INDUSTRIA
AZUCAR
Ley N° 16.926
Interviénense diversos ingenios azucareros.
Buenos Aires, 22 de agosto de 1966.
VISTO que es propósito del Poder Ejecutivo de la Nación encarar la
adopción de todas las medidas necesarias para sanear la distorsionada
economía de -la actividad azucarera que, como pesada carga, afecta a
todo el país y,
CONSIDERANDO:
Que una de las principales causas que inciden en el problema azucarero
es atribuible a la irresponsable conducción de algunas empresas por
parte de sus autoridades naturales, todo lo cual ha provocado en las
mismas un acentuado proceso de descapitalización, siendo así que al
presente los Ingenios azucareros denominados Bella Vista, Esperanza, La
Florida, Lastenia, La Trinidad, Nueva Baviera y Santa Ana, constituyen
una honda preocupación del Poder Ejecutivo de la Nación, por cuanto
representan una amenaza a la tranquilidad social de amplios sectores,
especialmente laborales, vinculados con la industria azucarera de la
provincia de Tucumán, ya que mantienen impagos a sus obreros, empleados
y proveedores privados y oficiales;
Que, por otra parte, por el alto índice de endeudamiento en que estos
ingenios han caído, no están en condiciones patrimoniales ni legales,
dentro de los sanos principios de una normal política bancaria, para
continuar recibiendo las financiaciones que para auxiliar a la
industria azucarera y con un indudable sacrificio de la Nación, han
sido dispuestas por parte de las autoridades nacionales y provinciales,
a través de los organismos oficiales de crédito, ni han demostrado
contar con posibilidades propias para seguir desarrollando sus
actividades industriales;
Que, imposibilitados para cumplir con sus deudas, tampoco se hallan en
situación de poder respetar las disposiciones oficiales que regulan un
armónico desenvolvimiento de la actividad azucarera, sentando con ello,
si el Poder Ejecutivo de la Nación no interviniera a tiempo, un
peligroso precedente que, imitado por los restantes factores
azucareros, llevaría toda la actividad hacía un funesto desconcierto
que minaría, en sus mismas bases, el propósito de la Revolución
Argentina, de sanear el panorama y solucionar equitativa y
definitivamente el espinoso, complejo y deformado problema azucarero
nacional, fruto del desacierto de quienes, hasta el presente, han
confundido la difícil acción de gobierno con una fácil y destructora
demagogia;
Que mantener este estado de cosas equivaldría tolerar un proceso en el
que el más inmediato damnificado sería el sector laboral, toda vez que,
no sólo se le adeudan cuantiosas sumas sino que se le están exigiendo
sacrificios que en manera alguna puede seguir soportando;
Por todo ello, en ejercicio de las facultades legislativas que le
incumben de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Estatuto
de la Revolución Argentina, concordante con lo dispuesto por la Ley
16880, y de acuerdo con lo propuesto por la Secretaría de Estado de
Comercio,
El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° — Declárase la
intervención amplia y total de los ingenios azucareros denominados
Bella Vista, Esperanza, La Florida, Lastenia, La Trinidad, Nueva
Baviera y Santa Ana, todos ellos situados' dentro de los limites de la
provincia de Tucumán.
ARTICULO 2° — El Ministerio de
Economía de la Nación designará de inmediato los interventores
respsetivos, y determinará las funciones, atribuciones y remuneraciones
de los mismos.
ARTICULO 3° — En salvaguardia
de los derechos patrimoniales de las personas o sociedades propietarias
de los ingenios azucareros a que se refiere el artículo 1° los
interventores respectivos efectuarán de inmediato, con interven-xción
de los legítimos propietarios de los ingenios o sus representantes, un
inventario completo de su activo y pasivo.
ARTICULO 4° — El Ministerio de
Economía de la Nación orientará a los interventores respectivos hacia
el cumplimiento del convenio suscripto en la fecha con la provincia de
Tucumán.
ARTICULO 5° — En razón del
orden público y beneficio de interés común que persigue la presente
ley, los empleados y obreros dependientes de los ingenios a que se
refiere el artículo 1°, para obtener los beneficios determinados en el
Convenio a que se refiere el artículo 4°, deberán prestar servicios en
las tareas que se les asigne, indistintamente dentro o fuera de los
ingenios respectivos.
ARTICULO 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. ONGANIA. — Jorge N. Salimei. — Mario O. Galimberti.