UNIVERSIDADES NACIONALES
LEY N° 16.912
Corresponderá al Ministerio de
Educación y Justicia el ejercicio de las atribuciones reservadas por
los estatutos de las Universidades a los Consejos Superiores o
Directivos. Funciones de los Rectores o Presidentes de las mismas y de
los Decanos de las Facultades. No podrán realizar actividades políticas
los centros o agrupaciones estudiantiles.
Buenos Aires, 29 de julio de 1966.
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° - Los Rectores o
Presidentes de las Universidades Nacionales y los Decanos de sus
respectivas Facultades que a la fecha de la sanción de esta ley estén
en el desempeño de sus cargos, ejercerán en adelante el gobierno de
ellas, hasta que se establezca su régimen definitivo.
ARTICULO 2° - Los Rectores y
Presidentes o Decanos de las Universidades Nacionales, que no
estuvieren en ejercicio de sus funciones y no pudieran, cualquiera sea
su causa, hacerse cargo de ellas dentro de las 48 horas de publicada
esta ley, serán reemplazados definitivamente por sus sustitutos
estatutarios, con el título respectivo, cesando el impedido de ese
cargo.
ARTICULO 3° - Los Rectores o
Presidentes de las Universidades Nacionales y los Decanos de sus
respectivas Facultades ejercerán funciones administrativas, siendo sus
actos provisionales, correspondiendo al Ministerio de Educación el
ejercicio de las atribuciones reservadas por sus estatutos a los
Consejos Superiores o Directivos.
Estas atribuciones las ejercerá el Ministerio directamente o mediante
autorizaciones generales o especiales, concedidas a las autoridades
universitarias, "motu propio" o a requisición de ellas.
ARTICULO 4° - Los Rectores o
Presidentes de las Universidades Nacionales y los Decanos de sus
respectivas Facultades designarán a sus sustitutos para casos de
impedimento transitorios en el desempeño de sus cargos. Cuando el
impedimento sea definitivo el reemplazante será designado por el
Ministerio de Educación.
ARTICULO 5° - El Ministerio de
Educación queda facultado para resolver las situaciones no previstas en
esta ley, especialmente aquellas que afecten la paz y el orden interno
de las Universidades, su funcionamiento normal y sus armónicas
relaciones con el Gobierno Nacional.
ARTICULO 6° - Las Universidades
mantendrán sus relaciones con el Gobierno Nacional a través de sus
Rectores o Presidentes y del Ministerio de Educación, con excepción de
la situación prevista en el artículo siguiente.
ARTICULO 7° - Los Rectores o
Presidentes de las Universidades Nacionales y los Decanos de sus
Facultades respectivas, deberán comunicar personalmente al Ministerio
de Educación, dentro de las 48 horas de publicada esta ley, la asunción
de las funciones que en ella se les atribuyen. La falta de comunicación
oportuna, autorizará al Ministerio de Educación a considerar vacante el
cargo y a proceder a llenarlo.
ARTICULO 8° - Los Centros o
agrupaciones estudiantiles, deberán abstenerse de realizar actividades
políticas. La violación de esta prohibición autorizará al Ministerio de
Educación para disolver el Centro responsable de ello.
ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA. - Enrique Martínez Paz.
Registrada bajo el N° 16.912.