Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 80/97

Administradoras de fondos de Jubilaciones y pensiones. Establécese un procedimiento de asignación de trabajadores indecisos.

Bs. As.. 7/10/97

B.O. 13/10/97

VISTO, las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 28 de fecha 29 de abril de 1994, Nº 40 de fecha 22 de Junio de 1994 y Nº 83 de fecha 20 de septiembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que las citadas resoluciones regulan el procedimiento para la asignación de los fondos de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES que no dieren cumplimiento a la obligación de ejercer la opción prevista en el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, dentro del plazo dispuesto por las normas pertinentes.

Que el sistema vigente a la fecha prevé la asignación de esos afiliados indecisos, entre todas las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que se encuentren habilitadas al primer día hábil del mes correspondiente al proceso de distribución.

Que ese proceso de distribución se efectúa en forma aleatoria, asignando los afiliados en cuestión de manera proporcional al porcentaje que cada administradora representa respecto de la cartera total de todas las administradoras.

Que si bien el afiliado que fuese asignado por este procedimiento puede, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 44 de la referida ley, traspasarse a aquella administradora cuyas comisiones resulten menos gravosas.

Que el proceso de asignación de trabajadores en relación de dependencia, solo procede en los casos que el empleador no pueda dar cumplimiento a la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley Nº 24.241 y modificatorias.

Que el procedimiento de asignación de indecisos que se dispone por la presente, por ser más beneficioso para el afiliado, debe aplicarse también a los activos, aportantes de los sistemas de previsión social provinciales que sean transferidos a la Nación en virtud de las previsiones del artículo 2º inciso a) punto 4 de la ley precitada.

Que razones de orden administrativo y de seguridad Jurídica aconsejan reunir en un solo texto las disposiciones que por la presente se modifican como aquellas que mantienen su vigencia.

Que ha tenido la participación que le compete el servicio Jurídico de esta Secretaría.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones establecidas en el Anexo II del Decreto Nº 1076 de fecha 25 de septiembre de 1996.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º- A los efectos de dar cumplimiento a la asignación de aportes prevista en la segunda parte del artículo 43 de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, los empleadores nominarán la administradora a la que la mayoría de sus empleados se hubiese incorporado cuando el cociente entre adhesiones de esa administradora respecto del total de empleados, deducidos los que optaron por el Régimen de Reparto, sea igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

En el caso que ninguna administradora reúna el porcentaje citado, se estará a lo dispuesto por la presente resolución en los siguientes artículos.

Art. 2º- La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), tendrá a su cargo la distribución de los aportes de los afiliados autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, ni elegido administradora, como también los de los afiliados en relación de dependencia respecto de los cuales se configure la situación definida anteriormente y no fuere viable la solución prevista en el párrafo segundo del artículo 43 de la ley citada, de conformidad con el procedimiento que establece el artículo lº de la presente resolución.

Art. 3º- El primer día hábil de la segunda quincena de cada mes se procederá, sobre la base de la información nominada que brinde la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a distribuir los aportes de los afiliados aludidos en el artículo anterior, entre las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que se encuentren habilitadas, al primer día hábil del mes de que se trate.

Art. 4º- La citada distribución se realizará en partes iguales y en forma aleatoria, por rango de ingreso imponible de acuerdo a lo especificado en el Anexo I de la presente resolución, entre las CINCO (5) administradoras que cobren la menor comisión para el valor medio del rango de ingresos considerado. conforme a la información que a ese respecto proporcionará la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), en base al régimen de comisiones vigente al momento de la distribución.

Art. 5º-En caso de existir más de una AFJP en el QUINTO (5º) lugar del ranking elaborado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), la proporción correspondiente a este puesto se distribuirá a partes iguales entre las administradoras que comparten esa posición.

Art. 6º-La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) remitirá a cada administradora, juntamente con los aportes que correspondan, la información que figure en la respectiva base de datos de los afiliados que le han sido asignados, incluyendo domicilio completo y fecha de nacimiento, a efectos de posibilitar su adecuada individualización, y comunicará la distribución efectuada a los afiliados informándoles la administradora a la que fueron asignados y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) para que la misma derive en adelante los aportes a la administradora que corresponda.

Art. 7º - Deróganse las Resoluciones SSS Nº 28/94, SSS Nº 40/94 y SSS Nº 83/96.

Art. 8º- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos R. Torres.

ANEXO I

Rangos de Ingresos Imponibles a utilizar en la distribución de afiliados

SEGMENTOS              Desde (incluido)        Hasta (excluido)     

1                   0 MOPRE                 3 MOPRE                 

2                   3 MOPRE                 4.5 MOPRE               

3                   4,5 MOPRE               6 MOPRE                 

4                   6 MOPRE                 9 MOPRE                 

5                   9 MOPRE                 12 MOPRE                

6                   12 MOPRE                máximo valor            
                                            encontrado