y proponer las que establezcan las faltas o contravenciones marítimas y fluviales y sus sanciones, siendo su autoridad de aplicación;

3) Ser órgano de aplicación en el orden técnico de los convenios internacionales sobre seguridad de la navegación y de los bienes y de la vida humana en el mar;

4) Preparar el material y proponer las instrucciones a los delegados gubernamentales a las conferencias y organismos internacionales sobre navegación, y proponer los que deban representar a la Prefectura Naval Argentina;

5) Dar entrada y salida a los buques, hacer cumplir su orden de colocación en los puertos, atendiendo a los giros dispuestos por la autoridad competente, y controlar la seguridad de su amarre, la del tránsito portuario y la de la navegación;

6) Entender en la extracción, remoción o demolición de buques y aeronaves o sus restos náufragos, de bandera nacional o extranjera, que se hallen hundidos o encallados en aguas jurisdiccionales argentinas, constituyendo un obstáculo o peligro para la navegación marítima o fluvial, en la forma o condiciones que determinen las leyes respectivas;

7) Fiscalizar los despojos de los naufragios y salvamentos, sin perjuicio de la intervención que, en su caso, corresponde a la autoridad aduanera;

8) Llevar el Registro Nacional de Buques, que comprenderá el registro de matrícula de los buques argentinos y el registro de dominio y demás derechos reales, gravámenes, embargos o interdicciones que recaigan sobre los mismos;

9) Otorgar el uso y cese de bandera a los buques argentinos en cumplimiento a lo dispuesto por las autoridades pertinentes;

10) Publicar periódicamente el Elenco de la Marina Mercante Argentina, de acuerdo a las constancias del Registro de Matrículas;

11) Aprobar y vigilar técnicamente la construcción, modificación, reparación, desguace y extracción de buques y elementos de seguridad y salvamento;

12) Inspeccionar los buques para verificar su seguridad y determinar al arqueo de los de bandera argentina, otorgando los certificados correspondientes;

13) Otorgar privilegio de paquete postal a buques argentinos y extranjeros, previa intervención de las autoridades pertinentes;

14) Intervenir, de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte el comandante en jefe de la Armada, en la asistencia y salvamento de buques, aviones, vidas y bienes en aguas jurisdiccionales;

15) Reglamentar y administrar los servicios de practicaje y pilotaje; (Apartado sustituido por art. 5º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

16) Hacer cumplir las disposiciones de las autoridades sanitarias y de las vinculadas a la limpieza de los puertos;

17) Llevar el Registro Nacional del Personal de la Navegación, el que comprenderá el Registro del Personal Embarcado y el del Personal Terrestre de la Navegación;

18) Proponer al comandante en jefe de la Armada los requerimientos que, sobre conocimientos mínimos en lo relativo a seguridad de la navegación, debe reunir el personal de la marina mercante y el personal navegante en general. Otorgar los certificados de habilitación correspondientes a dicho personal y al que desempeña tareas afines a la navegación;

19) Determinar la dotación de seguridad de los buques;

20) Colaborar en los servicios de faros, balizas y señales marítimas y fluviales;

21) Atender y dirigir el servicio de radio comunicaciones para la seguridad de la navegación y en salvaguarda de la vida humana en el mar y el servicio de radiodifusión para la seguridad de la navegación y colaborar con el Servicio de Hidrografía Naval en el suministro de informaciones de carácter meteorológico e hidrográfico y en aviso a los navegantes;

22) Tener a su cargo las ayudas a la navegación, excepto las que mantengan otros organismos;

23) Entender en lo relativo a las normas que se adopten tendientes a prohibir la contaminación de las aguas fluviales, lacustres y marítimas por hidrocarburos u otras substancias nocivas o peligrosas, y verificar su cumplimiento.

b) En el ejercicio de la jurisdicción administrativo-policial: (Enunciado sustituido por art. 6º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

1) Instruir sumarios por naufragios, colisiones, varaduras y otros acaecimientos de la navegación ocurridos a buques argentinos o extranjeros en aguas jurisdiccionales argentinas, así como también los ocurridos a buques argentinos en aguas extranjeras o en mar libre para su investigación; y deslindar responsabilidades en el orden administrativo, en aquellos casos cuyo juzgamiento no correspondiere al Tribunal Administrativo de la Navegación; (Apartado sustituido por art. 6º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

2) Juzgar las faltas o contravenciones de seguridad náutica; (Apartado sustituido por art. 6º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

3) Juzgar las faltas o contravenciones policiales de seguridad pública dentro de competencia asignada por el Código de Procedimientos Criminales para la Capital Federal y Territorios Nacionales y con arreglo a lo establecido en el título II, sección primera, libro IV del citado código.

c) Como policía de seguridad:

1) Mantener el orden público y contribuir a la seguridad del Estado;

2) Garantizar en tiempo de paz y contribuir en caso de conmoción interior o conflicto internacional, a la seguridad interna de los puertos y a la de las vías navegables;

3) Prevenir la comisión de delitos y contravenciones;

4) Identificar a las personas que entren o salgan del país por vía marítima, fluvial o aérea en su jurisdicción, y a las que habiten o trabajen dentro de los límites de aquélla, así como también verificar la documentación personal;

5) Prestar, en cuanto se relacione con sus funciones específicas, el auxilio que le requieran las autoridades competentes;

6) Prestar auxilio en los casos de inundaciones y otros siniestros;

7) Efectuar el control de averías y la lucha contra incendios en los puertos;

8) Colaborar con su servicio de comunicaciones con las distintas autoridades policiales;

9) Llevar prontuarios, efectuar canje e intercambiar información con otras fuerzas de seguridad y policiales; (Apartado incorporado por art. 7º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

10) Extender la documentación pertinente a las personas que trabajen en su jurisdicción; (Apartado incorporado por art. 7º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

d) Como policía judicial:

1) Intervenir en todos los casos de delitos y practicar las diligencias necesarias para comprobar los hechos ocurridos y descubrir y detener a sus autores y partícipes, con los deberes y derechos que a la policía otorga el Código de Procedimientos Criminales para la Capital Federal y Territorios Nacionales;

2) Instruir sumarios por naufragio, colisiones, varaduras y demás siniestros que ocurran en aguas de jurisdicción nacional y a los sucedidos a los buques de bandera argentina en mar libre, con intervención judicial cuando el hecho prima facie configure delito;

3) Instruir sumarios por delitos ocurridos en el recinto de los edificios ocupados por sus unidades emplazadas fuera de su ámbito de actuación, con intervención del juez competente;

4) Dar cumplimiento, como fuerza pública, a todo mandato judicial.

e) Intervenir en lo que sea de su competencia en todo lo relativo a caza y pesca marítima y contribuir al cumplimiento de las leyes y reglamentos nacionales que rijan esa actividad;

f) Cumplir con los deberes y ejercer las facultades atribuidos por las leyes y reglamentos generales a la autoridad marítima.

Y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, incisos f) y g) de la ley 18.711: (Enunciado incorporado por art. 8º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

g) Intervenir en el restablecimiento del orden y la tranquilidad pública fuera de su jurisdicción cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. (Apartado incorporado por art. 8º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

h) Toda otra función que se le asigne conforme su misión y capacidades. (Apartado incorporado por art. 8º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 66/2017 B.O. 26/1/2017 se delegan en el MINISTERIO DE SEGURIDAD las facultades previstas en el inc. g) del presente artículo).

Art. 6º — Dentro de su jurisdicción, y en colaboración con las autoridades competentes, podrá ejercer:

a) Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria, donde funcionen organismos establecidos por las respectivas administraciones, dentro de las horas habilitadas por ellas;

b) Policía aduanera, de migraciones y sanitaria, fuera de aquellos lugares establecidos en el inciso a), así como también en ellos, pero fuera de los horarios establecidos por las respectivas administraciones.

Art. 7º — La Prefectura Naval Argentina podrá actuar en jurisdicción de otras policías cuando razones de urgencia o la naturaleza del hecho que se investiga lo justifiquen, debiendo dar conocimiento inmediato en forma circunstanciada a las autoridades correspondientes.

Art. 8º — La Prefectura Naval Argentina podrá, con aprobación del comandante en Jefe de la Armada:

a) Realizar convenios con las policías nacionales y provinciales, con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua que faciliten la actuación policial;

b) Mantener relaciones con las policías extranjeras, especialmente de los países limítrofes, con fines de cooperación y coordinación internacional para la prevención y represión de los delitos y de otras actividades ilícitas capaces de afectar sus recíprocos intereses;

c) Mantener relaciones con las autoridades equivalentes de los países extranjeros a fin de coordinar las normas y medidas tendientes a la seguridad de la navegación.

TITULO II

ORGANIZACION

CAPITULO UNICO

Normas generales

Art. 9º — La Prefectura Naval Argentina se organiza en: Prefectura Nacional, Subprefectura Nacional, Direcciones, Departamentos, Servicios, Prefecturas de Zona, Prefecturas, Subprefecturas, Institutos y demás organismos que resulten necesarios para sus funciones.

Art. 10. — La Prefectura Nacional será ejercida por un Oficial Almirante del Cuerpo de Combate, Escalafón Comando Naval, de la Armada Argentina, en situación de actividad o retiro, con el título de Prefecto Nacional Naval; la Subprefectura Nacional, por un Oficial Superior del Cuerpo de Combate, Escalafón Comando Naval o Infantería de Marina, de la Armada Argentina en situación de actividad, o por un Oficial Superior del máximo grado de la Prefectura Naval Argentina en situación de actividad, con el título de Subprefecto Nacional Naval. Ambos serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comandante en Jefe de la Armada y por intermedio del Ministro de Defensa. Los demás organismos, por los Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales de la Prefectura Naval Argentina que designe el Prefecto Nacional Naval, con las denominaciones y atribuciones que determine la respectiva reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.190 B.O. 02/09/1971. Vigencia: a partir de la fecha de su sanción: 26/08/1971.)

Art. 11. — El prefecto nacional naval asistirá al comandante en jefe de la Armada en lo referente a la organización, preparación, empleo, administración, justicia, gobierno y disciplina de la Prefectura Naval Argentina.

TITULO III

REGIMEN DEL PERSONAL

CAPITULO PRIMERO

Normas generales

Estado policial

Art. 12. — Estado policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos para el personal que integra los distintos cuerpos de la Prefectura Naval Argentina, y se adquiere desde la fecha del decreto o resolución correspondiente a su alta en forma efectiva o en comisión.

Art. 13. — Tiene estado policial el personal de los cuerpos de la Prefectura Naval Argentina en situación de actividad o retiro y el personal de alumnos desde la fecha de su incorporación a los institutos.

Art. 14. — El estado policial se pierde por baja.

Art. 15. — Grado es la denominación de cada uno de los escalones de la jerarquía policial.

Jerarquía es el orden existente entre los grados.

Actividad es la situación en la cual el personal policial tiene la obligación de desempeñar las funciones que se le asignen y cubrir los destinos que prevén las disposiciones legales o reglamentarias.

Retiro es la situación en la cual, sin perder su grado ni estado policial, cesan las obligaciones propias de la situación de actividad.

Art. 16. — El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del comandante en jefe de la Armada, podrá dar, temporalmente, estado militar al personal de la Prefectura Naval Argentina en caso de conflicto internacional, conmoción interior o cuando así lo requirieran las necesidades de la seguridad nacional.

Deberes y derechos

Art. 17. — Son deberes y derechos esenciales impuestos por el estado policial para el personal en situación de actividad:

a) Deberes:

1. La sujeción al régimen disciplinario policial;

2. La aceptación del grado, distinciones o títulos conferidos por autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones legales;

3. El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo acuerden las reglamentaciones respectivas;

4. El desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que para cada grado o destino prescriban las disposiciones legales o reglamentarias;

5. La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades específicas de la Prefectura Naval Argentina, sin autorización previa de autoridad competente;

6. La no participación directa o indirecta en las actividades de los partidos políticos;

7. El no contraer matrimonio sin previa venia del prefecto nacional naval;

8. La firma de un compromiso para prestar servicios por los lapsos y en las circunstancias que determine la reglamentación de esta ley. (Apartado incorporado por art. 1º, inc. a), de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

b) Derechos:

1. La propiedad del grado y el uso de su denominación, con las limitaciones que determina la presente ley;

2. La asignación del cargo que corresponda al grado;

3. El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado y funciones, de acuerdo con las reglamentaciones respectivas;

4. Los honores que para el grado y cargo prescriban los respectivos reglamentos;

5. La percepción de los haberes que para cada grado, cargo y situación determinan las disposiciones legales y reglamentarias; (Apartado sustituido por art. 9º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

6. La percepción del haber de retiro para sí y la pensión para sus causahabientes, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias; (Apartado sustituido por art. 9º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

7. Los servicios sociales previstos para sí y para sus familiares. (Apartado incorporado por art. 9º de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

Superioridad y mando

Art. 18. — Superioridad es la relación de autoridad establecida por razones de cargo, jerarquía, antigüedad o precedencia, distinguiéndose:

a) La superioridad por cargo, que es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un policía naval tiene superioridad sobre otro por desempeñar un cargo preeminente al de éste dentro de un mismo organismo o unidad;

b) La superioridad jerárquica, que es la que tiene un policía naval respecto de otro por el hecho de poseer un grado más elevado. A tal fin, la sucesión de los grados es la que se establece en los artículos 30 y 31 de esta ley;

c) La superioridad por antigüedad, que es la que tiene un policía naval respecto de otro del mismo grado, de acuerdo con el orden que resulte de los siguientes apartados:

1. Personal en actividad egresado de los institutos de reclutamiento:

A) Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad de éste, por la antigüedad en el grado anterior;

B) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior, y así sucesivamente hasta la antigüedad de egreso;

C) La antigüedad de egreso la da la fecha de egreso; a igualdad de ésta, el orden de mérito de egreso, y a igualdad de éste, la mayor edad.

2. Personal en actividad reclutado en otras fuentes:

A) Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad de éste, por la antigüedad en el grado anterior;

B) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior, y así sucesivamente hasta la antigüedad de alta;

C) La antigüedad de alta la da la fecha en que se produjo; a igualdad de ésta, el orden de mérito obtenido al ser dado de alta, y a igualdad de éste, la mayor edad.

3. Personal en retiro:

A) Será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicio en el grado en actividad;

B) A igualdad de tiempo simple de servicio en actividad en el grado, la antigüedad se establecerá por la que se tenía en tal situación;

d) En situación de actividad, a igualdad de grado, el cuerpo general tendrá precedencia sobre los demás cuerpos.

El personal en actividad de cualesquiera de los cuerpos, a igualdad de grado, tendrá precedencia sobre el personal en situación de retiro.

Los Cadetes tendrán, a equivalencia de grado, precedencia sobre el personal subalterno. Los Aspirantes tendrán, a equivalencia de grado, precedencia sobre Marineros de Segunda. (Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

Art. 19. — Cargo: es la función del servicio que se desempeña en el destino.

Mando: es la autoridad de que se inviste al policía naval para el cumplimiento de sus tareas, autoridad que es originada por la superioridad por cargo; cuando el mando se ejerce sobre unidades operativas de policía de seguridad exclusivamente, se denomina mando operativo.

Destino: es el organismo, dependencia o unidad donde revista el policía naval.

CAPITULO II

Agrupamiento del personal

Art. 20. — El personal se agrupa en:

a) Personal superior;

b) Personal subalterno;

c) Personal de alumnos.

Art. 21. — El personal se clasifica en:

a) Superior:

1) Cuerpo General: constituido por el personal especialmente reclutado e instruido para el cumplimiento de las funciones específicas de la Prefectura Naval Argentina, y al que corresponde integral y exclusivamente ejercer el mando operativo;

2) Cuerpo Profesional: constituido por personal reclutado e instruido para el cumplimiento de funciones profesionales en la Prefectura Naval Argentina el que deberá desempeñar cargos o funciones propias de su especialidad;

3) Cuerpo Complementario: constituido por personal reclutado e instruido para el cumplimiento de funciones técnicas o especiales en la Prefectura Naval Argentina.

b) Subalterno: se clasifica en cuerpos y escalafones, de acuerdo con su especialidad, según lo determine la reglamentación de la presente ley. (Inciso sustituido por art. 11 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

c) Alumnos: constituido por los cadetes y aspirantes de los distintos cursos y años o períodos de las escuelas de reclutamiento de personal superior y personal subalterno respectivamente, que determine la reglamentación de esta Ley.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.558 B.O. 23/03/1970)

Art. 22. — Los cuerpos y sus escalafones podrán estar integrados por una o más especialidades, de acuerdo con lo que determine la reglamentación de la presente ley.

Art. 23. — El personal de la Prefectura Naval Argentina podrá poseer una o más especialidades o bien cambiar de una a otra según sus aptitudes, de acuerdo con las necesidades orgánicas y según lo determine la reglamentación de esta ley.

CAPITULO III

Efectivos y reclutamiento

Art. 24. — El prefecto nacional naval propondrá al comandante en jefe de la Armada los efectivos necesarios para cubrir las exigencias de los servicios de la Prefectura Naval Argentina. Dichos efectivos serán ajustados en forma global en la ley general de presupuesto de la Nación. La Prefectura Naval Argentina distribuirá los efectivos básicos de sus cuadros de acuerdo con sus propias necesidades. Estos efectivos estarán constituidos por oficiales, suboficiales, cadetes, cabos, marineros y aspirantes.

Art. 25. — El ingreso a la institución se concederá únicamente a los argentinos nativos o por opción, en las condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

Los que ingresen antes del llamado al servicio de conscripción no serán convocados con su clase y quedarán excluidos definitivamente de dicho servicio, siempre que satisfagan los requisitos exigidos por las disposiciones legales que rijan la materia.

Art. 26. — El personal superior de la Prefectura Naval Argentina será reclutado de la siguiente forma:

a) Cuerpo general: egresados de la Escuela de Prefectura Naval Argentina;

b) Cuerpo Profesional y Cuerpo Complementario: mediante los cursos o concursos de admisión, que a tal fin se realicen entre los que reúnan los requisitos que para cada especialidad establezca la reglamentación de esta ley. (Incisos b) y c) sustituidos por el presente por art. 12 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

Art. 27. — Cuando el reclutamiento del Personal Superior del Cuerpo Profesional o Complementario se lleve a cabo mediante concurso de admisión, el ingreso del mismo será "en comisión". El alta definitiva se concederá después de transcurridos tres (3) años desde la fecha de ingreso y siempre que el causante haya satisfecho durante dicho plazo las exigencias que se reglamenten.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

Art. 28. — El personal subalterno de la Prefectura Naval Argentina será reclutado en los institutos especialmente destinados a tal fin o mediante los cursos o concursos de admisión que se realicen a tal efecto. Cuando dicho personal sea capacitado por la institución en las especialidades que fijará la reglamentación, deberá subscribir un compromiso de servicios en la forma y condiciones que establezca la misma.

Art. 29. — Cuando el reclutamiento del personal subalterno se lleve a cabo mediante concurso de admisión, el ingreso del mismo será "en comisión". El alta definitiva se concederá después de transcurridos dos (2) años desde la fecha de ingreso y siempre que el causante haya satisfecho durante dicho plazo las exigencias que se reglamenten.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

Art. 30. — El personal superior de la Prefectura Naval Argentina se clasifica en:

Oficiales Superiores:

Prefecto General

Prefecto Mayor

Oficiales Jefes:

Prefecto Principal

Prefecto

Oficiales subalternos:

Subprefecto

Oficial Principal

Oficial Auxiliar

Oficial Ayudante

Art. 31. — El personal subalterno de la Prefectura Naval Argentina, se clasifica en: Suboficiales superiores: Ayudante mayor; Ayudante principal; — Suboficiales subalternos: Ayudante de 1ra.; Ayudante de 2da.; Ayudante de 3ra.; — Cabos: Cabo 1ro.; Cabo 2do.; — Tropa: Marinero; Marinero de primera; Marinero de segunda.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 18.558 B.O. 23/03/1970)

Art. 32. — El ingreso a los escalafones, tanto para el personal de oficiales como el de suboficiales, cabos y marineros, se efectuará en el grado inicial que se determine en la reglamentación de esta ley.

Art. 33. — Los Oficiales serán nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional; los Suboficiales, Cabos, Marineros y Alumnos serán dados de alta en la forma que determine la reglamentación de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

CAPITULO IV

Situación de revista

Art. 34. — El personal en actividad puede hallarse en las siguientes situaciones de revista:

a) Servicio efectivo;

b) Disponibilidad;

c) Pasiva.

Art. 35. — Revistará en servicio efectivo el personal:

a) Que preste servicio en los organismos de la institución o cumpla funciones en comisiones específicas del servicio en otros organismos;

b) Con licencia hasta dos (2) años por enfermedad causada por actos del servicio, al cabo de cuyo tiempo se establecerá su aptitud para el mismo a fin de determinar su pase a la situación de revista que corresponda. En casos especiales, dicho plazo podrá prorrogarse por un (1) año más;

c) Con licencia hasta dos (2) meses por enfermedad no motivada por actos del servicio, al cabo de los cuales se determinará su aptitud para el mismo a fin de establecer su pase a la situación de revista que corresponda. Por una sola vez en la carrera tal licencia podrá extenderse hasta seis (6) meses;

d) Que después de cumplir veinte (20) años en la institución obtenga seis (6) meses de licencia extraordinaria. La misma deberá ser otorgada por resolución del prefecto nacional naval y por una sola vez en el transcurso de su carrera.

Art. 36. — El tiempo pasado en servicio efectivo se computará para el ascenso y retiro.

Art. 37. — Revistará en disponibilidad el personal:

a) Superior que sea pasado a esta situación y mientras permanezca en espera de la designación para funciones del servicio efectivo. En tal situación los oficiales no podrán ser mantenidos un tiempo mayor de un (1) año;

b) Con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio, desde el momento que exceda los dos (2) meses de licencia a que se refiere el inciso c) del artículo 35 y hasta completar un (1) año, a cuyo término se establecerá su aptitud física para determinar la situación de revista que corresponda. Durante el transcurso de los dos (2) primeros años después de haber agotado la licencia a que se refieren el primer párrafo de este inciso y el inciso a) del artículo 40, el personal no tiene derecho a volver a esta situación de revista;

c) Con licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda los dos (2) meses hasta completar con ésta seis (6) meses como máximo. Esta licencia no podrá ser concedida en el mismo grado juntamente con la prevista en el inciso d) del artículo 35;

d) Que fuera designado para desempeñar funciones que no estén relacionadas con las fijadas en el artículo 35, inciso a), y que impongan su alejamiento de la institución, desde el momento que tal situación exceda de los dos (2) meses hasta completar los seis (6) meses como máximo;

e) Que sea considerado como desaparecido, hasta tanto se aclare su situación legal;

f) El que haya solicitado su retiro voluntario, con haber, por el término hasta de ocho (8) meses, salvo que el retiro se conceda en un término menor. Esta situación no es acumulable a la prevista en el artículo 35, inciso d).

Art. 38. — En el caso del inciso a) del artículo anterior, quien obtenga licencia por asuntos personales quedará de hecho comprendido en lo que establece el inciso c) del mismo artículo, desde el momento que exceda los dos (2) meses de licencia y hasta completar seis (6) meses como máximo. Al terminar esta licencia volverá a revistar en el inciso a) del artículo mencionado, si no se le hubiere dado destino y hasta completar un (1) año con el tiempo transcurrido en esta situación.

Art. 39. — El tiempo pasado en situación de disponibilidad por los motivos señalados en los incisos a), d) y e) del artículo 37 se computará a los efectos del ascenso y del retiro; el pasado en situación de disponibilidad por los motivos señalados en los incisos b), c) y f) se computará únicamente para el retiro.

Art. 40. — Revistará en pasiva el personal:

a) Con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio por un tiempo mayor de un (1) año y hasta completar dos (2) años como máximo, previa determinación de su aptitud para el servicio;

b) Superior con licencia por asuntos personales, por un tiempo mayor de seis (6) meses;

c) Privado de libertad por orden judicial, o suspendido preventivamente en razón de un sumario administrativo;

d) Condenado condicionalmente siempre que no lleve aparejada la inhabilitación;

e) Superior que fuera designado para desempeñar funciones que no estén relacionadas con las especificadas en el artículo 35, inciso a), y que dispongan el alejamiento de las tareas del servicio efectivo; a partir del momento que cumpla seis (6) meses en tal situación.

Art. 41. — En las situaciones de los incisos b) y e) del artículo anterior, se podrá permanecer hasta completar con las mismas dos (2) años como máximo, al cabo de cuyo tiempo dicho personal será pasado a situación de retiro, salvo que con anterioridad hubiese solicitado su pase a servicio efectivo. No podrá volverse a la situación de pasiva en iguales condiciones sino, después de cuatro (4) años de haber salido de ella y nunca mientras permanezca en el mismo grado.

Art. 42. — El tiempo pasado en situación de pasiva no se computará para el ascenso ni para el retiro. Esta medida no será aplicada a los procesados que fueran absueltos o sobreseídos del delito que motivara su procesamiento o al que le fuera impuesta sanción disciplinaria en las condiciones establecidas en el artículo 49, inciso b).

Art. 43. — El personal de alumnos, el de Marineros de Primera y el de Marineros de Segunda no podrán revistar en disponibilidad o en pasiva.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 18.558 B.O. 23/03/1970)

CAPITULO V

Ascensos

Art. 44. — A los efectos de satisfacer las necesidades orgánicas de la institución, se producirán anualmente ascensos y eliminaciones del personal. El ascenso del personal superior y subalterno se concederá grado a grado. Para ascender se requiere haber satisfecho las exigencias que determina esta ley y su reglamentación.

Art. 45. — El ascenso del personal superior lo concederá el Poder Ejecutivo nacional. Los ascensos del personal subalterno serán otorgados por el prefecto nacional naval.

Art. 46. — La calificación de las aptitudes del personal que deba ser considerado, tanto a los efectos de su ascenso como de su eliminación, estará a cargo de las respectivas juntas de calificaciones.

Art. 47. — Los grados máximos que el personal superior de la Prefectura Naval Argentina podrá alcanzar por ascenso, serán los siguientes:

a) Cuerpo General: Prefecto General;

b) Cuerpo Profesional: Prefecto Mayor;

c) Cuerpo Complementario: Prefecto Mayor.

La reglamentación determinará los grados máximos que se podrán alcanzar en los distintos escalafones de cada cuerpo del personal superior y en los escalafones del personal subalterno.

Los grados indicados en los incisos a), b) y c) de este artículo significan los máximos de acuerdo con sus funciones específicas y origen de reclutamiento, y no implican que sean ellos para todos los cuerpos y/o escalafones. De acuerdo con los agrupamientos de personal que se reglamenten en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22, se determinará para cada uno de ellos su grado máximo, el que no podrá exceder, para el personal superior, los señalados de una manera general en los incisos a), b) y c) de este artículo.

Art. 48. — El ascenso del personal en servicio efectivo se concederá por antigüedad y/o selección, según lo determine la reglamentación de esta ley.

Art. 49. — No podrá ascender el personal que:

a) Reviste en situación de disponibilidad en los casos previstos en el inciso e) del artículo 37 o en pasiva en cualquiera de los casos previstos en el artículo 40;

b) Se halle bajo proceso judicial o sumario administrativo. Resuelta la causa por absolución, sobreseimiento o sanción disciplinaria que, a juicio de la respectiva junta de calificaciones, no constituyan un motivo de postergación, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo. En el caso de no existir vacante, el causante ascenderá como excedente, pero conservando siempre dentro de su escalafón la antigüedad que le corresponda;

c) Se halle con licencia por enfermedad de acuerdo con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 35 y en el inciso b) del artículo 37. Cuando acredite poseer la actitud física que determine la reglamentación de esta ley, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiere correspondido hacerlo de no estar en aquella situación. En caso de no existir vacante, el causante ascenderá como excedente, pero conservando siempre dentro de su escalafón la antigüedad que le corresponda;

d) El que no reúna las condiciones de ascenso que para cada grado establezca la reglamentación de esta ley.

En los casos previstos en los incisos b) y c), los ascensos se concederán una vez que dicho personal haya sido considerado por la respectiva junta de calificación, conforme con lo dispuesto en el artículo 48.

Art. 50. — Para ser ascendido al grado inmediato superior es necesario, además de contarse con vacantes en dicho grado, cumplir con las exigencias que determine la reglamentación de esta ley y tener en el grado el tiempo mínimo, en años simples de servicio, que establecen los anexos I y II.

Art. 51. — Las proporciones de los ascensos por antigüedad y selección para el personal superior y para el personal subalterno son las que establecen los anexos III y IV.

Art. 52. — El personal que no hubiere ascendido, el declarado disminuido en sus aptitudes físicas o inepto para el servicio activo o para permanecer en el grado podrá pedir reconsideración dentro de los diez (10) días de haber recibido la comunicación.

Art. 53. — El personal que con motivo de acontecimientos extraordinarios realice, en el ejercicio de sus funciones o fuera de ellas, un acto de mérito destacado, podrá ser ascendido al grado inmediato superior aun cuando no haya cumplido en su grado el tiempo mínimo para el ascenso que determina esta ley. En todos los casos el mérito extraordinario deberá probarse en forma documentada y en las condiciones que se reglamenten. También podrán producirse ascensos post mortem, en la forma y modo que se reglamente.

Art. 53 bis. — El Personal de la Prefectura Naval Argentina que, en tiempo de paz, con motivo de acontecimientos extraordinarios que revisten carácter subversivo o en acciones específicas de seguridad, realice aislado o en ejercicio del mando un acto heroico que le causare la muerte, podrá ser ascendido al grado inmediato superior.

Igual consideración tendrá aquel contra el que se atentare y perdiere la vida ocasionado por la subversión, por el solo hecho de pertenecer a la Fuerza. En todos los casos, los hechos deberán comprobarse documentalmente mediante las correspondientes actuaciones administrativas o judiciales.

El personal ascendido en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo se considerará muerto a consecuencia de un acto del servicio cualquiera sea la situación en que revistara al tiempo de su fallecimiento.

(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 22.497 B.O. 23/09/1981)

CAPITULO VI

Haberes

Art. 54. — El personal con estado policial en actividad percibirá el haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación.

El personal que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones, según lo determine la reglamentación de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013)

Art. 55. — HABER MENSUAL. El haber mensual o sueldo, es la asignación que, con tal carácter, fija el PODER EJECUTIVO NACIONAL para cada grado del personal con estado policial en actividad.

(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013)

Art. 56. — SUPLEMENTOS GENERALES. Los suplementos generales correspondientes al personal con estado policial en actividad serán:

a) El suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes para su grado y escalafón y en el monto o porcentaje del haber mensual que determine la reglamentación de esta ley.

b) El suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada grado y en el monto o porcentaje del haber mensual y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

c) El suplemento por título: que lo percibirá la totalidad del personal, cualquiera sea su condición de ingreso y de acuerdo a los siguientes niveles de títulos alcanzados:

I. Título universitario o de estudios superiores que demanden CINCO (5) o más años de estudios del tercer nivel, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del haber mensual correspondiente al grado.

II. Título universitario o de estudios superiores que demanden CUATRO (4) años de estudios del tercer nivel, QUINCE POR CIENTO (15%) del haber mensual correspondiente al grado.

III. Título universitario o de estudios superiores que demanden de UNO (1) hasta TRES (3) años de estudios del tercer nivel, DIEZ POR CIENTO (10%) del haber mensual correspondiente al grado.

La liquidación del suplemento por título se ajustará a lo que determine la reglamentación de esta ley.

(Artículo 56 incorporado por art. 9° del Decreto N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013)

Art. 57. — SUPLEMENTOS PARTICULARES. El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los suplementos particulares que corresponda percibir al personal con estado policial en actividad, determinando su naturaleza, las condiciones para su percepción y los montos o porcentajes o coeficientes del haber mensual aplicables para su liquidación.

(Artículo 57 incorporado por art. 10 del Decreto N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013)

Art. 58.(Artículo derogado por art. 2º de la Ley Nº 21.033 B.O. 01/10/1975)

Art. 59.(Artículo derogado por art. 2º de la Ley Nº 21.033 B.O. 01/10/1975)

Art. 60.(Artículo derogado por art. 2º de la Ley Nº 21.033 B.O. 01/10/1975)

Art. 61.(Artículo derogado por art. 2º de la Ley Nº 21.033 B.O. 01/10/1975)

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 102/2003 B.O. 22/1/2003 se incorporan la Compensación por Inestabilidad de Residencia creada por el Decreto N° 2000 del 20 de Setiembre de 1991, modificado por su similar N° 2115 del 10 de octubre de 1991 y el Adicional creado por el Decreto N° 628 del 13 de abril de 1992, al haber mensual definido en el Decreto N° 628/92, del Personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA comprendido en las Leyes Nros. 18.398 y 12.992 y sus modificatorias, a partir del 1° de enero de 2003.)

Liquidación de haberes

Art. 62. — LIQUIDACION DE HABERES. Al personal con estado policial en actividad se le liquidará, según sea su situación de revista:

a) En servicio efectivo, la totalidad de los conceptos previstos en el artículo 54 que para cada caso particular corresponda y según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

b) En disponibilidad:

I. El comprendido en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 37, el haber mensual, suplementos generales y suplementos particulares previstos en el artículo 54, que para cada caso particular corresponda.

II. El comprendido en el inciso c) del artículo 37, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber mensual, suplementos generales y suplementos particulares previstos en el artículo 54, que para cada caso particular corresponda.

c) En pasiva:

I. El comprendido en los incisos a) y e) del artículo 40, el haber mensual y suplementos generales previstos en el artículo 54, que para cada caso particular corresponda.

II. El comprendido en el inciso b) del artículo 40, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del haber mensual y suplementos generales previstos en el artículo 54, que para caso particular corresponda.

III. El comprendido en los incisos c) y d) del artículo 40, los conceptos previstos en el artículo 54 que determine la reglamentación de esta ley.

(Artículo 57 incorporado por art. 11 del Decreto N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013)

CAPITULO VII

Bajas y reincorporaciones

Art. 63. — La baja, que implica la pérdida del estado policial, se produce por las siguientes causas:

a) A solicitud del interesado;

b) Para el personal en "comisión", por no ser confirmado por la superioridad al término de su alta "en comisión", salvo que por los años de servicios policiales prestados con anterioridad a la designación "en comisión" tenga derecho a acogerse a los beneficios del retiro; (Inciso sustituido por art. 1º, inc. b), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

c) Para el personal que obligatoriamente es eliminado, teniendo menos de QUINCE (15) años de servicios simples policiales y que de acuerdo a las disposiciones de la Ley 12.992, no le corresponda haber de retiro; (Inciso sustituido por art. 1º, inc. b), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

d) Para los Marineros de Segunda en la forma que determine la reglamentación de esta Ley;

e) Como sanción disciplinaria;

f) Por condena firme a pena privativa de libertad no condicional o inhabilitación para el ejercicio de la función pública;

g) Por rescisión del compromiso de servicio, en los casos previstos por esta ley y su reglamentación o cuando al término de dicho compromiso de servicio, este no fuere renovado y no corresponda haber de retiro. (Inciso incorporado por art. 1º, inc. c), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

(Artículo 63 sustituido por art. 20 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

Art. 64. — El personal que solicitare su baja de acuerdo con lo prescripto en el inciso a) del artículo 63 no podrá abandonar su cargo sin haber sido concedida aquélla y sin haber hecho entrega formal, previamente del cargo al relevo correspondiente. Dicha baja se concederá siempre, excepto en los casos en que el causante se encuentre sumariado o cumpliendo sanción disciplinaria o cuando las circunstancias permitan deducir que la Nación se halla en inminente estado de guerra, de sitio o de conmoción interior, en cuyo caso la decisión queda librada a criterio de las autoridades indicadas en el artículo 65.

Art. 65. — La baja del personal superior en los casos prescriptos en los incisos b), c), e) y f) del artículo 63 y la del personal subalterno cuando se produzca con calidad de exoneración, será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional. Las demás bajas del personal superior, subalterno y alumnos, en la forma que determine la reglamentación de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

Art. 66. — El personal de baja por la causa prevista en el inciso a) del artículo 63 podrá ser reincorporado a su solicitud en las condiciones que fije la reglamentación de esta ley, y siempre que no se registren los siguientes hechos:

a) Que la baja haya sido solicitada a fin de eludir una comisión del servicio;

b) Que haya mediado condena o proceso durante el tiempo que ha estado de baja, por causas incompatibles con las exigencias de la institución;

c) Que el Poder Ejecutivo de la Nación o el prefecto nacional naval, según se trate de personal superior o subalterno, consideren inconveniente su reincorporación;

d) Que la solicitud de reincorporación sea presentada después del término de dos (2) años de la fecha de su baja. (Inciso incorporado por art. 22 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

Art. 67. — El personal reincorporado en las condiciones del artículo precedente ocupará el último puesto de su grado en el escalafón correspondiente y su antigüedad será la que tenía a la fecha de su baja, sin computársele el tiempo pasado fuera de la institución.

Art. 68. — El personal de baja por las causas expresadas en los incisos e) y f) del artículo 63, que pruebe fehacientemente, por resolución administrativa en el caso del inciso e) o por sentencia judicial en el caso del inciso f), que su separación fue motivada por error, será reincorporado siempre que no hubiesen transcurrido más de dos (2) años de su baja. (Artículo sustituido por art. 23 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

Art. 69. — La reincorporación a que se hace mención en el artículo 68 será acordada con la fecha en que el causante fue dado de baja y con el grado y antigüuedad que tenía en ese momento. Sin perjuicio de ello, la junta de calificación respectiva determinará si las condiciones físicas, intelectuales y profesionales del causante le permiten continuar desempeñando las funciones correspondientes a su grado y situación de revista. Caso contrario, se le acordará el retiro en las condiciones que prescribe el artículo 70.

Art. 70. — Si la prueba del error motivo de la baja a que hace mención el artículo 68 se produjere después del plazo de dos (2) años ya establecido, el Poder Ejecutivo Nacional acordará el retiro a los que se encontraban en actividad en el momento de ser dados de baja, cualquiera fuere el tiempo de servicios prestados, liquidándose como haber de retiro el ciento por ciento (100%) del haber mensual y suplementos generales de su grado y antigüedad.

(Artículo sustituido por art. 1º, inc. d), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

CAPITULO VIII

Régimen disciplinario

Art. 71. — El personal con estado policial estará sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Apercibimiento;

b) Arresto;

c) Pérdida del uso del grado y del uniforme para el personal en situación de retiro;

d) Baja por cesantía o en calidad de cesantía;

e) Baja por exoneración o en calidad de exoneración.

Art. 72. — Las faltas en que puede incurrir el personal, el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones determinadas en el artículo anterior y las consecuencias de éstas, así como también las facultades disciplinarias del personal con estado policial, serán fijadas por la reglamentación.

CAPITULO IX

Juntas de calificaciones

Art. 73. — Las juntas de calificaciones para el personal superior y para el personal subalterno son los organismos encargados de proponer su promoción o eliminación. Asimismo, consideran las situaciones previstas en el artículo 81, incisos a), b) y c), a efectos de emitir su opinión y asesorar al Prefecto Nacional Naval. Se integrarán y actuarán en la forma en que determine la reglamentación de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

TITULO IV

PERSONAL RETIRADO

CAPITULO I

Normas generales

Art. 74. — El personal con estado policial, podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro a su solicitud o por imposición de esta Ley. De ello surge el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de retiro o sin él. Los alumnos, Marineros de Primera y Marineros de Segunda no podrán pasar a la situación de retiro; si al ser dados de baja como tales estuvieran disminuidos para el trabajo en la vida civil por actos del servicio policial, o en caso de fallecer en situación de actividad, percibirán un haber, o sus deudos una pensión, cuyos montos y condiciones deberán incluirse en la Ley Nº 12.992.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Ley Nº 18.558 B.O. 23/03/1970)

Art. 75. — En los casos de retiro obligatorio, el pase del personal de la situación de actividad a la de retiro será dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional o la autoridad en la cual éste delegue tal facultad cuando se trate de personal superior y por el Prefecto Nacional Naval cuando se trate de personal subalterno.

Los retiros voluntarios serán otorgados en todos, los casos por el Prefecto Nacional Naval.

La prestación de servicios en situación de retiro y su cesación, será dispuesta por el Comandante en Jefe de la Armada, previo asesoramiento de los organismos que determine la reglamentación respectiva.

(Artículo sustituido por art. 1º, inc. e), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

Art. 76. — Los trámites de retiro obligatorio por inutilización absoluta no podrán ser suspendidos.

Cuando el personal se encuentre bajo proceso judicial o sumario administrativo, podrá suspenderse el trámite de retiro voluntario u obligatorio, quedando simultánea y automáticamente suspendido el cómputo de tiempo de servicio.

Los demás trámites de retiro sólo podrán ser suspendidos por el Poder Ejecutivo Nacional, en forma general para todo el personal, durante el estado de guerra o de sitio, o cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de guerra.

(Artículo sustituido por art. 1º, inc. f), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

Art. 77. — El retiro es definitivo. El personal retirado sólo podrá volver a la actividad en caso de convocatoria para la movilización. Así también podrá, permaneciendo en situación de retiro y según la forma y condiciones que para ambos casos fije la reglamentación de esta ley, ser llamado a prestar servicios en la Institución en forma:

a) Voluntaria y en carácter de "retirado prestando servicios". Cuando haya pasado a situación de retiro según lo dispuesto por el Artículo 9º inciso a) de la Ley Nº 12.992. (Ultima oración incorporada por art. 1º, inc. g), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

b) Por decreto del Poder Ejecutivo, ante casos de emergencia o con fines de instrucción y adiestramiento, en carácter de "retirado en servicio ordenado".

c) Para el personal que es eliminado obligatoriamente y que de acuerdo acuerdo a las disposiciones de la ley 12.992 no le corresponde haber de retiro.

(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

Art. 78. — Son deberes impuestos por el estado policial para el personal en situación de retiro:

a) La sujeción al régimen disciplinario policial en lo pertinente a su situación de revista;

b) Las mismas obligaciones del personal en actividad que resulten del uso del uniforme;

c) No usar la denominación jerárquica ni el uniforme en actividades de carácter comercial o políticas o participando en manifestaciones públicas, salvo aquellas expresamente permitidas por los reglamentos;

d) En caso de convocatoria para la movilización, los deberes del personal en actividad. (Inciso incorporado por art. 27 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

Art. 79. — Son derechos impuestos por el estado policial para el personal en situación de retiro:

a) La propiedad del grado;

b) El uso del uniforme, insignias, atributos, y distintivos propios del grado, acorde con las respectivas reglamentaciones;

c) Los honores correspondientes al grado, previstos por la reglamentación pertinente;

d) El poder desempeñar cargos rentados en la administración nacional, provincial o municipal; el ejercicio de actividades comerciales y cualquier otro tipo de actividad privada por cuenta propia o ajena, siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía policial, pudiendo en su caso percibir por ellas la prestación previsional correspondiente según el régimen de que se trate y sin perjuicio de su haber de retiro, salvo cuando dichas actividades hubieran sido desempeñadas o ejercidas con motivo o en ocasión de la función policial o cuando hubieran sido computadas para establecer dicho haber, con las limitaciones establecidas por el Artículo 23 bis —de la Ley Nº 12.992 modificada por Ley Nº 22.515.

El personal comprendido en el Artículo 11, inciso a), apartado 2, de la Ley Nº 12.992, modificada por el Artículo 1º de la Ley Nº 20.281, no podrá desempeñar actividad laboral alguna en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal; (Inciso sustituido por art. 1º, inc. h), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

e) El poder participar en actividades políticas, en el ejercicio de las cuales no podrá usar la denominación de su grado, uniforme, insignias, atributos y distintivos, salvo en los casos permitidos por la reglamentación pertinente;

f) La percepción de su haber mensual de retiro y la pensión mensual para sus derecho habientes en la forma que lo determine la ley 12.992;

g) Los servicios médicos asistenciales para sí; y para sus familiares a cargo, en la forma como se reglamente;

h) En caso de convocatoria para la movilización, los derechos del personal en actividad;

i) En caso de prestar servicios en la Institución en los términos del inciso a) del artículo 77, tendrá los deberes y derechos del personal en actividad y en retiro, con las siguientes limitaciones y extensiones:

1. No podrá ascender de grado, salvo que se encontrare en la situación del artículo 53;

2. Tendrá facultades disciplinarias sólo respecto del personal directamente a sus órdenes;

3. (Apartado derogado por art. 1º, inc. i), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

4. No podrá desempeñar o participar en las actividades determinadas en los incisos d) y e) del presente artículo, salvo para el caso del inciso d) la autorización previa de autoridad competente.

j) En caso de prestar servicios en la Institución, en los términos del inciso b) del artículo 77, tendrá los deberes y derechos del personal en actividad, con las siguientes limitaciones y extensiones:

1. No podrá ascender de grado, salvo que se encontrare en la situación del artículo 53;

2. Tendrá facultades disciplinarias sólo respecto del personal directamente a sus órdenes;

3. No computará el tiempo de prestación de servicios en esta situación y por tanto su haber de retiro se mantendrá fijo. Dicho haber podrá variar sólo en el caso que se encontrare en la situación del artículo 53;

4. Percibirá, además de su haber de retiro, como única retribución, que no incrementará dicho haber de retiro, la indemnización por "prestación de servicios ordenados en situación de retiro", que fije el correspondiente decreto de llamado a prestar servicios;

5. Podrá desempeñar las actividades determinadas en el inciso d) del presente artículo, siempre que no exista incompatibilidad en cuanto al tiempo, con respecto al cumplimiento de las funciones para las cuales fue llamado;

6. No podrá participar en las actividades determinadas en el inciso e) del presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

CAPITULO II

Cómputos de servicios y haber mensual de retiro

Art. 80. — El cómputo de servicios y haber mensual de retiro se llevará a cabo en la forma que determina la Ley 12.992.

CAPITULO III

Retiro obligatorio

Art. 81. — El personal superior y subalterno de la Prefectura Naval Argentina en servicio efectivo será pasado a situación de retiro obligatorio, conforme las prescripciones de la ley 12.992 o cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Merezca calificaciones que de acuerdo con la reglamentación de esta ley determine su pase a retiro;

b) Cuando fuere necesario producir vacantes, los Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Suboficiales Superiores que obtuvieren los órdenes de mérito más bajos, siempre que no fuere conveniente mantenerlos en actividad mediante un adecuado y flexible uso de los agrupamientos escalafonarios en estos casos se actuará de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de esta ley; (Inciso sustituido por art. 1º, inc. j), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

c) Comprendido en los artículos 69 y 70, que no pueda volver a la situación de actividad;

d) Comprendido en el inciso b) del artículo 35, que no pueda continuar en actividad;

e) Comprendido en el artículo 40 cuando de acuerdo con lo dispuesto en el mismo no vuelva al servicio efectivo.

Art. 82. — El trámite de retiro obligatorio se detendrá hasta tanto se resuelvan los reclamos presentados por las decisiones que originaron sus trámites. En tal sentido, las instancias a quienes toque intervenir serán responsables de que se cumplan estrictamente los plazos establecidos para la resolución de los mismos.

CAPITULO IV

Retiro voluntario

Art. 83. — El personal superior podrá pasar a situación de retiro a su solicitud, cuando haya computado quince (15) o más años de servicios simples policiales y haya cumplido el compromiso de servicio.

(Artículo sustituido por art. 1º, inc. k), del art. 1º de la Ley Nº 23.028 B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

CAPITULO V

Pensiones

Art. 84. — Las pensiones y el haber respectivo se acordarán conforme a las prescripciones de la Ley 12.992.

TITULO V

PERSONAL SIN ESTADO POLICIAL

CAPITULO I

Normas generales

Art. 85. — El personal civil de la institución se regirá por el Estatuto del Personal Civil de las Fuerzas Armadas, y será escalafonado de acuerdo a las necesidades orgánicas de la Prefectura Naval Argentina.

Art. 86. — El personal docente se regirá por las leyes, decretos y demás prescripciones en vigor o que se reglamenten para ajustar sus servicios a las necesidades de la institución.

TITULO VI

Disposiciones complementarias

Art. 87. — Cuando el personal de la Prefectura Naval Argentina tenga estado militar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, podrá actuar en las funciones especiales que le asigne el comandante en jefe de la Armada. La reglamentación determinará la forma y condiciones en que el personal retirado que sea convocado, conforme con lo establecido en el artículo 79, inciso g), habrá de cumplir las funciones a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 88. — En caso de guerra, de conmoción interior, o por razones de adiestramiento operativo, en que organismos de la Prefectura Naval Argentina deban subordinarse a la autoridad militar, el comandante en jefe de la Armada podrá designar oficiales de la Armada Argentina en actividad, de los que dependerán directamente los jefes de los organismos mencionados a los efectos de las operaciones que se dispongan.

Art. 89. — Las autoridades de la Prefectura Naval Argentina prestarán asistencia, cuando la misma le sea requerida por Oficiales de la Armada, debidamente autorizados por el Poder Ejecutivo Nacional para el cumplimiento de tareas que el artículo 26 de la Ley 18.416, asigna a la Armada Argentina. (Expresión "artículo 14 de la Ley 17.271" sustituida por expresión "artículo 26 de la Ley 18.416" por art. 30 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

Art. 90. — En caso de resultar necesario en razón de su alta o específica especialización, y para el cumplimiento de determinadas tareas de asesoramiento técnico o científico, el prefecto nacional naval podrá designar a personas ajenas a la institución que reúnan las condiciones de idoneidad requeridas, de acuerdo a las disposiciones legales en vigor. Estas personas no integrarán los cuadros del personal de la Prefectura Naval Argentina.

Art. 91. — A todos los efectos de esta ley, la expresión "buque" comprende tanto a los buques propiamente dichos, como a las embarcaciones menores y artefactos navales.

Art. 92. — La Prefectura Naval Argentina tendrá facultades para administrar independientemente su propio presupuesto y la gestión administrativo-financiera patrimonial y contable resultante será reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional.

TITULO VII

Disposiciones transitorias

Art. 93. — El personal en actividad que a la fecha de la promulgación de esta ley posea un grado superior al máximo que para su cuerpo y escalafón determine su reglamentación, continuará en tal situación hasta tanto se produzca su pase a situación de retiro por decisión del Poder Ejecutivo nacional o a su solicitud.

Art. 94. — Hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional determine la creación de la caja propia de retiros y pensiones para el personal de la Institución o su incorporación a otra caja, los aportes y contribuciones que devenguen las remuneraciones del personal de la Prefectura Naval Argentina, ingresarán a la Cuenta Especial a crearse en la Jurisdicción 47 — Comando en Jefe de la Armada.

Los retiros y pensiones producidos y que se produzcan hasta la oportunidad señalada precedentemente, serán atendidos por el servicio de la Cuenta Especial a crearse.

Autorízase al Poder Ejecutivo a delegar la determinación del haber de retiro del personal de la Prefectura Naval Argentina, sus modificaciones fundadas en error u omisión del cómputo y el de las pensiones que corresponda a sus derecho-habientes con arreglo a las disposiciones legales vigentes para el citado personal.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.043 B.O. 02/08/1979)

Art. 95. — A partir de la fecha de promulgación de esta ley el personal en actividad percibirá sus haberes con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente.

Art. 96. — Las normas aprobadas por Decreto-Ley 15.615/57 (Ley 14.467) serán de aplicación subsidiaria hasta tanto se dicte la reglamentación de esta ley y en cuanto no se opongan a sus disposiciones.

Art. 97. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se hará de rentas generales con imputación a la misma, hasta tanto se incorpore al presupuesto general de la Nación.

Art. 98. — Deróganse la Ley 3.445 y el Decreto-Ley 15.615/57 (Ley 14.467) con la salvedad establecida en el artículo 96.

Art. 99. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

José R. Cáceres Monié.

Anexo I

PERSONAL SUPERIOR

Tiempos mínimos

GRADOS

CUERPOS

General

Profesional

Complementario

Prefecto General

Prefecto Mayor

Prefecto Principal

Prefecto

Subprefecto

Oficial Principal

Oficial Auxiliar

Oficial Ayudante

2

3

4

4

4

3

2

4

5

5

5

4

3

4

5

5

5

4

3

Nota: A los efectos del artículo 57, inciso a), el tiempo mínimo en actividad para el grado de Prefecto General y Ayudante Mayor, es de dos (2) años. (Nota incorporada por art. 32 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

(Nota Infoleg: Por art. 31 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973 se sustituye la cita numérica de los tiempos mínimos para el grado de Oficial Ayudante.)

Anexo II

PERSONAL SUBALTERNO

Tiempos mínimos

GRADOS

Ayudante Mayor

Ayudante Principal

Ayudante de 1ª

Ayudante de 2ª

Ayudante de 3ª

Cabo 1º

Cabo 2º

Marinero

2

3

3

3

3

3

2

Nota: A los efectos del artículo 57, inciso a), el tiempo mínimo en actividad para el grado de Prefecto General y Ayudante Mayor, es de dos (2) años. (Nota incorporada por art. 32 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

Anexo III

PERSONAL SUPERIOR

Régimen de ascensos

GRADOS

Antigüedad

Selección

Prefecto Mayor a Prefecto General

Prefecto Principal a Prefecto Mayor

Prefecto a Prefecto Principal

Subprefecto a Prefecto

Oficial Principal a Subprefecto

Oficial Auxiliar a Oficial Principal

Oficial Ayudante a Oficial Auxiliar

3/3

3/3

3/3

3/3

3/3

3/3

3/3

(Anexo III sustituido por art. 33 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)

Anexo IV

PERSONAL SUBALTERNO

Régimen de ascensos

GRADOS

Antigüedad

Selección

Ayudante Principal a Ayudante Mayor

Ayudante de 1ª a Ayudante Principal

Ayudante de 2ª a Ayudante de 1ª

Ayudante de 3ª a Ayudante de 2ª

Cabo 1º a Ayudante de 3ª

Cabo 2º a Cabo 1º

Marinero a Cabo 2º

3/3

3/3

3/3

3/3

3/3

3/3

3/3

(Anexo IV sustituido por art. 33 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973)


Antecedentes Normativos

- Artículo 55 incorporado por art. 3º de la Ley Nº 26.660 B.O. 13/04/2011;

- Artículo 54 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 21.033 B.O. 01/10/1975;

- Artículo 55 derogado por art. 2º de la
Ley Nº 21.033 B.O. 01/10/1975;

- Artículo 56 derogado por art. 2º de la Ley Nº 21.033 B.O. 01/10/1975;

- Artículo 57 derogado por art. 2º de la Ley Nº 21.033 B.O. 01/10/1975;

- Artículo 57, inciso d) sustituido por art. 5º de la Ley Nº 20.796 B.O. 30/10/1974;

- Artículo 83 sustituido por art. 29 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;

- Artículo 70 sustituido por art. 24 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;

- Artículo 60 sustituido por art. 19 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;

- Artículo 58, inciso b), sustituido por art. 18 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;

- Artículo 57, incisos d) y e), incorporados por art. 17 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;

- Artículo 57, inciso a), sustituido por art. 16 de la Ley Nº 20.325 B.O. 10/05/1973;

- Artículo 58, inciso d) derogado por art. 5º de la Ley Nº 20.281 B.O. 27/04/1973;

- Artículo 57, inciso f) incorporado por art. 5º de la Ley Nº 20.281 B.O. 27/04/1973;

- Artículo 94 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.874 B.O. 01/02/1971;