CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION DE MENORES

Declárase suspendida la vigencia de la Ley 15.244 en sus artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 8°.

LEY N° 16.919

Buenos Aires, 11 de agosto de 1966.

VISTA la conveniencia de adecuar provisionalmente al objetivo señalado en el Decreto N° 261/1966, las normas legales que estructuran el Consejo Nacional de Protección de Menores y en uso de las facultades legislativas que le confiere el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de LEY:

ARTICULO 1°.– Declárase suspendida la vigencia de la Ley 15.244 en sus artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 8°.

ARTICULO 2°.– Durante el lapso de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, el Consejo Nacional de Protección de Menores quedará a cargo de un delegado interventor del Poder Ejecutivo Nacional con las atribuciones que al presidente y al Consejo confiere la Ley N° 15.244.

ARTICULO 3°.– Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA- Enrique Martínez Paz.