CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS

LEY N° 16.868

 

Sancionada: octubre 30 de 1965.

Promulgada: noviembre 23 de 1965.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el texto del artículo 3° del Decreto-Ley N° 1.291/58, por el siguiente:

El gobierno y administración del Consejo estarán a cargo de un Directorio compuesto de quince (15) miembros. Dos de ellos serán: un representante de la Junta de Investigaciones Científicas y Experimentaciones de las Fuerzas Armadas y el Subsecretario de Educación del Ministerio de Educación y Justicia en representación de los organismos oficiales de cultura del país. Los restantes serán designados por el Poder Ejecutivo, elegidos entre personas que se hayan destacado en la investigación científica y técnica, procurando que las mismas representen al mayor número de las ramas de la ciencia; y durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser sólo reelegidos para un período consecutivo. En el caso de excepción, de un miembro del Directorio que hubiera ejercido durante seis años la Presidencia del Consejo, podrá ser reelegido consecutivamente sin que para él rija la cláusula limitativa precedente, debiendo llenarse los requisitos que imponen los incisos a) y b) de este artículo. La renovación de los miembros del Directorio será por tercios cada año.

Tanto para la renovación anual por tercio como en los casos en que deban cubrirse vacantes por renuncia o fallecimiento, se observará el siguiente procedimiento:

a) El Directorio, con la antelación necesaria, solicitará la propuesta de tres candidatos a cada una de las instituciones siguientes: Comisión Nacional de Energía Atómica, Academia Nacional de Ciencias de Córdoba, Academia Nacional de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de Buenos Aires, Academia Nacional de Medicina, Academia Nacional de Agronomía y Veterinaria, Facultades de disciplinas científicas dependientes de las Universidades Nacionales y no menos de seis instituciones y sociedades científicas de reconocida jerarquía;

b) De entre los nombres recibidos de acuerdo con el inciso anterior el Directorio elevará al Poder Ejecutivo en forma fundada los nombres de las personas que proponga para llenar las vacantes existentes.

ARTICULO 2° — Sustitúyes el texto del artículo 4° del Decreto-ley mencionado precedentemente, por el siguiente:

El Consejo estará presidido por un Presidente que será designado anualmente por los miembros del Directorio, por simple mayoría de votos.

De proponerse para el cargo a una persona que ya hubiera ocupado la Presidencia durante dos años, consecutivos o no, para la nueva designación se requerirá un número de votos que supere los dos tercios del número de consejeros que impone el artículo 3°.

El Directorio estará facultado para constituir un Comité Ejecutivo con las funciones que se deleguen integrado por aquellos de sus componentes que se designen al efecto y presidido por el titular del Consejo.

También podrá constituir por sí las Comisiones Asesoras honorarias que considere conveniente, determinando su composición y funciones. El Consejo contará además con un Secretario Ejecutivo designado por el mismo.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y cinco.

C. H. PERETTE

A. MOR. ROIG

Delfor Caressi

Eduardo T. Oliver

— Registrada bajo el N° 16.868 —