Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

LOCACION DE INMUEBLES

Resolución 144/93

Interprétase el alcance de las derogaciones normativas dispuestas por la Ley Nº 23.928 respecto a los contratos de locación de inmuebles.

Bs. As., 5/2/93

VISTO el artículo 10 de la Ley 23.928, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario interpretar el alcance de las derogaciones normativas dispuestas por la ley citada respecto a los contratos de locación de inmuebles.

Que existen discrepancias respecto a la armónica interpretación que cabe dar a las reformas dispuestas por la Ley de Convertibilidad a los artículos 617 y 619 del Código Civil en relación al artículo 1º, segundo párrafo de la Ley 23.091 en cuanto impide acordar pagos en moneda que no fuere de curso legal.

Que la existencia de tales opiniones discordantes pueden perturbar el normal funcionamiento del mercado respectivo, a la par que afectar las normas legales que regulan el sistema monetario.

Que, sin duda, las normas de la Ley de Convertibilidad son específicas y posteriores, en lo que se refiere al poder cancelatorio y la libertad de circulación de la moneda de curso legal y de las que no fueren; estableciendo un curso voluntario para estas últimas. Que cuando ese curso voluntario está revestido de las formas contractuales tiene la fuerza legal para las partes que dispone el artículo 1.197, ahora reforzado por el artículo 619, ambos del Código Civil.

Que es conveniente hacer pública la interpretación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS según la cual la Ley de Convertibilidad ha derogado el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley 23.091 y demás normas complementarias, por ser ley específica y posterior respecto a la circulación monetaria y al poder cancelatorio del dinero. Siendo la consecuencia natural que locadores y locatarios elijan libremente la especie de moneda en que pacten el precio.

Que asimismo debe interpretarse si la Ley de Convertibilidad, al eliminar toda forma de repotenciación de deudas, impide el escalonamiento de los alquileres mediante la asignación de diferentes precios periódicos durante un mismo contrato, práctica que según informa la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO comienza a extenderse en el mercado.

Que de acuerdo a la Ley de Convertibilidad resulta evidente que el precio acordado en concepto de arrendamiento puede ser cancelado con la cantidad de dinero nominalmente expresada, cualquiera fuere el momento en que se produjere el pago.

Que en el contrato de locación de arrendamiento o alquiler debe ser cierto y determinado, y fijado en pagos que correspondan a períodos mensuales, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.494 del Código Civil, y 6º de la Ley 23.091. Asimismo, según el artículo 1.507 del Código Civil, los alquileres y demás condiciones contractuales no pueden alterarse durante los plazos mínimos de orden público establecidos.

Que debe en consecuencia concluirse en que el escalonamiento de alquileres constituye una repotenciación de la obligación constituida como alquiler para el primer mes de vigencia del contrato y por lo tanto prohibida por la ley de convertibilidad.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas a este Ministerio por el artículo 10 del Decreto 529 del 27 de marzo de 1991.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Interprétase que la Ley 23.928 ha derogado el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley 23.091, pudiendo las partes contratantes determinar la moneda de pago de los alquileres o arrendamientos que acuerden.

Art. 2º — Interprétase a partir de la fecha de la presente resolución, que la fijación de alquileres o arrendamientos diferentes para los distintos meses o períodos de un mismo contrato constituyen repotenciación de la deuda por alquileres, prohibida por el artículo 10 de la Ley 23.928. Se considera que el monto del alquiler válido aplicable durante el plazo mínimo de orden público del contrato establecido por el artículo 2º de la Ley 23.091, es el correspondiente al acordado para el primer mes o período de vigencia.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. — Domingo F. Cavallo.