ORGANIZACIÓN MARITIMA CONSULTIVA INTERGUBERNAMENTAL

Se aprueban las reformas introducidas a los artículos 17, 18 y 28 de la Convención.

LEY N° 16.929

Buenos Aires, 23 de agosto de 1966.

VISTO:

Las reformas a los artículos 17, 18 y 28 de la Convención de la Organización Marítima Consultiva Intergubernamental de la que es miembro la República, y

CONSIDERANDO:

Que la Segunda Sesión Extraordinaria de la Asamblea de la referida organización, que se reunió en Londres el 15 de setiembre de 1964 –en la que estuvo representada la Argentina- reconoció la necesidad de adoptar las siguientes medidas: aumentar el número de miembros del Consejo de la Organización, elección de todos ellos por la Asamblea y mantener una representación geográfica equitativa de los Estados Miembros en dicho Consejo, y que tal necesidad dio origen a la enmienda de los artículos 17 y 18 de la Convención, contenida en la Resolución A 69 (ES.II) y en su anexo.

Que el Consejo estará formado por dieciocho (18) miembros, elegidos de acuerdo con los servicios de navegación internacional, los que están dispuestos a prestar el interés que posean en el comercio marítimo y cuidar que estén representadas las principales zonas geográficas.

Que el artículo 28 de la citada Convención fue modificado por la Resolución 70 A IV, originada en la cuarta sesión de la Asamblea de la Organización, reunida en París el 28 de setiembre de 1965, en la que participó asimismo la Republica Argentina, y que el citado artículo se refiere a la Comisión de Seguridad Marítima y la enmienda introducida eleva el número de sus miembros a dieciséis (16) y fija además normas adecuadas para su elección.

Que por el artículo 52 de la Convención, todo Estado Miembro que no acepte la enmienda adoptada por al Asamblea dentro de un lapso de doce meses luego de su entrada en vigor, al expirar el mencionado plazo deja de ser parte de la Convención.

Que en el año 1965 la República Argentina ha sido reelegida en el Comité de Seguridad Marítima, por un nuevo periodo de cuatro (4) años, por lo cual es obvia la ratificación de las citadas enmiendas, para que al país no se le aplique el artículo 52 de la Convención, sobre exclusión de miembros.

Por tanto, en uso de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de

LEY:

 

ARTICULO 1°-Apruébanse las reformas a los Artículos 17, 18 y 28 de la Convención de la Organización Marítima Consultiva Intergubernamental.

ARTICULO 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

ONGANIA- Nicanor Costa Méndez.

 

 

ORGANIZACIÓN MARITIMA CONSULTIVA INTERGUBERNAMENTAL

Distr.

GENERAL

A/ES. II/Res. 69

15 de setiembre

ORIGINAL: INGLES

O M C I

ASAMBLEA -2° sesión extraordinaria

Punto 4 del Temario

CONSIDERACIONES DE LAS ENMIENDAS PROPUESTAS A LOS ARTICULOS 17, 18 Y 28 DE LA CONVENCION DE LA OMCI

RESOLUCION A. 69 (ES. II)

Adoptada el 15 de setiembre de 1964

LA ASAMBLEA,

RECONOCIENDO la necesidad

  1. De aumentar el número de miembros en el Consejo,
  2. De que todos los miembros del Consejo sean elegidos por la Asamblea,
  3. De tener representación geográfica equitativa de los Estados Miembros en el Consejo, y

POR LO TANTO, HABIENDO ADOPTADO

En la segunda sesión extraordinaria de la Asamblea realizada en Londres del 10 al 15 de setiembre de 1964 las enmiendas a los artículos 17 y 18 de la Convención de la Organización Marítima Consultiva Intergubernamental cuyos textos están contendido en el Anexo a esta resolución.

DECIDE posponer la consideración de la enmienda propuesta al artículo 28 de la Organización Marítima Consultiva Intergubernamental para la próxima sesión de 1965.

DETERMINA, de conformidad con las disposiciones del artículo 52 de la Convención, que cada enmienda adoptada en virtud de la presente sea de tal naturaleza que cualquier miembro que después declare que no la acepta y que no acepte la enmienda dentro de un periodo de doce meses posterior a la entrada en vigor de la enmienda cesará, a la expiración de este período, de ser Parte de la Convención.

SOLICITA al Secretario General de la Organización deposite ante el Secretario General de las Naciones Unidas las modificaciones adoptadas de conformidad con el artículo 53 de la Convención y reciba las declaraciones e instrumentos de aceptación tal como se dispone en el artículo 54, e

INVITA a los Gobiernos Miembros a aceptar cada enmienda adoptada lo antes posible después de la recepción de una copia de la misma enviada por el Secretario General de las Naciones Unidas, remitiendo un documento de aceptación al Secretario General para ser depositado en la Secretaria General de las Naciones Unidas.

Nicanor Costa Méndez

A/ES.II/Res. 69

ANEXO

1. El texto existente del artículo 17 de la Convención se reemplaza por el siguiente:

El Consejo deberá estar integrado por dieciocho miembros elegidos por la Asamblea.

2. El texto existente del Artículo 18 de la Convención se reemplaza por el siguiente:

Al elegir los miembros del Consejo, la Asamblea deberá observar los siguientes principios:

(A) seis serán gobiernos de Estados con el mayor interés en suministrar servicios de navegación internacional.

(B) seis serán gobiernos de otros estados con el mayor interés en el comercio marítimo.

(C) seis serán gobiernos de Estados no elegidos bajo (A) o (B) precitados, que tengan especial interés en el transporte marítimo o navegación y cuya elección en el Consejo garantice la representación de todas las principales zonas geográficas del mundo.

ORGANIZACIÓN MARITIMA CONSULTIVA INTERGUBERNAMENTAL

Distr.

GENERAL

A. IV. Res. 70

21 de setiembre DE 1965

ORIGINAL: FRANCES

O M C I

ASAMBLEA: 4° sesión

Punto 28 del Temario

ENMIENDAS AL ARTICULO 28 DE LA CONVENCION SOBRE LA ORGANIZACION MARITIMA CONSULTIVA INTERGUBERNAMENTAL RESOLUCION A 70 (IV)

Adoptada el 28 de setiembre de 1965

LA ASAMBLEA,

RECONOCIENDO la necesidad de aumentar el número de miembros de la Comisión de Seguridad Marítima y de modificar su método de elección.

HABIENDO ADOPTADO EN CONSECUENCIA, en la cuarta sesión regular de la Asamblea, una enmienda al artículo 28 de la Convención de la Organización Marítima Consultiva Intergubernamental, cuyo texto está contenido en el Anexo de esta resolución.

DETERMINA, de conformidad con las disposiciones del ARTICULO 52 de la Convención que la enmienda adoptada en virtud de la presente sea de la naturaleza que cualquier miembro que en adelante declare que no acepta dicha enmienda y que no acepte la enmienda y que no acepte la enmienda dentro de un período de doce meses después de su entrada en vigor dejara, al expirar este período, de ser Parte de la Convención.

SOLICITA al Secretario General de la Organización efectúe el depósito de la enmienda ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 53 de la Convención, reciba declaraciones e instrumentos de aceptación, de conformidad con lo establecido en el artículo 54, e

INVITA a los Gobiernos Miembros a aceptar la enmienda adoptada lo antes posible, después de la recepción de una copia de la misma enviada por el Secretario General de las Naciones Unidas, comunicando por medio de un documento la aceptación al Secretario General para ser depositado en la Secretaria General de las Naciones Unidas.

ANEXO

El texto existente del Artículo 28 de la Convención se reemplaza por el siguiente:

La Comisión de Seguridad Marítima estará integrada por dieciséis miembros elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los Estados que tengan un interés importante en la seguridad marítima, de los cuales:

(a) Ocho miembros serán elegidos entre los diez Estados que posean mayor número de barcos.

(b) Cuatro miembros serán elegidos de manera tal de asegurar que en virtud de este inciso esté representado un Estado de cada una de las siguientes zonas geográficas:

I. Africa.

II. América.

III. Asia y Oceanía.

IV. Europa.

(c) Los cuatro miembros restantes serán elegidos entre los Estados no representados de otra manera en el comité.

A los fines de este Artículo, los Estados que tengan un interés importante en la seguridad marítima incluirán por ejemplo, Estados interesados en el suministro de gran número de tripulantes o en el transporte de numerosos pasajeros con o sin camarote.

Los miembros de la Comisión de Seguridad Marítima serán elegidos por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos.