Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1123/97

Fíjanse Derechos antidumping Ad Valorem para accesorios de cañería para soldar a tope (fittings) originarios de la República Popular China y Taiwan.

Bs. As., 8/10/97

B.O: 14/10/97

VISTO, el Expediente Nº 614.976/93 del Registro de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la CAMARA FABRICANTES DE CAÑOS Y TUBOS DE ACERO peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de accesorios de cañería para soldar a tope (fittings), alcanzando el presente procedimiento únicamente a los codos de NOVENTA GRADOS (90º) y CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) radio largo, de NOVENTA GRADOS (90º) radio corto, y las tees normales y de reducción entre DOS PULGADAS (2") y DOCE PULGADAS (12") de diámetro, en espesores estándar y extrapesado, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN, Ias que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias ex-Nomenclatura Común Exterior N.C.E.7307.19.000 y 7307.93.000

y Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 7307.19.20 y 7307.93.00.

Que posteriormente la firma productora CINTOLO HNOS. S.A, que representa aproximadamente el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del mercado, adhirió a la presentación realizada por la mencionada Cámara.

Que, con fecha 14 de agosto de 1995, mediante Disposición Nº 10, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que por Resolución Nº 164 de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES de fecha 24 de octubre de 1995, publicada en el Boletín Oficial el día 30 del mismo mes y año, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que luego de dictada la apertura se facilitó a las firmas exportadoras e importadoras identificadas en las actuaciones, los cuestionarios y formularios correspondientes.

Que como se desprende de las actuaciones del expediente citado en el VISTO, se comunicó a la Embajada de la REPUBLICA POPULAR CHINA y a la DIRECCION GENERAL DE LA OFICINA COMERCIAL DE TAIWAN en nuestro país, el inicio de la presente investigación.

Que a pesar de las reiteradas solicitudes de información a las diferentes partes respecto al Valor Normal efectuadas por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, se dispuso solamente de datos aportados por la entidad peticionante.

Que, en lo que respecta a las firmas importadoras invitadas a participar en la investigación, solo la firma ARANA S.A. contestó el correspondiente cuestionario.

Que, oportunamente al no encontrarse reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, Acuerdo Relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII, aprobado por la Ley Nº 24.176 - Anexo I, Parte I artículo 10.1-, para la aplicación de una medida provisional, no se adoptaron las precitadas medidas correspondiendo avanzar a la etapa final de la investigación.

Que debido a la falta de colaboración en la investigación por parte del sector productor/exportador y de la principal firma importadora, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR adoptó para la determinación del Valor Normal la misma información utilizada al momento de la apertura, aportada por el peticionante, por ser esta la mejor información disponible.

Que atento a lo expuesto, se arribó a un Valor Normal promedio ponderado para codos de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA SETENTA Y OCHO (U$S 2,78) por unidad de producto, originarios de TAIWAN y de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA NOVENTA Y NUEVA (U$S 3,99) por unidad de producto, para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que de la referida información se obtuvo un Valor Normal promedio ponderado para tees de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA OCHENTA Y UNO (U$S 4.81) por unidad de producto, originarias de TAIWAN y de DOLARES ESTADOUNIDENSES SIETE COMA CUARENTA Y SEIS (U$S 7.46) por unidad de producto, para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que del procesamiento de los listados de despachos suministrados por la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente del MlNlSTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se obtuvo un Valor FOB promedio ponderado para codos de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA CUARENTA Y CINCO (U$S 2,45) por unidad, originarios de TAIWAN y de DOLARES TRES COMA VEINTICINCO (U$S 3,25) por unidad, para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que de la misma fuente de información y respecto a las tees, se obtuvo un Valor FOB

promedio ponderado de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA CINCUENTA Y SEIS (USS 4,56) por unidad de producto, para las importaciones originarias de TAIWAN y de DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS COMA OCHENTA Y OCHO (U$S 6,88) por unidad de producto, para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que cumplida la etapa de producción de pruebas, se invitó a todas las firmas participantes a presentar su alegato final.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR su Acta Nº 244 del 15 de octubre de 1996 en la cual concluyó que existen evidencias suficientes de daño a la producción nacional originado en las importaciones denunciadas, aconsejando en consecuencia la aplicación de una medida antidumping.

Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR surge la existencia de un margen de dumping para los codos de origen TAIWAN de TRECE COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (13.67 %) y de VEINTIDOS COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (22,85 %) para los originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que en el caso de las tees el margen de dumping para TAIWAN resultó de CINCO COMA CUARENTA Y UNO POR CIENTO (5,41 %), mientras que para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA el margen de dumping fue de OCHO COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (8,49 %).

Que, a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidas las condiciones establecidas por la Ley Nº 24.176 y su Decreto Reglamentario Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre del mismo año, para proceder al cierre de la investigación con la aplicación de un derecho antidumping.

Que por otra parte, mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, publicada en el Boletín Oficial del 13 de junio del mismo año, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE lNDUSTRlA, COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los referidos certificados cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2º in fine de la Resolución de marras, Ia mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos, cuyo origen fuera distinto de aquel para el cual se hubiera dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, publicada en el Boletín Oficial del 6 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada "ut supra", se deberá disponer la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la aplicación de un derecho antidumping.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda a exigir los referidos certificados.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente viable.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre del mismo año.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Fíjase para los accesorios de cañería para soldar a tope (fittings), que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la ex-Nomenclatura Común Exterior N.C.E. 7307.19.000 y 7307.93.000 y de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 7307.19.20 y 7307.93.00, un Derecho antidumping Ad Valorem de VEINTE COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (20,24 %) para los codos y de SIETE COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (7,49 %) para las tees, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Art. 2º-Fíjase para los accesorios de cañería para soldar a tope (fittings), que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la ex-Nomenclatura Común Exterior N.C.E. 7307.19.000 y 7307.93.000 y de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 7307.19.20 y 7307.93.00, un Derecho antidumping Ad Valorem de DOCE COMA QUINCE POR CIENTO (12,15 %) para los codos y de CUATRO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (4.87 %) para las tees, originarios de TAIWAN.

Art. 3º-Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza de accesorios de cañería para soldar a tope (fittings), específicamente de codos de NOVENTA GRADOS (90º) y CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) radio largo, de NOVENTA GRADOS (90º) radio corto, y las tees normales y de reducción entre DOS PULGADAS (2") y DOCE PULGADAS (12") de diámetro, en espesores estándar y extrapesado, distintas de los orígenes investigados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 4º-Los Derechos antidumping establecidos en el artículo 1º y 2º bajo la forma de Derechos Ad Valorem tendrán una vigencia de DOS (2) años contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial.

Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque B. Fernández.