Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 93/97

Extiéndese a la restricción que afecta al Corredor Noroeste Argentino (NOA) - Centro - Litoral, la caracterización de "no previsible con razonable anticipación por los agentes usuarios del corredor" que la Resolución N° 135/96 ex SET estableció para las restricciones que afectan al corredor Comahue - Buenos Aires.

Bs. As., 3/10/97.

B. O.: 10/10/97.

VISTO el Expediente N° 750-002968/97 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Anexo N° 26, denominado "CALCULO DEL PRECIO LOCAL", de los "Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista" aprobados por Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA N° 61 del 29 de abril de 1.992 y sus modificatorias y complementarias, caracteriza las restricciones de transporte programadas como aquellas cuyo efecto sobre el despacho de energía es tenido en cuenta en la programación a mediano y largo plazo.

Que el Anexo antes referido, en su apartado 4.2), indica que sólo las restricciones programadas se encuentran en condición de producir precios locales en un área desvinculada.

Que en atención al progresivo incremento de la tasa anual de fallas dobles evitables y de la utilización del Corredor COMAHUE BUENOS AIRES ha resultado necesario establecer restricciones a la capacidad de transporte en dicho corredor del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI).

Que a falta de una razonable previsión de dichas restricciones por parte de los usuarios del corredor COMAHUE - BUENOS AIRES, la Resolución ex - SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE N° 135 del 15 de mayo de 1.996, caracterizó a las mismas en dicho corredor, correspondientes a los meses de los períodos estacionales de invierno desde el 1° de mayo de 1.996 hasta el 30 de octubre de 1.998, como restricciones forzadas.

Que la Reprogramación Trimestral Agosto Octubre de 1.996 de la Programación Estacional de Invierno del año 1.996 incluyó una restricción a la exportación del área NOROESTE ARGENTINO (NOA) en razón a restricciones cruzadas entre los Corredores NOROESTE ARGENTINO (NOA) - CENTRO - LITORAL y COMAHUE - BUENOS AIRES.

Que la Programación Estacional de Verano 1.996 - 1.997 y la Programación Estacional de Invierno 1.997 también incluyeron restricciones a la exportación del área NOROESTE ARGENTINO (NOA) en base a consideraciones semejantes.

Que los estudios obrantes en el Expediente criado en el visto, presentados por PLUSPETROL ENERGY SOCIEDAD ANONIMA, indican que la capacidad de exportación de las áreas COMAHUE y NOROESTE ARGENTINO (NOA) sufren restricciones del tipo Límites de Transferencia Máxima Simultánea entre Corredores, asociadas a la falla doble en las dos líneas El Chocón - Ezeiza del Corredor COMAHUE - BUENOS AIRES, cuando este último corredor se encuentra en condiciones de alta exportación y simultáneamente se intenta maximizar la exportación del área NOROESTE ARGENTINO (NOA).

Que el concepto de Límites de Transferencia Máxima Simultánea entre Corredores, denominado también restricción cruzada, resulta de la interdependencia entre las capacidades de exportación de los corredores, principalmente en razón al desequilibrio entre generación y demanda que se produce en las áreas de mayor consumo ante una pérdida importante de la generación en Comahue, debida a la apertura de las dos líneas antes mencionadas.

Que los estudios antes referidos presentan los siguientes resultados:

a) que en el caso particular del área NOROESTE ARGENTINO (NOA), la vinculación eléctrica con el centro del mercado es débil y además no se dispone de un adecuado soporte de tensión, por lo que ante perturbaciones de tal severidad y naturaleza como las antes indicadas, existe alto riesgo que la tensión colapse en algún punto del Corredor NOROESTE ARGENTINO (NOA) CENTRO - LITORAL y se produzca la pérdida de sincronismo de toda la generación del área,

b) que siendo predominantemente hidroeléctrica la generación del Comahue en la condición meses de invierno y horas de resto, en las cuales es previsible que se active la restricción aludida, el despacho de dicha generación recibirá prioridad ante la generación térmica del NOROESTE ARGENTINO (NOA),

c) que el automatismo instalado en el área NOROESTE ARGETINO (NOA) a los efectos de atenuar la restricción aludida, sólo tiene el carácter de una solución provisional,

d) que el intercambio de los subsistemas Norte (Salta) y Centro (Tucumán) del área NOROESTE ARGENTINO (NOA), a través de líneas de CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kv.), actúa como un condicionante adicional que afecta la capacidad de transporte simultánea entre los Corredores NOROESTE ARGENTINO (NOA) - CENTRO - LITORAL y COMAHUE - BUENOS AIRES,

e) que la inserción en el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI) de la Cuarta Línea del Comahue producirá, por una parte un cambio en la modalidad de despacho de la generación hidroeléctrica del área Comahue, permitiendo su mayor empuntamiento y disminuyendo el aporte de la región en el horario de resto y por otra parte reducirá el impacto que causan sobre dicho sistema las fallas dobles en las líneas El Chocón - Ezeiza, resultando de su inserción un alivio en las restricciones actuales a la transferencia simultánea,

f) que también se requiere la concreción de obras en el Corredor NOROESTE ARGENTINO (NOA) - CENTRO - LITORAL y en el área NOROESTE ARGENTINO (NOA) a efectos de concurrir al alivio de las referidas restricciones a la transferencia simultánea, indicándose en dichos estudios las alternativas de obras consideradas.

g) que las obras necesarias, según el apartado precedente, pueden en principio concretarse en un plazo menor al que resta hasta la contratación y puesta en servicio de la denominada Cuarta Línea del Comahue.

Que atendiendo a principios de equidad resulta necesario extender a la restricción que afecta al Corredor NOROESTE ARGENTINO (NOA) - CENTRO - LITORAL, debida al incremento de la tasa de fallas dobles evitables en el Corredor COMAHUE - BUENOS AIRES, la caracterización de "no previsible con razonable anticipación por los agentes usuarios del corredor" que la antedicha Resolución ex - SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE N° 135 del 15 de mayo de 1.996 estableció para las restricciones que afectan al corredor COMAHUE - BUENOS AIRES.

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley N° 15.336, los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley N° 24.065 y el Artículo 1° del Decreto N° 432 del 25 de agosto de 1.982.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1°- Las restricciones a la capacidad de transporte exportadora de la región NOROESTE ARGENTINO (NOA) que, para minimizar el riesgo de colapso total del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI) en caso de fallas dobles en las líneas El Chocón - Ezeiza, se apliquen al Corredor NOROESTE ARGENTINO (NOA) - CENTRO - LITORAL durante los períodos estacionales de invierno mediante las Programaciones Estacionales de Invierno y Reprogramaciones Trimestrales Agosto - Octubre correspondientes, a partir de la Programación Estacional Mayo - Octubre de 1.997 inclusive, se considerarán no previsibles con razonable anticipación por los Generadores usuarios de tal Corredor NOROESTE ARGENTINO (NOA) - CENTRO - LITORAL hasta aquella programación o reprogramación cuya vigencia concluya el día 30 de octubre de 1.998.

Art. 2°- Durante los períodos estacionales de invierno comprendidos entre el 1° de mayo de 1.997 y el 30 de octubre de 1.998, cuando la región eléctrica NOROESTE ARGENTINO (NOA) resulte en condición de área desvinculada del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI) como consecuencia de la restricción referida en el artículo precedente, la limitación debe considerarse una restricción forzada a los efectos del cálculo de los precios locales.

Art. 3°- A partir del inicio del siguiente período estacional de invierno, correspondiente al año 1.999, la restricción referida en el Artículo 1° de este acto debe considerarse una restricción programada a los efectos del cálculo de los precios locales.

Art. 4°- Esta resolución será de aplicación a las transacciones de energía eléctrica en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) desde el 1° de mayo de 1.997.

Art. 5°- Notifíquese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA),

Art. 6°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Alfredo H. Mirkin.