BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Comunicación "A" 2595 (30/9/97). Ref: Circular OPASI 2-173. LISOL 1-165. OPRAC 1-411. Colocaciones significativas en entidades financieras. Certificados de inversión calificada.

B.O: 13/10/97

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

"1. Establecer, con vigencia desde el 1/1/98, que la captación de fondos de terceros por importes que superen $ 500.000-o su equivalente en moneda extranjera-o el 0,5 % de la suma de los depósitos y de los recursos recibidos conforme a lo previsto en el apartado 1.3., lo que resulte mayor, calculada a base del promedio mensual de esos conceptos correspondiente al mes anterior a la fecha de recepción, estará sujeta a las siguientes disposiciones:

1.1. no podrán instrumentarse, bajo la forma de depósito con retribución fija o variable.

1.2. a fin de determinar el importe, se considerará el capital de todas las colocaciones en la entidad en las modalidades mencionadas en el apartado anterior, efectuadas a nombre de una misma persona física o jurídica. A estos efectos, en las colocaciones a nombre de más de un titular, el total se imputará a cada uno de ellos.

1.3. podrán recibirse contra la emisión en forma privada de títulos valores representativos de deuda no emitidos en serie, bajo la denominación de "certificados, de inversión calificada", en las siguientes condiciones:

1.3.1. plazo no inferior a 30 días, pudiendo aplicarse en la materia las modalidades a que se refieren los apartados A) y C) del punto 1, de la resolución difundida por la Comunicación "A" 2482.

1.3.2. la retribución será la que libremente se convenga, fija o variable. La liquidador podrá ser efectuada al vencimiento o en forma periódica-como mínimo cada 30 días-. Podrá utilizarse la forma de retribución prevista en el apartado D) del punto 1, de la resolución difundida por la Comunicación "A" 2482, para lo cual las entidades deberán cumplimentar lo establecido en su inciso 5.

1.3.3. los títulos deberán contener como mínimo las siguientes enunciaciones:

1.3.3.1. Denominación de la entidad emisora y domicilio legal.

1.3.3.2. Denominación del título: "Certificado de inversión calificada".

1.3.3.3. Fecha de emisión y de vencimiento.

1.3.3.4. Moneda de emisión.

1.3.3.5. Lugar de pago de los servicios.

1.3.3.6. Forma de determinación de la retribución.

1.3.3.7. Condiciones de amortización del capital.

1.3.4. en el documento, deberá colocarse en forma explícita la siguiente leyenda: "La colocación que representa este título se encuentra excluida de la cobertura del régimen de seguro de garantía de los depósitos y no esta alcanzada por el privilegio especial, exclusivo y excluyente, ni por el privilegio general a que se refieren los incisos d) y e) respectivamente, del artículo 49 de la Ley de Entidades Financieras".

1.3.5. nominativos.

1.3.6. las entidades podrán intervenir en la negociación secundaria una vez que hayan transcurrido 30 días de su emisión o última transferencia. No podrán ser recomprados por la entidad.

1.3.7. los recursos podrán aplicarse a los destinos admitidos por las normas vigentes de la política de crédito.

1.3.8. se observarán los requisitos de liquidez que correspondan de acuerdo con las disposiciones establecidas en la materia (T.O., Comunicación "A" 2422 y complementarias).

1.4. los incumplimientos estarán sujetos a un cargo equivalente al 10 % mensual, calculado sobre el total de las imposiciones-capitales-indebidamente captadas, mientras se mantengan vigentes.

2. Exceptuar de los alcances de la disposición a que se refiere el punto 1. precedente a:

2.1. las entidades financieras cuya/s calificación/es emitida/s por sociedades evaluadoras, conforme al régimen respectivo (T.O., Comunicación A" 2510 y complementarias) sea/n igual/es o superior/ es a "A".

2.2. los depósitos que el sector público no financiero efectúe en los bancos públicos de su jurisdicción y en las entidades adjudicatarias de la banca oficial privatizada, cuando los gobiernos provinciales y municipales respectivos deban concretar obligatoriamente sus imposiciones en ellas, según lo previsto en las condiciones para la privatización".

e. 13/10 Nº 202.610 v. 13/10/97