Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos

EXPORTACIONES

Resolución 1135/97

Establécese un régimen de reintegro anticipado de las devoluciones por créditos del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a operaciones de exportación producidas a partir del 1º.4.90. Derógase la Resolución de la ex-Subsecretaría de Finanzas Públicas Nº 1/90, modificada por su similar Nº 44/90 y de las ex-Secretaría de Ingresos Públicos Nº 9/91.

Bs. As., 8/10/97

B.O: 15/10/97

VISTO el Expediente Nº 250.622/96 del registro de la Ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y sus agregados sin acumular, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones del VISTO tramita el pedido formulado por el ente recaudador a fin de que se modifique parcialmente la Resolución de la Ex-SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS Nº 1, de fecha 11 de abril de 1990, modificada por su similar Nº 44 de fecha 13 de agosto de 1990 y por la Resolución de la Ex-SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS Nº 9, de fecha 18 de octubre de 1991.

Que la mencionada resolución estableció, en relación con la devolución de créditos del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a determinadas operaciones de exportación, un procedimiento que, resguardando los intereses del Fisco, contempla asimismo las necesidades del sector exportador.

Que en virtud de la experiencia recogida respecto de la aplicación del aludido procedimiento, así como la necesidad de optimizar las tramitaciones de las señaladas devoluciones, se estima conveniente introducir adecuaciones al precitado régimen que habiliten un marco referencial para que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS instrumente la consecución de los referidos fines.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido su dictamen propiciando el dictado de una nueva resolución que contemple en si misma todos los aspectos que se pretende regular, incluidos los ya consignados en la Resolución de la Ex-SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS Nº 1, de fecha 11 de abril de 1990 y sus modificaciones, disponiendo la derogación de esta última norma.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 2º del Decreto Nº 612 de fecha 2 de abril de 1990 y lo dispuesto por el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello.

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-El pago de las devoluciones por créditos del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a operaciones de exportación producidas a partir del 1º de abril de 1990, se efectuará en efectivo.

Art. 2º-Los responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que interpongan solicitudes de devolución comprendidas en el artículo anterior, podrán adherir voluntariamente a un régimen de reintegro anticipado, que a tal efecto se instrumenta por la presente.

Art. 3º-El régimen previsto precedentemente consistirá en efectuar a los responsables que así lo soliciten, un pago provisional del importe por el cual se hubiere solicitado la devolución a que alude el artículo 1º y el acogimiento al mismo implicará la aceptación de todas las obligaciones, formalidades y condiciones que se establezcan a tal fin.

Art.4º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá requerir que los responsables que opten por el régimen especial establecido por esta resolución, constituyan una garantía a su favor, equivalente al importe de la devolución anticipada, en las condiciones y por el término que el mencionado Organismo disponga, no pudiendo este último exceder de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos.

La citada Administración Federal podrá disponer los casos en los que, en sustitución de la garantía mencionada, requerirá el cumplimiento de otras formalidades que permitan apreciar razonablemente la solvencia y la conducta fiscal de los responsables que ejerzan la referida opción, en cuyo caso deberán asumir los compromisos que, a tal efecto, establezca el indicado Organismo.

Art. 5º-Cuando en el curso de la verificación surgieran elementos suficientes para presumir la inexistencia, total o parcial, de los créditos cuya devolución se solicita, la dependencia interviniente en la tramitación del respectivo pedido podrá requerir la ampliación del plazo de vigencia de la garantía ofrecida.

Art. 6º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS procederá a abonar el importe correspondiente a la devolución anticipada, dentro del plazo que con carácter general disponga el mencionado Organismo, el que no podrá exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos, contado desde la interposición del pedido de devolución o desde la fecha en que el mismo resulte formalmente admisible.

Art. 7º-El importe del anticipo determinado de acuerdo a las normas precedentes podrá ser transferido a terceros en los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de acuerdo a los plazos, formas y condiciones que al respecto disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 8º-La impugnación de la existencia o legitimidad-total o parcial-de los créditos que dieron origen a la devolución anticipada o transferencia previstas en esta resolución, dará lugar a que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sin más trámite, ejecute la garantía constituida a su favor.

Art. 9º-Cuando se trate de responsables que no opten por el régimen de reintegro anticipado o su transferencia, la devolución del crédito solicitada, se hará efectiva dentro del plazo que, con carácter general, disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICO, el que no podrá exceder de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contado desde la interposición del pedido de devolución o desde la fecha en que el mismo resulte formalmente admisible.

Art. 10.-Derógase la Resolución de la Ex-SUBSECRETERIA DE FINANZAS PUBLICAS Nº 1, de fecha 11 de abril de 1990, modificada por su similar Nº 44 de fecha 13 de agosto de 1990 y por la Resolución de la Ex-SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS Nº 9, de fecha 18 de octubre de 1991.

Art. 11.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque B. Fernández.