UNIVERSIDADES NACIONALES

LEY N° 16.912

Corresponderá al Ministerio de Educación y Justicia el ejercicio de las atribuciones reservadas por los estatutos de las Universidades a los Consejos Superiores o Directivos. Funciones de los Rectores o Presidentes de las mismas y de los Decanos de las Facultades. No podrán realizar actividades políticas los centros o agrupaciones estudiantiles.

Buenos Aires, 29 de julio de 1966.

En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Los Rectores o Presidentes de las Universidades Nacionales y los Decanos de sus respectivas Facultades que a la fecha de la sanción de esta ley estén en el desempeño de sus cargos, ejercerán en adelante el gobierno de ellas, hasta que se establezca su régimen definitivo.

ARTICULO 2° - Los Rectores y Presidentes o Decanos de las Universidades Nacionales, que no estuvieren en ejercicio de sus funciones y no pudieran, cualquiera sea su causa, hacerse cargo de ellas dentro de las 48 horas de publicada esta ley, serán reemplazados definitivamente por sus sustitutos estatutarios, con el título respectivo, cesando el impedido de ese cargo.

ARTICULO 3° - Los Rectores o Presidentes de las Universidades Nacionales y los Decanos de sus respectivas Facultades ejercerán funciones administrativas, siendo sus actos provisionales, correspondiendo al Ministerio de Educación el ejercicio de las atribuciones reservadas por sus estatutos a los Consejos Superiores o Directivos.

Estas atribuciones las ejercerá el Ministerio directamente o mediante autorizaciones generales o especiales, concedidas a las autoridades universitarias, "motu propio" o a requisición de ellas.

ARTICULO 4° - Los Rectores o Presidentes de las Universidades Nacionales y los Decanos de sus respectivas Facultades designarán a sus sustitutos para casos de impedimento transitorios en el desempeño de sus cargos. Cuando el impedimento sea definitivo el reemplazante será designado por el Ministerio de Educación.

ARTICULO 5° - El Ministerio de Educación queda facultado para resolver las situaciones no previstas en esta ley, especialmente aquellas que afecten la paz y el orden interno de las Universidades, su funcionamiento normal y sus armónicas relaciones con el Gobierno Nacional.

ARTICULO 6° - Las Universidades mantendrán sus relaciones con el Gobierno Nacional a través de sus Rectores o Presidentes y del Ministerio de Educación, con excepción de la situación prevista en el artículo siguiente.

ARTICULO 7° - Los Rectores o Presidentes de las Universidades Nacionales y los Decanos de sus Facultades respectivas, deberán comunicar personalmente al Ministerio de Educación, dentro de las 48 horas de publicada esta ley, la asunción de las funciones que en ella se les atribuyen. La falta de comunicación oportuna, autorizará al Ministerio de Educación a considerar vacante el cargo y a proceder a llenarlo.

ARTICULO 8° - Los Centros o agrupaciones estudiantiles, deberán abstenerse de realizar actividades políticas. La violación de esta prohibición autorizará al Ministerio de Educación para disolver el Centro responsable de ello.

ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA. - Enrique Martínez Paz.

Registrada bajo el N° 16.912.